Una asociación de consumidores y usuarios ejercitó una acción colectiva de cesación contra la entidad bancaria recurrente para que, entre otros pedimentos, se declarase que la comisión por reclamación de posiciones deudoras cobrada por dicha entidad a sus clientes es contraria a derecho, y se ordenase el cese de su cobro. Dicha comisión estaba incluida en una condición general de la contratación en los contratos bancarios de préstamo y crédito y en los depósitos a la vista.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, declaró la abusividad de la comisión y condenó a la entidad demandada a cesar en su imposición y cobro. Recurrida la sentencia por la entidad crediticia, la audiencia la confirmó íntegramente.
Para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplir dos requisitos:
- retribuir un servicio real prestado al cliente;
- que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente.
Las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deben haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
La comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente. Debe estar recogida en el contrato; y para ser acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos:
- el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor;
- la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones;
- su cuantía debe de ser única, no se admiten tarifas porcentuales;
- no puede aplicarse de manera automática.
La cláusula controvertida no reúne dos de los requisitos, pues prevé que pueda reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión.
Tampoco identifica la gestión que va a llevar a cabo, sino que lo deja para un momento posterior, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo. No es lo mismo hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial.
Esta indeterminación es la que genera la abusividad, puesto que supone, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto.
Fuente: ADN Jurídico