
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 3 de enero de 2025 (la “Ley 1/2025”), representa una significativa reforma procesal en todas las jurisdicciones e introduce importantes modificaciones en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (“LRJS”).
Una de las reformas más destacadas afecta a la regulación del régimen procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina (“RCUD”), objeto de la presente tribuna.
Más allá de otros cambios meramente formales, la Ley 1/2025 pone el concepto del “interés casacional objetivo” en el foco de acceso al RCUD, un concepto que, si bien no es completamente ajeno a la práctica jurisprudencial, es la primera vez que se contempla en la normativa procesal laboral como criterio de admisión. Esta es una de las razones por las que, a pesar de la transparencia de los criterios jurisprudenciales y del contenido de las resoluciones judiciales, su concreción no deja de estar exenta de dificultades, considerando el deber de interpretación y valoración en el caso concreto.
De hecho, la Ley 1/2025 no es ajena a la constatación de ciertos aspectos difusos y genéricos que han acompañado esta figura, adelantando ya en su preámbulo (apartado V) ese afán de “perfilado” de la concurrencia de un “interés casacional objetivo”, sustentado, a su vez, en posibilidades aparentemente simplificadoras en la teoría, pero mucho más complejas en la práctica.
En primer lugar, se introducen modificaciones en los apartados 1 y 3 del artículo 219 LRJS. En el primer apartado, después de la definición del objeto que debe tener el RCUD, se añade una suerte de nueva conditio sine qua non a sumar a los requisitos sobre (i) contradicción entre sentencias de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia (“TSJ”) y las sentencias de otros TSJ o del Tribunal Supremo (“TS”); (ii) planteamiento de la controversia respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación, y (iii) la concurrencia de la triple identidad (sustento en hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales). Singularmente, se añade una previsión que, si bien no ha de extrañar tras la doctrina consolidada que han sentado otras jurisdicciones, no se queda en un mero “perfilado”. La introducción expresa del “interés casacional objetivo” como requisito implica un énfasis en la naturaleza “extraordinaria” del RCUD y en que quede circunscrito a corregir disonancias doctrinales que aconsejen una nueva labor de unificación por parte de la Sala, o que posean trascendencia o proyección significativa o que sean relevantes para la formación de jurisprudencia. En concreto, el nuevo apartado 1 del artículo 219 LRJS especifica lo siguiente:
“[...] siempre que la Sala Social del Tribunal Supremo aprecie que el recurso presenta interés casacional objetivo.
Existe interés casacional objetivo cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala.
b) Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa.
c) Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia”.
Por su parte, el Ministerio Fiscal (“MF”), aparte de los supuestos ya contemplados con anterioridad, ahora podrá interponer el RCUD cuando aprecie que la cuestión debatida suscita un “interés casacional objetivo”.
En segundo lugar, se reforma el apartado 2 del artículo 221 LRJS en lo que atañe al escrito de preparación del RCUD. En coherencia con la necesidad de apreciación de una relevancia casacional, la parte interesada deberá “exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo”.
En el mismo sentido, en lo que se refiere a la fase de interposición del RCUD, se añade un requisito más al contenido que deberá tener: “c) La exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo”.
En ese mismo artículo, se introduce también un nuevo apartado que remite al artículo 210.3 de la LRJS, aclarándose que el TS podrá acordar ciertas condiciones de los escritos de formalización e interposición del RCUD (pudiendo limitar su extensión). Por ende, parece que —dependiendo del caso, de la sentencia de contraste elegida y de los motivos que se aduzcan— la argumentación sobre el “interés casacional objetivo” podría quedar constreñida a concretar muy breve y exactamente por qué cumple con un presupuesto de su existencia.
Al mismo tiempo, resulta destacable que en el artículo 225 LRJS se refiera adicionalmente como causa de inadmisión, en el apartado 4, “f) la falta de interés casacional objetivo”. En ello entraremos seguidamente.
A pesar de los cambios que conlleva, la reforma procesal en el orden social que implica la Ley 1/2025 no puede decirse que no fuese esperada. Ciñéndonos al RCUD, las modificaciones resultantes deben ponerse en conexión con el camino de precedentes sentado por:
- la jurisdicción civil (en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 se preveía como criterio de admisión el interés casacional, enmarcado en aquel trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, el cual, al estar ligado a unos factores acotados, ya ilustraba un “interés casacional objetivo”);
- la jurisdicción contencioso-administrativa (el “interés casacional objetivo” para la formación de jurisprudencia se incluyó en la redefinición del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el año 2015);
- la jurisdicción penal (igualmente, en el año 2015, se añadió en el artículo 889 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la causa de inadmisión basada en la carencia de interés casacional) y la jurisdicción militar (remite a la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo que atañe a la tramitación del recurso de casación, de conformidad con el artículo 326 de la Ley Orgánica Procesal Militar).
En el orden jurisdiccional civil, con la reciente reforma procesal que ha supuesto el Real Decreto-ley 5/2023 (predecesora de la que ahora nos ocupa en el orden social), para un sector doctrinal deviene diáfano que el “interés casacional ha completado su particular proceso de consolidación [...] asumiendo la categoría de verdadera clave de bóveda del nuevo recurso de casación”[1].
Por otra parte, la relevancia de la figura del interés casacional tampoco ha pasado desapercibida en sede de recurso de amparo, cuando ya en 2007 se reformó la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con la recogida expresa y por primera vez del concepto de “especial trascendencia constitucional”. Este concepto pasó a condicionar la admisibilidad de los recursos de amparo, siendo totalmente necesaria su existencia para la admisión a trámite.
En realidad, solo faltaba la jurisdicción social por adecuar su ley procesal a los ajustes implementados por esas otras jurisdicciones. Sin embargo, resulta curioso que, como recuerda San Cristóbal Villanueva (2023)[2], a pesar de todo ello la jurisdicción social haya sido la pionera en la adopción jurisprudencial del interés casacional como filtro para la admisión de recursos de casación. Se refería, precisamente, a la construcción de la figura del RCUD. Teniendo en cuenta la estricta exigencia de la contradicción para la unificación de desacuerdos doctrinales, la Sala de lo Social se habría percatado, hace más de 34 años, de que ciertas materias, por sus rasgos y vicisitudes típicas, eran incompatibles con la fijación de criterios doctrinales uniformes. Este hecho complicaba —y, a su vez, debilitaba— una verdadera razón para la unificación. De esta forma, el criterio de contradicción no alcanzaba a ser por sí mismo suficiente en casos que abordaban materias como despidos disciplinarios o revisiones de grados de invalidez, que dependían de factores subjetivos o imprevisibles. Es entonces cuando se dio un paso al frente que supuso un hito procesal histórico, dirigido a solventar las carencias que acompañaban al criterio de falta de contradicción: la Sala Cuarta empezó a declarar la “falta de interés casacional” en ese tipo de casos (es decir, bastante tiempo antes que los nuevos modelos de casación de otras jurisdicciones anteriormente comentados). Este criterio de “falta de interés casacional”, que empezó a ser de uso bastante común desde entonces, quedó incorporado en el artículo 225.4 LRJS en lo que respecta a la figura del RCUD.
La cuestión de base parece, entonces, salir a la luz. Asistimos ante lo que ha sido una remodelación del RCUD, que se une (ahora sí de forma intrínseca y expresa) a esa concurrencia de un “interés casacional objetivo” junto con el elemento de contradicción.
A fin de cuentas, el objetivo principal que trae consigo la Ley 1/2025, como una de las tres leyes de eficiencia que conforman la base legislativa del plan Justicia 2030, no puede soslayarse en el ejercicio comprensivo de la posible función del “interés casacional objetivo”. El fin último de estas leyes redunda en una justicia más ágil, accesible, que minore los tiempos de espera y solucione los retrasos y deficiencias que lastran la operativa de nuestro sistema judicial, simplificando procesos y estructuras.
Con ello, a pesar de las incógnitas que arroja el filtro del “interés casacional objetivo” sobre los efectos que tendrá a la hora de restringir (¿o será, más bien, reforzar?) las posibilidades de acceso a sede de unificación de doctrina, es probable que asistamos a una mejora disuasoria que facilite al TS centrarse, desde un principio, en las cuestiones que verdaderamente necesitan una acción jurisprudencial pacificadora.
En definitiva, como criterio de admisión en la LRJS representa una crónica de un nacimiento anunciado, que podríamos pensar que augura no tanto un mayor esfuerzo estratégico (y dialéctico) como una mayor capacidad de reflexión y rigurosidad a la hora de decidir plantear un RCUD.
Los cambios en la regulación del RCUD que trae consigo la Ley 1/2025 entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (i. e., el 3 de abril de 2025), y las reglas de aplicación temporal se establecen en la disposición transitoria novena del mismo texto legal.
[1] ALEJANDRE GARCÍA-CEREZO, Fernando M.: “Vías de acceso a la casación”, en LUNA YERGA, Álvaro et al.: El nuevo recurso de casación. Una primera aproximación al nuevo diseño del recurso de casación civil y contencioso-administrativo en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, Aranzadi, 2023, p. 1.
[2] SAN CRISTÓBAL VILLANUEVA, Juan Manuel: “El interés casacional como criterio de admisión de los recursos de casación: algunas reflexiones para el caso de su futura aplicación en la jurisdicción laboral”, Trabajo y Derecho (Estudios), nº 97, 2023, p. 4.
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