CONSULTA

Cargos sobre el beneficiario del uso del inmueble

Noticia

Los gastos como el IBI, recibo ordinario de la comunidad de propietarios, impuesto de basura, ¿son a cargo de aquel que tiene adjudicado el uso del inmueble, el cónyuge beneficiario?

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Respecto al IBI:

El artículo 61 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece que constituye el hecho imponible del impuesto sobre bienes inmuebles la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.

Por lo cual los sujetos pasivos obligados al pago del impuesto son ambos solidariamente por si titulares del derecho de propiedad, todo ello sin perjuicio de la relación jurídica existente entre ambos en virtud de convenio regulador o sentencia de separación o divorcio.

Respecto a la tasa de basuras.

El obligado al pago de la tasa es el propietario del inmueble el 1 de enero de cada ejercicio que es la fecha de devengo de la Tasa, salvo en los casos de

inicio de actividad. Cuando no haya coincidencia entre el propietario del inmueble y quien habite en él, existen dos sujetos pasivos:

El contribuyente, que es quien se beneficia del servicio (el inquilino, el concesionario, etc).El sustituto, que es el propietario.

La Administración exige el pago a este último como obligado al pago, si bien, la normativa permite que el citado sustituto pueda repercutir la cuota sobre el beneficiario (contribuyente).

En virtud de lo anterior, los obligados son ambos solidariamente sin perjuicio de que se pueda repercutir el abono de la misma al beneficiario, es decir al cónyuge que hace uso de la misma.

Respecto al pago de la Comunidad.

Ambos propietarios son obligados al pago de dichas cuotas solidariamente en virtud de lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, no pudiendo influirle a la Comunidad el pacto alcanzado entre ambos cónyuges.