ADMINISTRATIVO

Comentario a la Ley 1/2019, de modificación de la Ley 5/2014, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana

Tribuna
Valencia

I. Introducción: objeto de la reforma operada por Ley 1/2019

El pasado 7 de febrero de 2019 apareció publicada en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana la Ley 1/2019, de 5 de febrero, de la Generalitat, de modificación de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana (EDL 2019/2575), que, de conformidad con lo previsto en su Disp. Final Única, entró en vigor al día siguiente, el 8 de febrero.

El objeto del presente estudio se centrará en analizar las novedades operadas por dicha norma autonómica, en contraposición al régimen jurídico previo.

En ese sentido, debemos partir de la premisa que, una vez que entró en vigor la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana -LOTUP- (EDL 2014/119309), norma autonómica dirigida a articular el régimen jurídico de la ordenación del territorio valenciano, de la actividad urbanística y de la utilización del suelo para su aprovechamiento racional, poco después el legislador estatal aprobó el vigente RDLeg 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana -TRLSRU- (EDL 2015/188203), al amparo de la habilitación conferida por el art. 149.1.18 de la Constitución Española CE- (EDL 1978/3879).

El TRLSRU regulaba, desde la perspectiva propia en la que puede llevar a cabo injerencia el Estado en la materia que nos ocupa, las condiciones básicas que deben garantizar, tal y como señala el art. 1 de dicho texto legal:

a) La igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, relacionados con el suelo.

b) Un desarrollo sostenible, competitivo y eficiente del medio urbano, mediante el impulso y el fomento de las actuaciones que conducen a la rehabilitación de los edificios y a la regeneración y renovación de los tejidos urbanos existentes, cuando sean necesarias para asegurar a los ciudadanos una adecuada calidad de vida y la efectividad de su derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

Asimismo, el TRLSRU regula las bases económicas y medioambientales del régimen jurídico del suelo, su valoración y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en la materia.

Por todo ello, se estimaba preciso llevar a cabo una modificación LOTUP en aras de adaptarla a las previsiones del marco normativo vigente, así como a la realidad socioeconómica del momento, de forma que podemos resumir las principales novedades operadas por la Ley 1/2019 en la LOTUP de la siguiente forma:

a) Introducción de criterios inclusivos en la ordenación del territorio, en la vertiente de igualdad de hombres y mujeres, así como de atención a las necesidades de grupos sociales y estructuras familiares.

b) Modificación de estándares urbanísticos y porcentaje de aprovechamiento urbanístico público.

c) Previsión de un régimen específico para las actuaciones de regeneración urbana.

d) Supresión de la figura de las actuaciones territoriales estratégicas y regulación de los proyectos de inversión estratégica sostenible.

e) Potenciar la gestión directa de programas de actuación en determinadas actuaciones urbanísticas.

f) Modificación del régimen de las órdenes de ejecución.

g) Regulación de la reversión de la reparcelación o “reparcelación inversa”.

h) Modificación del régimen de licencias y declaraciones responsables.

i) Modificaciones en el régimen del suelo no urbanizable.

A tal efecto, el art. 1 de la citada Ley 1/2019 nos dice en su apartado 1º que se modifican los arts. 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 13, 14, 16, 17, 21, 24, 25, 29, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 76, 77, 79, 81, 82, 85, 88, 92, 93, 96, 99, 103, 104, 106, 110, 111, 113, 114, 117, 118, 121, 122, 124, 125, 127, 130, 131, 132, 143, 144, 147, 149, 151, 152, 153, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 183, 184, 185, 186, 187, 190, 193, 194, 195, 196, 197, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 221, 222, 223, 225, 236, 238, 241 y 255 LOTUP, así como se renumeran y refunden varios arts., a la vez que se modifican el título del Capítulo IV del Libro I LOTUP y el título del Capítulo III del Título IV de Libro II LOTUP; asimismo, dicho apartado 1ºseñala que se modifican la disposición adicional segunda, las disposiciones transitorias segunda y séptima; los anexos I, IV y VI, y los apartados I y III del Preámbulo LOTUP en los términos establecidos en el anexo a la citada Ley 1/2019.

Asimismo, el apartado 2º del citado art. 1 de la Ley 1/2019 nos dice que se añaden los arts. 3, 49 bis, 76 bis, 86 bis, 180 bis, 187 bis, 187 ter, 187 quater, 187 quinquies y 211 bis a la LOTUP, así como las disposiciones adicionales cuarta, quinta, sexta, séptima y octava y otras cinco que serán la novena, la décima, la undécima, la duodécima y la decimotercera, la disposición transitoria décimo tercera y otras tres que serán la decimocuarta, la decimoquinta y la decimosexta, la disposición final tercera y el anexo X y otros tres que serán el XI, el XII y el XIII a la LOTUP, en los términos establecido en el anexo a la citada Ley 1/2019, mientras que el apartado 3º de dicho art. 1 indica que se corrigen los errores ortográficos, gramaticales y de remisión a otros preceptos de los arts. 54, 76, 96, 106, 131 y anexo I.

Pasemos a analizar las principales novedades, atendiendo a la naturaleza de las mismas.

 

II. Sobre el planeamiento urbanístico

A) Sobre las cuestiones inclusivas

El art. 1 de la Ley 1/2019 parte con toda una declaración de intenciones, al prever en la nueva redacción del art. 1 LOTUP que el objeto de dicha norma es la regulación de la ordenación del territorio valenciano, de la actividad urbanística, de la utilización racional del suelo y de la conservación del medio natural, con la novedad de incidir en que dicha regulación se debe realizar desde una perspectiva de género e inclusiva, idea en la que incide en varios arts., tales como la nueva redacción del art. 7.2, el art. 13, 17.6.b), 21.1. a), 34. 1. a), 48.f), primer párrafo del apartado III.1.1 del anexo IV, el nuevo Anexo X, y, especialmente, el novedoso Anexo XII LOTUP, que establece los criterios y reglas para la planificación con perspectiva de género.

La previsión de criterios de perspectiva de género en materia de planeamiento, si bien es una iniciativa loable, abre la puerta al interesante debate sobre la cuestión de los informes de impacto de género en materia de tramitación de instrumentos de planeamiento.

Así, es de resaltar que la reciente jurisprudencia había venido incidiendo en que la omisión del informe de impacto de género en la tramitación de instrumentos de planeamiento implicaba un vicio de nulidad de pleno derecho, como es la Sentencia del TS de 6 de octubre de 2015 (EDJ 2015/192713) que argumenta que:

“Esto último es tan evidente como la inexistencia del informe de impacto de género, ahora bien lo que hemos de examinar es si tal informe era o no preceptivo como trámite exigible en la elaboración y aprobación del Plan de Ordenación del Territorio impugnado, entre cuyos objetivos está, según propia confesión de la Administración autora del Plan, la distribución de equipamientos y servicios de carácter supramunicipal, la ordenación y compatibilización de usos, entre otros.

Hemos de partir del hecho de que la aprobación del Plan de Ordenación en cuestión por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 142/2006, de 18 de julio, tuvo lugar cuando la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, había establecido, en su artículo 139.1, que todos los proyectos de ley y reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno deberán tener en cuenta de forma efectiva el objeto de igualdad por razón de género, y, a tal fin, en la tramitación de las citadas disposiciones, deberá emitirse un informe de evaluación del impacto por razón de género del contenido de las mismas, precepto desarrollado por el Decreto del propio Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 93/2004, de 9 de marzo, cuyo artículo 2 establece que el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma afectará a todos los proyectos de ley y reglamentos cuya aprobación corresponda al Consejo de Gobierno, regulándose seguidamente, en sus arts. 3 y 4, el órgano competente para emitirlo y su contenido, disposición que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 12 de marzo de 2004, con lo que, cuando se tramita y aprueba el Plan de Ordenación del Territorio que nos ocupa, resultaba de obligado cumplimiento.

Además, la Ley 30/2003, de 13 de octubre, modificó el artículo 24 de la Ley del Gobierno 50/1997 para introducir en su apartado 1.b) la exigencia de informe de impacto por razón de género en el procedimiento de elaboración de reglamentos, y, si bien la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no contiene un precepto equivalente, en su Disposición Transitoria 2 establece que es de aplicación la legislación del Estado, supletoria o analógicamente, para el régimen jurídico procesal, de modo que tanto por remisión de esta Ley autonómica a la legislación del Estado cuanto por expresa disposición legal y reglamentaria propias del ordenamiento jurídico autonómico, cuando el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprueba el Plan de Ordenación del Territorio, objeto del pleito seguido en la instancia, en el procedimiento para su elaboración debería haberse emitido un informe de evaluación del impacto por razón de género.

La referencia a los reglamentos que se hace en las citadas normas lo es, dado el preámbulo de las mismas, en el sentido amplio de disposiciones administrativas, emanadas del Consejo de Gobierno, que conforman el ordenamiento jurídico, según se ha definido por la doctrina jurisprudencial al diferenciarlo de los actos administrativos, de modo que en la ya remota sentencia de fecha 1 de diciembre de 1986 (…), seguida por otras hasta llegar a las de fechas 19 de diciembre de 2007 (…), 11 de mayo de 2011 (…) se declaró que «Es, pues, el procedimiento un importante límite al ejercicio de la potestad reglamentaria -de planeamiento, en lo que ahora importa- establecido precisamente para asegurar la legalidad, acierto y oportunidad” de las disposiciones generales -artículo 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo-. Esta intensificación de la importancia del requisito procedimental se justifica porque los Reglamentos -aquí los Planes- se integran en el Ordenamiento jurídico, con virtualidad por tanto para determinar una conformación general de la convivencia mediante la pluralidad de sus aplicaciones».

En el procedimiento de elaboración y aprobación del Plan de Ordenación del Territorio cuestionado, la propia Administración autonómica que lo aprueba admite que es en cumplimiento de una norma con rango de ley y declara, una y otra vez, que lo actuado se ajusta a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, con lo que viene a reconocer el carácter reglamentario de procedimiento establecidas para su aprobación, entre otras, la emisión del informe de evaluación de impacto de género requerido por las disposiciones legales y reglamentarias a que nos hemos referido.”

En la misma línea se pronuncian las sentencias del TSJ Madrid 322/2017, de 19 de abril (EDJ 2017/79155), y 593/2018, de 17 de julio (EDJ 2018/540766), en las que se incide, además, en la remisión a la Sentencia del TS de 4 de julio de 2016 (EDJ 2016/105709), que argumentaba, por su parte, que:

“La referencia a los reglamentos que se hace en las citadas normas lo es, dado el preámbulo de las mismas, en el sentido amplio de disposiciones administrativas, emanadas del Consejo de Gobierno, que conforman el ordenamiento jurídico, según se ha definido por la doctrina jurisprudencial al diferenciarlo de los actos administrativos, de modo que (…) es, pues, el procedimiento un importante límite al ejercicio de la potestad reglamentaria -de planeamiento, en lo que ahora importa- establecido precisamente para asegurar la legalidad, acierto y oportunidad de las disposiciones generales (…). Esta intensificación de la importancia del requisito procedimental se justifica porque los Reglamentos -aquí los Planes- se integran en el Ordenamiento jurídico, con virtualidad por tanto para determinar una conformación general de la convivencia mediante la pluralidad de sus aplicaciones.”

A pesar de dicho posicionamiento, la Sentencia del TS de 10 de diciembre de 2018 (EDJ 2018/651698), se desmarcaba de dicho posicionamiento, al señalar que:

“Hemos de empezar por señalar que, pese a la dispersión normativa reinante en la materia, el informe de impacto de género se encuentra regulado en la legislación estatal, en la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, lo que supuso dar una nueva redacción a los arts. 22.2 y 24.1.b) de la Ley 50/1997 del Gobierno. En la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis del impacto normativo y que debe contener como uno de sus apartados el impacto por razón de género. En términos idénticos se expresa actualmente el artículo 26.3.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, relativo al procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos, a cuyo efecto el informe de impacto de género analizará y valorará los resultados que se puedan seguir de la aprobación de la norma (anteproyectos de ley, de los proyectos de real decreto legislativo y de normas reglamentarias) desde la perspectiva de la eliminación de desigualdades y de su contribución a la consecución de los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, a partir de los indicadores de situación de partida, de previsión de resultados y de previsión de impacto.

(…) Pues bien dicho lo anterior es igualmente cierto que el artículo 24 de la Ley del Gobierno constriñe su ámbito de aplicación a la potestad reglamentaria del Gobierno de la Nación, de modo que el mismo no puede reputarse como procedimiento administrativo común a efectos del artículo 149.1.18 de la CE que respeta las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas, y precisamente por ello, tampoco, y como erróneamente entendió la sentencia de instancia, puede constituir derecho supletorio de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 149.3 de la Constitución, porque como ya expusimos la Ley 5/1983, del Consejo de la Comunidad Autónoma Valenciana en el artículo 43 contiene una regulación completa del procedimiento de elaboración de las disposiciones reglamentarias que hace innecesaria por superflua esa supletoriedad del derecho estatal, sin que contradiga esta afirmación la invocación de la disposición final segunda de la Ley 5/1983 que se refiere precisamente al supuesto de la existencia de una laguna en la regulación autonómica, único supuesto en que sería posible de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional sentencias 118/1996, y 61/.997, la aplicación supletoria del derecho del Estado».

En conclusión, la cláusula de supletoriedad que se invoca para aplicar el artículo 24 de la Ley de Gobierno en relación con la elaboración del Plan de Ordenación, y por lo tanto exigir el informe de impacto de género como elemento esencial para la aprobación de dicho instrumento urbanístico, no tiene soporte en la actual jurisprudencia que analiza el señalado principio.

(…) Consecuentemente y con independencia de los procedimientos específicos de elaboración de los planes de urbanismo en cada una de las Leyes autonómicas, las cuales pueden o no incorporar tramites específicos en materia de género, es lo cierto que el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, esto es, no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial alcanzar a dichos extremos.

(…) De acuerdo con todo lo expuesto consideramos que procede declarar como doctrina jurisprudencial que, si bien la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal no permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación, el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, esto es, no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial alcanzar a dichos extremos.”

Ahora bien, en el caso de la Comunidad Valenciana no hablamos de aplicación supletoria de la Ley 50/1997, por cuanto la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres (EDL 2003/5893) prevé en su art. 4.bis lo siguiente:

“Los proyectos normativos incorporarán un informe de impacto por razón de género que se elaborará por el departamento o centro directivo que propone el anteproyecto de ley o proyecto de norma, plan o programa de acuerdo con las instrucciones y directrices que dicte el órgano competente en la materia, y deberá acompañar la propuesta desde el inicio del proceso de tramitación.”

Es de resaltar, como señala el propio TS, que los instrumentos de planeamiento gozan del carácter de disposiciones generales, por lo que, en relación a dicho inciso, el Dictamen 752/2017, del Consell Jurídic de la Comunitat Valenciana (EDD 2017/284088) argumentaba que:

“Por su parte, el artículo 1 de la Ley 9/2003 señala que dicha Ley tiene por objeto regular y hacer efectivo el principio de igualdad de mujeres y hombres en la Comunitat Valenciana, y el artículo 3, referido al ámbito de la Ley, dispone que "La presente ley será de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, en todas las actuaciones referidas a la planificación, acciones, gestión y ejecución de actuaciones en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres".

De esta forma, la obligación impuesta por el art. 4 bis debe extenderse no solo a los proyectos normativos de la Generalitat, sino también a la elaboración de las Ordenanzas y demás reglamentos de carácter general en el ámbito municipal.

Ello se estima así por cuanto la Ley 9/2003, de la Generalitat, para la igualdad entre hombres y mujeres, y sus prescripciones para el cumplimiento de su objeto y finalidades alcanzan, como se ha dicho, a todas las Administraciones radicadas en la Comunitat Valenciana, teniendo los poderes públicos que alcanzar su propósito y sujetarse a sus prescripciones, al tiempo que proceder al cumplimiento del artículo 14 de la Constitución que proclama el principio de igualdad. El hecho de que en la parte expositiva de la norma se señale que "Desde esta perspectiva, la ley introduce algunas medidas para posibilitar el funcionamiento de la administración autonómica de tal forma que se garantice la actuación de la misma desde el punto de vista de la igualdad", no obsta al carácter prescriptivo y obligatorio de la parte dispositiva de la Ley autonómica.

No debe olvidarse que el ámbito local es la esfera de gobierno más próxima a la población y gestión de la vida cotidiana, y por ello ostenta el nivel de intervención más adecuado para incidir en los estereotipos sociales y combatir las desigualdades de género. La Administración Local en su amplio ámbito de competencias puede y debe promover la igualdad de género, quedando amparada su actuación por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (EDL 2007/12678), así como haciendo efectivo el art. 4.1 de la citada Ley 9/2003, para la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la Comunidad Valenciana.

En conclusión, procede afirmar que el informe de impacto de género en las ordenanzas y reglamentos de ámbito municipal es positivo, al incluir la igualdad como contenido, y encuentra su fundamento en la Ley orgánica para la Igualdad efectiva entre mujeres y hombres y en la legislación sectorial valenciana.

En relación a lo expuesto, el art. 14.4 LOTUP, en la redacción operada por la Ley 1/2019, prevé que el contenido y documentos de los instrumentos de ordenación se ajustarán a los principios de mínimo contenido necesario, máxima simplificación y proporcionalidad, de forma que, según dicho artículo, sólo pueden exigirse aquellos documentos expresamente previstos por una norma con rango de ley, .como es la Ley 9/2003 valenciana.

Por último, las modificaciones realizadas por la Ley 1/2019 inciden en la necesidad de garantizar la debida participación ciudadana, citándose, a modo de ejemplo, la previsión del nuevo apartado 5º en el art. 6 LOTUP, en relación a los instrumentos de paisaje, sobre la necesidad de someterlos a trámite de participación pública y consulta a las administraciones afectadas, o, por otro lado, la definición de público interesado en la tramitación de la evaluación ambiental y territorial estratégica de planes y programas (art. 48.f) LOTUP), la regulación de la participación pública en la tramitación de instrumentos de planeamiento (art. 49.1.b) y el nuevo art. 49.bis LOTUP, en lo referente, este último artículo, a las actuaciones previas a la redacción del instrumento de planeamiento), el plan de participación pública al que alude el nuevo apartado 4.c) del art. 51 LOTUP, etc.

B) Sobre cuestiones de ordenación del territorio y la tramitación de instrumentos de planeamiento

En otro orden, la Ley 1/2019 modifica la LOTUP en el sentido de introducir criterios de utilización del suelo en el sentido previsto por el legislador estatal, esto es, optar por la vía de la actuación de las regeneraciones, renovaciones y rehabilitaciones urbanas como un modelo de ciudad sostenible, de forma que se añade un nuevo art. 3 a la LOTUP que prevé que el desarrollo territorial y urbanístico sostenible es lo que garantiza la ordenación equilibrada del territorio, para distribuir de manera armónica las actividades residenciales y productivas de la población, así como los servicios y equipamientos, con los criterios de garantizar la salud y la calidad de vida de las personas, facilitando el acceso a una vivienda digna y de coste asequible, la prevención de riesgos, la conservación de los recursos naturales y la preservación de la flora y fauna natural y del paisaje, de forma que, para ello, dicho artículo 3 señala que se satisfarán las demandas adecuadas y suficientes de suelo, de manera compatible con los anteriores objetivos, orientándolas de manera que se potencien asentamientos compactos, se minimice la ocupación de nuevos suelos, y se dé preferencia a la rehabilitación de edificios, la mejora de los espacios públicos urbanos y el reciclado de espacios ya urbanizados.

En similares términos se pronuncia la nueva redacción del art. 7.2 LOTUP, al incidir en que la planificación territorial y urbanística:

a) Debe priorizar y, en su caso, promover, la culminación de los desarrollos existentes y la ocupación sostenible del suelo, que prevea su rehabilitación y reutilización, y también el uso de las viviendas vacías, como opción preferente sobre el nuevo crecimiento, para evitar la segregación y la dispersión urbanas, con el fin de posibilitar el mantenimiento de la función primaria del territorio como base de la protección de los valores ambientales de los espacios urbanos, rurales y naturales y de la correcta integración y cohesión espaciales de los varios usos o actividades, todo con el fin de reducir la generación de desplazamientos.

b) Debe impulsar la rehabilitación edificatoria, y también la regeneración y la renovación urbanas, de forma preferente a los espacios urbanos vulnerables, entendiendo como tales aquellas áreas urbanas que sufran procesos de abandono, obsolescencia o degradación del tejido urbano o del patrimonio edificado, o lugares donde un porcentaje mayoritario de la población residente se encuentre en riesgo de exclusión por razones de desempleo, insuficiencia de ingresos, edad, discapacidad u otros factores de vulnerabilidad social, así como los conjuntos históricos.

El art. 9 en su vigente redacción, por su parte, establece los criterios de ordenación de los recursos hídricos del territorio, previéndose una nueva letra g) en dicho artículo que señala que los instrumentos de planeamiento general pueden incluir la propuesta a la administración competente de la reasignación de las concesiones y títulos de derechos de agua a los nuevos usos que surjan de la nueva clasificación del suelo.

En relación a la regulación de la red primaria y estándar global de zonas verdes y parques públicos, prevista en el art. 24 LOTUP, se ha producido una profunda renovación de las determinaciones de los apartados 2º y siguientes del citado art. 24, de forma que la nueva redacción prevista en el apartado 2º de dicho art. 24 señala que la previsión total de reservas de suelo para la implantación de los elementos de la red primaria se establecerá para todo el territorio, cualquiera que sea su clasificación urbanística, y cubrirá las necesidades previsibles por la planificación, y, como inciso, dicho apartado prevé que la superficie de parque público destinada a obtener infraestructura verde alrededor de los núcleos urbanos no computará a efectos del cálculo del índice de ocupación de suelo en los términos establecidos en la Estrategia territorial de la Comunitat Valenciana o disposición que la sustituya.

Asimismo, el apartado 3º del citado art. 24 LOTUP dispone que la superficie mínima de parque público de cinco metros cuadrados por habitante puede reducirse de la siguiente forma:

a) En un 70 % en municipios de menos de 2.000 habitantes y no formen una conurbación superior a 40.000 habitantes.

b) En un 50 % en los municipios con población igual o mayor de 2.000 habitantes y menor de 5.000 habitantes y no formen una conurbación superior a 40.000 habitantes.

c) En un 25 % en los municipios con una población igual o mayor de 5.000 habitantes y menor de 15.000 habitantes y no formen una conurbación superior a 40.000 habitantes.

d) En un 50 % en aquellos municipios cuyo término municipal tenga suelo sujeto a una especial protección en un porcentaje superior al 75 % de su superficie.

La aplicación de esta minoración exige, de conformidad con dicho art. 24.3, si el parque público se adscribe a un sector, la previsión en la ficha de gestión del mismo de uno o varios proyectos de uso público en el entorno rural inmediato al casco urbano, cuyo coste sea equivalente al presupuesto que se obtendría aplicando como mínimo el módulo por metro cuadrado de suelo establecido en el apartado III.3.4 del anexo IV de esta ley a la superficie de parque público que se ha visto reducida tras la aplicación de la minoración señalada en este apartado. Y si el parque público no se adscribe a ningún sector, estos proyectos se realizarán por la administración urbanística. En el segundo supuesto, el plan urbanístico establecerá un programa de inversión progresiva en el tiempo de ejecución del o de los proyectos de uso público, que no puede ser superior a veinte años y en el décimo año deberá estar ejecutado, al menos, en un 50 %. El incumplimiento de este programa determinará la imposibilidad de que en dicho municipio se tramiten modificaciones en el planeamiento urbanístico, ni programas de actuación integrada de uso residencial.

Por su parte, el apartado 4º de dicho art. 24 señala que, en cualquier tipo de municipios, las áreas recreativas situadas en suelo no urbanizable no contiguo a casco urbano que se destinen a usos lúdicos y recreativos propios de los parques públicos pueden computar como tales, en la proporción de tres metros de área recreativa en suelo no urbanizable por cada metro de parque público, si bien, si se aplica a un mismo municipio las minoraciones que se permiten en los puntos 3 y 4 del art. 24, la minoración conjunta no puede superar los máximos permitidos en el punto 3 para cada tipo de municipio (art. 24.5 LOTUP en su vigente redacción).

La minoración de parque público en entorno urbano que permite el punto 4 no puede superar en ningún caso el veinticinco por cien del total exigido.

Como novedad, el art. 24.6 LOTUP en su vigente redacción prevé que en los municipios incluidos en el ámbito de la Ley 5/2018, de 6 de marzo, de la Huerta de València (EDL 2018/14368), la reserva de parque público de cinco metros cuadrados por habitante puede reducirse de acuerdo con los supuestos previstos en la LOTUP.

Por su parte, el apartado 7º del art. 24, tras la modificación operada, señala que el estándar global de zonas verdes y parques públicos incluidos en la ordenación estructural y en la ordenación pormenorizada, en cada municipio, no será inferior a 10 metros cuadrados por habitante, con relación al total de población prevista en el plan. Este estándar se cumplirá de modo global para todo el municipio, pero no es exigible que se cumpla en cada uno de los sectores o ámbitos de planeamiento. A este estándar le será de aplicación la minoración prevista en los apartados 3 y 4 del art. 24 LOTUP, afectando exclusivamente al estándar de 5 metros cuadrados de parque público por habitante.

El art. 25 LOTUP, por su parte, relativo a las zonas de ordenación estructural, ha visto modificado su apartado 4º, a la vez que se le ha añadido un apartado 5º, de manera que se prevé que deberán señalarse como zonas diferenciadas, uno o varios núcleos históricos tradicionales caracterizados por componer agrupaciones diferenciadas de edificaciones que conservan una trama urbana, una tipología diferenciada o una silueta histórica característica, si bien su inexistencia deberá justificarse, y, conforme señala el nuevo apartado 5º de dicho artículo, sin perjuicio de lo establecido en la ordenación estructural, en los núcleos urbanos tradicionales de municipios de escaso crecimiento, pueden delimitarse pequeñas zonas con la amplitud necesaria para acoger las demandas de la población residente, prolongando la morfología tradicional de calles y edificación y legitimando exigencias más sencillas de urbanización derivadas de su densidad moderada, su entorno agrario y su escasa motorización.

Estos ámbitos, conforme prevé dicho art. 25.5, se desarrollarán como actuaciones aisladas según el art. 72.3.b) LOTUP.

Al margen de nuevas previsiones o incisos relativos a la movilidad en la delimitación de ámbitos de planeamiento urbanístico diferenciado (art. 29.2 LOTUP), el art. 32 LOTUP pasa de prever que el plan general estructural establecerá, como mínimo, los criterios precisos para delimitar las áreas de reparto y calcular el aprovechamiento tipo de los sectores de planeamiento parcial a disponer en su vigente redacción que el plan general estructural establecerá, como mínimo, los criterios precisos para delimitar las áreas de reparto y calcular su aprovechamiento tipo.

Respecto a la política pública de suelo y vivienda, el art. 33 LOTUP prevé en la nueva redacción de su apartado primero que, conforme a la legislación estatal del suelo, el plan general estructural deberá respetar la previsión de suelo para promover viviendas sometidas a algún régimen de protección pública con destino, preferentemente, al alquiler o al régimen de derecho de superficie y a la venta, en un mínimo de:

a) El 30 % de la edificabilidad prevista en suelos urbanizables y urbanos sin urbanización.

b) El 15 % de la edificabilidad prevista en suelos urbanos incluidos en ámbitos de renovación y regeneración urbana.

c) El 10 % del incremento de la edificabilidad residencial en suelo urbano que se genera sobre la edificabilidad residencial del planeamiento vigente.

En cualquier caso, la administración actuante puede fijar porcentajes de reserva para viviendas de algún régimen de protección pública superiores a los mínimos establecidos en este apartado.

Si bien el apartado 2º del citado art. 33 LOTUP mantiene la previsión relativa a que, cuando la nueva edificabilidad se plantee en zonas turísticas de ocupación estacional o de segunda residencia, el plan puede prever el emplazamiento de parte o la totalidad de dicha reserva en otras áreas de su territorio, justificando su innecesaridad en la población permanente prevista y las necesidades de la población activa de la zona, el nuevo apartado 3º de dicho art. 33 LOTUP señala que, no obstante, están exentos de la aplicación del apartado 1º antes citado los instrumentos de ordenación de los municipios de menos de 10.000 habitantes en los que, en los dos últimos años anteriores al inicio de aprobación del plan, se hayan autorizado edificaciones residenciales para menos de cinco viviendas por cada mil habitantes y año, siempre y cuando dicho plan no ordene actuaciones residenciales superiores para más de cien nuevas viviendas, así como los que tengan por objeto actuaciones de reforma o mejora de la urbanización existente en las que el uso residencial no alcance las doscientas viviendas.

Por otro lado, el art. 35 LOTUP, referente a las determinaciones de la ordenación pormenorizada, incide en su vigente redacción en la necesidad de identificar en el suelo urbano los ámbitos sujetos a actuaciones aisladas en las que el nuevo plan mantiene el aprovechamiento atribuido por el planeamiento anterior y aquellas otras que se someten al régimen de las actuaciones de dotación a las que el planeamiento les hubiera atribuido un incremento de aprovechamiento sobre el anteriormente establecido, junto a las afectadas al uso dotacional público derivadas de dicho incremento, así como la delimitación de ámbitos de actuación sobre el medio urbano a que se refiere el art. 72 LOTUP y la legislación del Estado en materia de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

Asimismo, el art. 35.1.k) LOTUP, de nueva redacción, prevé que en los núcleos urbanos tradicionales de municipios con población inferior a 2.000 habitantes, sin crecimiento o con crecimiento escaso, la delimitación de pequeñas zonas con la amplitud necesaria para acoger las demandas de la población residente, prolongando la morfología tradicional de calles y edificación, y con exigencias más sencillas de urbanización derivadas de su densidad moderada, su entorno agrario y la escasa motorización, de modo que estos ámbitos se desarrollarán como actuaciones aisladas según el art. 69.3.b LOTUP.

En relación a la regulación de la red secundaria de dotaciones y estándares de calidad urbana, la Ley 1/2019 modifica el apartado 2º del art. 36 LOTUP, de manera que según la vigente regulación, la ordenación pormenorizada en sectores de planeamiento parcial debe cumplir los estándares dotacionales de calidad urbana que se establecen en el anexo IV LOTUP y, como mínimo, los siguientes:

a) En suelo residencial, las dotaciones públicas no viarias serán, al menos, 35 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados potencialmente edificables con ese uso. De ellos, un mínimo de 15 se destinarán a zonas verdes públicas.

b) En suelo industrial o terciario, se destinará a zonas verdes públicas al menos el 10 % de la superficie del sector y a equipamientos públicos al menos un 5 % de la superficie del sector.

c) Debe garantizarse la existencia de arbolado suficiente en el suelo urbano y urbanizable. Las ordenanzas municipales establecerán la densidad y diversidad de los ejemplares arbóreos necesarios para articular la infraestructura verde urbana y conectar los espacios verdes de la población. En poblaciones de más de 20.000 habitantes, los nuevos desarrollos residenciales tenderán a alcanzar una proporción de, al menos, un árbol por cada 100 m 2 de techo edificable y en desarrollos industriales o terciarios un árbol por cada 200 m 2 de techo edificable. En todo caso, la ejecución de estas previsiones deberán ajustarse a las características paisajísticas y climáticas del medio urbano, la permeabilidad suelo y confort acústico, entre otros.

Asimismo, el apartado 3º de dicho art. 36, según la redacción operada por la Ley 1/2019, determina que en sectores de suelo urbanizable residencial, las densidades residenciales no serán superiores a 100 viviendas por hectárea ni a un metro cuadrado edificable de uso residencial por metro cuadrado de suelo. Todos los sectores de uso residencial deberán contar con un mínimo de edificabilidad terciaria.

Según dicho art. 36.3, el plan puede optar por fijar un índice de edificabilidad terciaria al respecto, o bien regular en su normativa la compatibilidad de los usos terciarios que se prevean en el sector con el uso residencial predominante, de manera que este mínimo de edificabilidad terciaria no puede destinarse íntegramente al uso de alojamientos turísticos sujetos a su reglamentación administrativa sectorial.

En línea con lo expuesto, los apartados 4º y 5º del citado art. 36 han sido modificados, por cuanto la vigente redacción prevé que en suelo urbano, cuando la edificabilidad residencial media preexistente en la subzona de ordenación pormenorizada o en el área homogénea por usos y tipologías ya supere el metro cuadrado edificable por metro cuadrado de suelo, el nuevo planeamiento no puede aumentar la edificabilidad residencial aplicable a cada parcela con respecto a las previsiones del planeamiento anterior.

No obstante, dicho art. 36.4 prevé que en actuaciones de dotación, rehabilitación, renovación o regeneración urbana, por razones justificadas en la memoria de viabilidad económica y siempre que sea compatible con la racionalidad, la calidad y el paisaje de la ordenación urbana del ámbito en el que se planteen, puede incrementarse la edificabilidad respecto al planeamiento anterior, en los siguientes términos:

a) En unidades de ejecución, el índice de edificabilidad bruta residencial de la unidad de ejecución no puede superar en más de un 50 % el índice de edificabilidad bruta residencial de la subzona de ordenación o del área homogénea correspondiente, sin que en ningún caso pueda superar el máximo de 2 metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo.

b) En parcelas urbanas o solares, el índice de edificabilidad neta residencial de la parcela no puede superar en más de un 50 % el índice de edificabilidad neta residencial medio de las parcelas urbanas o solares ubicados en la subzona de ordenación o del área homogénea correspondiente.

c) En los supuestos previstos en las dos letras anteriores, la densidad de viviendas resultante no puede superar en más de un 50 % la densidad de viviendas media del ámbito de referencia utilizado, con el límite del duplo de la establecida en el apartado 3 del art. 36 LOTUP.

d) El incremento de suelo dotacional público que exija un incremento de edificabilidad se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.3 LOTUP y en su anexo IV en lo relativo al cálculo del estándar dotacional global, y con carácter general se realizará en función de las necesidades del entorno con zonas verdes o equipamientos públicos en la proporción adecuada para atender las necesidades de la nueva ordenación.

No obstante, cuando en el ámbito de referencia utilizado el estándar dotacional global, en su situación de origen, ya fuera superior a 15 metros cuadrados de suelo dotacional público por cada 100 metros cuadrados de techo, no será necesario el incremento de suelo dotacional público, siempre que se mantenga como mínimo el indicado estándar dotacional global.

En dichos supuestos, cuando sea imposible la cesión en terrenos en el propio ámbito de la actuación, las dotaciones públicas pueden materializarse mediante la cesión en superficie edificada de valor equivalente, que se integrará en complejos inmobiliarios definidos en la legislación estatal de suelo, o bien se compensarán económicamente., y así, en este caso, el importe de la compensación tendrá como única finalidad la adquisición de suelo dotacional o la mejora de calidad urbana de los suelos dotacionales públicos existentes.

Por su parte, el art. 37 LOTUP pasa de estar previsto para la regulación genérica del suelo dotacional privado a pasar a centrarse en la regulación de los usos terciarios especiales, y, así, los suelos de titularidad privada destinados al uso educativo-cultural, deportivo-recreativo y sanitario-asistencial tendrán el carácter de uso terciario.

En ese sentido, el apartado 2º de dicho art. 37, según la modificación realizada por la Ley 1/2019, dispone que en las unidades de ejecución delimitadas en suelo urbano que ya esté urbanizado, para su reforma, regeneración o renovación, donde existan con anterioridad o se prevea la implantación de los usos a que se refiere el apartado anterior, las superficies de suelo dotacional público que pudieran corresponder a la actuación urbanística puede disminuirse en la misma superficie que los nuevos usos a implantar de ese carácter, con el límite del 50 % de las establecidas en el artículo 36 LOTUP, y, del mismo modo, el porcentaje de participación pública en el aprovechamiento a que se refiere el artículo 77 LOTUP puede reducirse hasta un 50 %, en función del resultado de la memoria de viabilidad económica.

En relación a la tramitación de los instrumentos de planeamiento, vemos que el art. 44.1 LOTUP introduce como novedad el hecho de que el titular de la conselleria competente en materia de territorio comparecerá ante la comisión de Les Corts de forma previa a la exposición pública de estos instrumentos y ante el Pleno nuevamente antes de su aprobación definitiva, desarrollándose estas comparecencias en términos análogos a los regulados en el Reglamento de les Corts para las comunicaciones del Consell.

Otra de las novedades implica, conforme prevé el apartado 4º del art. 46 LOTUP, introducido por la Ley 1/2019, que los programas de actuación regulados en el libro II LOTUP, como documentos de gestión urbanística que no innovan el planeamiento, no están sujetos al procedimiento de evaluación ambiental y territorial, sin perjuicio de que al instrumento de planeamiento que, en su caso, acompañe al programa de actuación, le sea de aplicación lo establecido en los apartados del art. 46 relativos a la evaluación ambiental y estratégica.

Asimismo, se introduce un nuevo art. 49.bis en la tramitación de instrumentos de planeamiento, en lo referente a la regulación de las actuaciones previas a la redacción de los mismos, de forma que el apartado 1º de dicho artículo prevé que, antes de la elaboración del borrador del plan, el departamento de la administración que lo promueva efectuará a través del portal web una consulta pública previa por espacio de veinte días en relación con un documento en el que se indique de modo sucinto los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos del plan y las posibles soluciones alternativas.

Dicha consulta pública previa, según el apartado 2º de dicho artículo 49.bis, tendrá efectos administrativos internos, preparatorios de la redacción del plan, y dará lugar a la obligación de elaborar un informe de respuesta conjunta a las aportaciones recibidas. Deberá incorporarse al expediente el resultado de la consulta, con indicación del número de participantes, número de opiniones emitidas y el informe de respuesta.

El citado art. 49.bis prevé que no será necesario efectuar la consulta previa en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de modificaciones puntuales que regulen aspectos parciales del plan que se modifique.

b) Cuando se trate de instrumentos de planeamiento de desarrollo parcial del planeamiento general que puedan ser promovidos por los particulares.

c) Cuando concurran graves razones de interés público que lo justifiquen.

En el trámite de consultas regulado en el art. 51 LOTUP, la Ley 1/2019 añade una letra d) en el apartado 2º de dicho artículo, previéndose como otro documento a incluir el relativo a la resolución de informe ambiental, por considerar, de acuerdo con los criterios del anexo VIII LOTUP y del análisis de las contestaciones a las consultas realizadas, que el plan o programa sí tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y se considera, de modo inequívoco, que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales, y, de conformidad con lo previsto en el apartado 8 del mencionado art. 51, como novedad, se notificará al órgano promotor y al órgano sustantivo y frente a esta resolución pueden interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

El citado informe ambiental se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y se pondrá a disposición del público en la página web de la Generalitat.

Por su parte, en el trámite de participación pública y consultas, el apartado 4º del art. 53 LOTUP regula el régimen de los informes no emitidos en plazo que de acuerdo con la normativa sectorial fueran preceptivos.

La Ley 1/2019, a su vez, modifica el contenido del art. 55 LOTUP, previendo expresamente el plazo de entrada en vigor de los instrumentos de planeamiento, que no preveía la anterior redacción LOTUP, coincidiendo con la previsión de la LUV y el art. 196.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, de forma que el apartado 8º del art. 55 LOTUP señala que los planes entrarán en vigor a los quince días de su publicación.

En otro orden, la regulación de la tramitación simultánea de los planes prevista en el art. 58 LOTUP modificada por la Ley 1/2019, implica, como novedad, entre otras, la relativa a que si, como consecuencia de la aprobación definitiva autonómica del plan estructural, el ayuntamiento propusiera mejoras en la ordenación pormenorizada que cambiasen aspectos sustanciales de la versión preliminar de ésta, se efectuará una nueva información al público en los términos del apartado 5 del artículo 53 LOTUP, sin que, en ningún caso puedan adoptarse cambios o propuestas que se aparten de las determinaciones establecidas en la declaración ambiental y territorial estratégica.

Respecto a la modificación de planes y programas, el art. 63 se reestructura previendo expresamente que la regla general es que los planes parciales, los planes especiales y los planes de reforma interior, con carácter general, no pueden modificar determinaciones del plan general estructural, aunque, de forma excepcional y debidamente justificada, se pueden establecer modificaciones puntuales que tengan por objeto ajustar estas determinaciones al análisis más detallado del territorio propio de su escala, sujetándose a los condicionantes previstos en el apartado 2º del art. 63 LOTUP.

Por último, como cuestión incidental, la Disposición Adicional Sexta LOTUP, según la redacción prevista por la Ley 1/2019 dispone que los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no pueden clasificarse o reclasificarse como suelo urbano o urbanizable, ni pueden minorar las protecciones derivadas de su uso y aprovechamiento forestal, en el plazo de 30 años desde que se extinguió el incendio, de acuerdo con la legislación estatal y de la Comunitat Valenciana en materia de montes.

C) Sobre los proyectos de inversiones estratégicas sostenibles

Como hemos visto al inicio del presente artículo, una de las principales novedades operadas por la Ley 1/2019 es que se suprime la figura de las actuaciones territoriales estratégicas para dar paso a la regulación de los proyectos de inversión estratégica sostenible.

A tal efecto, el art. 17.1 LOTUP, en su redacción vigente otorgada por la Ley 1/2019, nos define los proyectos de inversión estratégica sostenible como aquellos proyectos que tienen por objeto la ordenación, gestión y desarrollo de intervenciones territoriales de interés general y estratégico, de relevancia supramunicipal, que así sean declaradas por el Consell (art. 44.2.e) LOTUP), y, conforme prevé el apartado 2º de dicho art. 17, pueden ser de iniciativa pública, privada o mixta y localizarse en terrenos situados en uno o varios términos municipales, cualquiera que sea su zonificación, clasificación, estado de urbanización o uso previsto por el planeamiento urbanístico y territorial anterior a su aprobación.

En ese sentido, el ámbito del proyecto de inversión estratégica sostenible constituirá una única zona de ordenación urbanística, cuyo uso predominante será el propio del proyecto que motiva la modificación. Desde el comienzo de la iniciativa debe realizarse un estudio de alternativas tanto del documento de ordenación como del proyecto a ejecutar y deberán constituirse como una única parcela urbanística acorde con el uso o actividad a la que se destina, con inscripción registral de dicha condición sobre la finca o fincas registrales comprendidas, pudiendo desarrollarse mediante sociedad de carácter empresarial, pública, privada o mixta y ejecutada en régimen de unidad de gestión por sus titulares.

De forma excepcional, el art. 17.4 LOTUP prevé que se puede dar lugar a distintas parcelas urbanísticas con titulares distintos, pero los usos y edificaciones autorizables en las mismas siempre deberán estar directamente relacionados, o ser complementarios, con la actividad que motiva el proyecto de inversión estratégica sostenible.

Una de las principales características de este proyectos es que debe justificarse la dificultad de llevar a cabo su desarrollo urbanístico mediante la aplicación de alguno de los instrumentos de ordenación establecidos en la LOTUP por no ser necesaria la previsión en su ordenación de suelos o dotaciones de destino público constituyentes de un tejido urbano propio de la trama de los polígonos industriales o terciarios, salvo los estrictamente precisos para garantizar su conexión con las redes generales, al vincularse la totalidad de su suelo al uso o actividad a la que se destina el proyecto de inversión estratégica sostenible, como, de la misma forma, debe justificarse la dificultad de su desarrollo mediante declaración de interés comunitario para el suelo no urbanizable, en razón de su excepcional orden de magnitud.

Conforme prevé el apartado 6º del art. 17 LOTUP, en proyectos de inversiones estratégicas sostenibles, concurrirán estos requisitos:

a) Congruencia con la Estrategia territorial de la Comunitat Valenciana: contribuir a la consecución de sus objetivos y directrices.

b) Interés general: producir un impacto supramunicipal favorable y permanente desde el punto de vista económico, social y ambiental, especialmente en la creación de empleo, circunstancia que deberá acreditarse mediante la aportación de un estudio de viabilidad, de sostenibilidad económica y de impacto de género de la actuación.

El estudio de impacto económico y social sobre la ocupación incorporará un análisis de la posible repercusión en la ocupación preexistente a la tramitación del proyecto de inversión estratégica sostenible en sectores y usos iguales o similares a los previstos en el proyecto de inversión estratégica sostenible y una previsión de evolución y el balance de empleo de hombres y mujeres, a medio y largo plazo en el ámbito de influencia del proyecto de inversión estratégica sostenible.

c) Integración territorial: ser compatible con la infraestructura verde, integrarse en la morfología del territorio y el paisaje y conectar adecuadamente con las redes de movilidad sostenible, ponderando positivamente las de transporte público y los sistemas no motorizados.

d) Localización selectiva: ubicarse aprovechando singularidades del territorio que impliquen ventajas comparativas de localización, sea por accesibilidad, entorno ambiental o paisajístico o por la presencia y posición de equipamientos o infraestructuras de calidad.

e) Efectividad: ejecutarse de forma inmediata, sin perjuicio de las fases espaciales o temporales que se prevean en su desarrollo.

f) Relevancia: acoger usos y actividades que contribuyan a la equidad, excelencia y cualificación del territorio con proyección o ámbito de influencia de escala internacional, nacional o, cuanto menos, regional cuando se sitúen en el ámbito rural. Los proyectos empresariales que implanten estos usos y actividades se adecuarán a las siguientes categorías:

1.º Actuaciones que contribuyan a mejorar la competitividad territorial, la reconversión de sectores económicos, el desarrollo y la innovación tecnológica, la cooperación entre agentes económicos, la atracción de talentos, la internacionalización de empresas y, en general, la creación de empleo estable y de calidad, equilibrado entre hombres y mujeres.

Las actuaciones y usos únicamente serán de carácter terciario, industrial o logístico. No se permitirán los usos residenciales, comerciales o de ocio, excepto en aquellos porcentajes complementarios y, en todo caso, minoritarios que den servicio al uso principal.

2.º Actuaciones significativas de mejora del sistema rural de acuerdo con la Estrategia territorial de la Comunitat Valenciana y que favorezcan el empleo estable en el mismo, especialmente de las mujeres, basadas en el aprovechamiento de sus recursos endógenos o en la atracción de actividades innovadoras compatibles con el medio en el que se ubique. Se excluyen de esta consideración los usos de carácter residencial.

g) Justificación de que el territorio de ubicación pueda absorber el impacto asociado a la actividad de acuerdo con los contenidos del Estudio de evaluación ambiental estratégica.

La implantación de PIES (Proyectos de Inversiones Estratégicas Sostenibles) en infraestructura verde catalogada es viable, si bien deberá cumplir la normativa sectorial que la regula.

Respecto a la tramitación de este tipo de proyectos, de conformidad con lo previsto en el art. 45.3 LOTUP, éstos disponen de un procedimiento específico, de forma que, si bien están sujetos a evaluación ambiental estratégica (art. 46 LOTUP), el procedimiento de aprobación de un proyecto de inversión estratégica sostenible consta de tres fases, conforme prevé el art. 59 LOTUP:

a) La fase de la declaración del proyecto como inversión estratégica sostenible acordada por el Consell.

b) La fase de la aprobación del plan y proyecto en que se concreta la actuación por la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

c) La aprobación de los instrumentos de gestión, seguimiento y control de la ejecución de la actuación por el órgano de la administración que, en cada caso, designe el Consell.

Dicho procedimiento viene desarrollado en los arts. 60 y ss LOTUP según la redacción efectuada por la Ley 1/2019.

III. Sobre la gestión urbanística

A) Sobre la gestión directa y las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana

En el ámbito de la gestión urbanística, la modificación que lleva a cabo la Ley 1/2019 se caracteriza por potenciar la modalidad de gestión directa de los programas de actuación, previéndose reglas especiales para la gestión directa en el art. 86.bis LOTUP así como definir en el nuevo art. 70 LOTUP las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana.

En ese sentido, el art 70.1 LOTUP nos define las actuaciones de rehabilitación como aquéllas que tendrán por objeto la rehabilitación de edificios, incluidas sus instalaciones, sus espacios privativos vinculados y el suelo dotacional público necesario para otorgarle la condición de solar, cuando existan situaciones de insuficiencia o degradación de los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad, accesibilidad y habitabilidad, de manera que, a efectos de su gestión, las actuaciones de rehabilitación tendrán la consideración de actuaciones aisladas.

Asimismo, el art. 70.2 LOTUP señala que las actuaciones de regeneración urbana tendrán por objeto la mejora del medio urbano y, en su caso, la rehabilitación o sustitución de las edificaciones preexistentes junto con la renovación y mejora de los equipamientos y demás dotaciones urbanísticas, cuando existan situaciones de obsolescencia o vulnerabilidad de áreas urbanas, o situaciones graves de ineficiencia energética. A efectos de su gestión, las actuaciones de regeneración urbana tendrán la consideración de actuaciones aisladas o integradas, en función del régimen aplicable de entre los establecidos en la LOTUP.

Por último, las actuaciones de renovación urbana son definidas en el art. 70.3 LOTUP como aquéllas que tendrán por objeto la rehabilitación de los edificios y la mejora del medio urbano, en los mismos términos que las actuaciones de rehabilitación y regeneración urbana, incluida la demolición y sustitución de la totalidad o, en su caso, de parte de las edificaciones preexistentes, de acuerdo con los arts. 188 y ss LOTUP, junto con la renovación y mejora de los equipamientos y demás dotaciones urbanísticas, cuando existan situaciones de obsolescencia o vulnerabilidad de barrios o conjuntos urbanos homogéneos, o converjan circunstancias singulares de deterioro físico y ambiental que hagan necesarias acciones de demolición, sustitución o realojo de residentes, de forma que, a efectos de su gestión, las actuaciones de renovación urbana tendrán la consideración de actuaciones aisladas o integradas en función del régimen aplicable de entre los establecidos en la LOTUP.

En todo caso, y conforme prevé el art. 177.4 LOTUP, resulta interesante recordar que la condición de solar se extingue por su integración en actuaciones reforma, regeneración o renovación urbana que requieran nuevas operaciones de transformación urbanística del suelo.

Al margen de la regulación de los sujetos intervinientes en este tipo de actuaciones, cuyo régimen viene previsto en el art. 71 LOTUP según la modificación realizada por la Ley 1/2019, vemos que los arts. 72 y 73 LOTUP se destinan, en su vigente redacción, a la regulación de los Planes de Reforma interior de las actuaciones de renovación y regeneración urbana y a los Programas de actuación de renovación y regeneración urbana, respectivamente, de forma que plantearse de forma preferente sobre los espacios urbanos vulnerables, y sin perjuicio de que el ámbito de los citados Planes de Reforma Interior pueda ser discontinuo.

B) Sobre la modificación en el porcentaje del aprovechamiento urbanístico público

Por su parte, el art. 77 LOTUP sufre una modificación en el porcentaje de aprovechamiento urbanístico público, de forma que el apartado 1º del citado artículo dispone que el aprovechamiento resultante que le corresponde al ayuntamiento en cumplimiento del deber de participación pública en las plusvalías generadas por el planeamiento, se materializará en terrenos cedidos a estas, libres de cargas de urbanización y cuantificado de la forma siguiente:

a) En sectores de suelo urbanizable, con carácter general, será el 10 % del aprovechamiento tipo del área de reparto a la que pertenezcan. No obstante, excepcionalmente, este porcentaje se puede incrementar hasta el 20 % del aprovechamiento tipo del área de reparto si la rentabilidad resultante de la memoria de viabilidad económica correspondiente a cada uno de los sectores con relación a las rentabilidades resultantes del resto de los mismos que dispongan del mismo uso global es sensiblemente superior.

b) En parcelas de suelo urbano incluidas en unidades de ejecución delimitadas con destino a su renovación global, así como también en ámbitos delimitados para llevar a cabo operaciones de reforma interior y en parcelas individuales sometidas al régimen de actuaciones aisladas que tengan atribuido un incremento de aprovechamiento con respecto del otorgado por el planeamiento anterior, será de aplicación, con carácter general, el 10 % de dicho incremento que, excepcionalmente, puede reducirse para el caso de actuaciones de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de rentabilidad económica sensiblemente inferior hasta un 5 %, o incrementarse hasta el 20 % si la rentabilidad resultante de la memoria de viabilidad económica correspondiente a cada una de estas actuaciones con relación a las rentabilidades resultantes de otras actuaciones de la misma área urbana homogénea es sensiblemente superior.

Para el caso de parcelas sometidas al régimen de actuaciones aisladas con atribución de incremento de aprovechamiento, el porcentaje de aprovechamiento público puede sustituirse por la cesión de superficie edificada de valor económico equivalente integrada en complejo inmobiliario constituido en la propia edificación en régimen de propiedad horizontal, o mediante compensación económica de igual valor, cuando sea imposible la atribución del aprovechamiento público en el propio ámbito de la actuación.

c) En el suelo urbano incluido en unidades de ejecución, sin incremento de aprovechamiento respecto de la ordenación vigente, el porcentaje de aprovechamiento que corresponde a la administración es del 5 % del aprovechamiento tipo.

En el suelo urbano incluido en unidades de ejecución, sin incremento de aprovechamiento respecto de la ordenación vigente, donde no se haya cumplido con los deberes y cargas urbanísticos correspondientes, el porcentaje de aprovechamiento que corresponde a la administración es del 5 % del aprovechamiento tipo.

Por su parte, el apartado 3º de dicho art. 77 LOTUP prevé que en los supuestos de incremento de aprovechamiento derivado de cambios de un uso por otro de mayor valor de repercusión de suelo, o de la segregación o división de viviendas preexistentes por otras de menor superficie unitaria, sin perjuicio de la acreditación documental de la conformidad de dicha operación con la normativa de habitabilidad, el ayuntamiento puede, sobre la base del resultado de la memoria de viabilidad económica, recibir los terrenos en los que materializar un 10 % de las plusvalías públicas generadas por dicha acción urbanística, cesión que puede ser sustituida por una compensación económica de valor equivalente, tasada de acuerdo al régimen de valoraciones establecido en la legislación estatal vigente.

La aplicación de este precepto exige que, previamente, mediante ordenanza municipal, los ayuntamientos regulen los criterios objetivos, así como el valor de repercusión del suelo urbanizado asociado a ellas de acuerdo con el régimen establecido en la legislación del Estado sobre valoraciones de suelo.

C) Sobre la “reparcelación inversa” o reversión de la reparcelación

En otro orden, la modificación introducida en la LOTUP prevé el régimen de la denominada “reparcelación inversa” o reversión de la reparcelación, en el art. 164 del citado texto legal autonómico, de forma que el apartado 1º de dicho artículo señala que la administración urbanística actuante, al resolver el programa de actuación integrada, deberá resolver sobre la reversión a la situación al momento anterior al inicio de la actuación o establecer medidas para la finalización de las obras de urbanización.

Así, conforme prevé el apartado 2º de dicho art. 164, en el caso de no haberse aprobado la reparcelación, la administración al resolver el programa de actuación integrada deberá acordar la adopción de las medidas necesarias para la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable, salvo aquellos en los que, de acuerdo con los criterios de la estrategia territorial de la Comunitat Valenciana, considere necesario mantener en su clasificación actual para atender la demanda de suelo en sus diferentes categorías.

No obstante, de haberse aprobado definitivamente la reparcelación, el ayuntamiento puede optar por:

a) Adoptar las medidas necesarias, con arreglo a la presente ley, para la finalización de las obras de urbanización en un plazo de cinco años prorrogable a diez años, si las obras de urbanización estuvieran ejecutadas por debajo de un 20 % del total del programa de actuación, o por plazo de diez años, prorrogable una sola vez por cinco años más, si las obras de urbanización estuvieran ejecutadas en más de un 20 % del total del programa de actuación.

b) Dejar sin efectos la reparcelación, a través del procedimiento de reversión del proceso reparcelatorio y, en su caso, acordar las medidas necesarias para la clasificación de los terrenos de acuerdo con los criterios establecidos en la LOTUP y en la estrategia territorial de la Comunitat Valenciana.

c) Subdividir la unidad de ejecución y aplicar la regla del apartado a o b en función del análisis de cada uno de los ámbitos de la actuación.

En el procedimiento de reversión de la reparcelación se aplicarán las siguientes reglas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4º del art. 164 LOTUP:

a) Se seguirá el procedimiento previsto en el art. 92 LOTUP.

b) Se elaborará un proyecto en el que las fincas iniciales serán las que se adjudicaron en el proyecto de reparcelación aprobado, incluidos los suelos dotacionales. Las fincas resultantes del proyecto de reversión serán las fincas de origen aportadas a la reparcelación, si bien por razones justificadas, se puede regularizar su configuración.

c) Será necesaria la intervención de los titulares de derechos y cargas inscritos, o cuya existencia conste por nota al margen en caso de cancelación formal, sobre las fincas resultantes de la reparcelación, para lo que se aportará certificación registral acreditativa de dichas titularidades, y se extenderá nota marginal del inicio del proceso de reversión.

d) En el proyecto de reversión se indicarán las titularidades que deben trasladarse desde las fincas de resultado del proyecto de reparcelación a las nuevamente creadas. Los terceros adquirentes de las fincas resultantes de la reparcelación se integrarán en el proceso de reversión, conforme a lo establecido en el art. 27.1 TRLSRU. También se integrarán en el proceso de reversión, en su caso, los propietarios de fincas iniciales en el proceso reparcelatorio que recibieron una compensación económica sustitutiva de adjudicación de finca resultante, por la insuficiencia de derechos para recibir adjudicación en parcela, si no han ingresado el importe del precio de la compensación o si mantienen la posesión de los terrenos.

e) Se aplicarán las reglas previstas en la normativa básica del Estado relativas al régimen de las titularidades limitadas y de los derechos y gravámenes inscritos en las fincas de origen, considerándose a tal efecto como fincas de origen las de resultado de la reparcelación, y como fincas de resultado las que se adjudiquen en el proyecto de reversión.

f) El proyecto de reversión contendrá, cuando sea necesario, una cuenta de liquidación con las posibles compensaciones económicas resultantes de la devolución de cantidades abonadas o percibidas durante la reparcelación.

g) El acto administrativo de aprobación del procedimiento de reversión, una vez firme en vía administrativa, será el título inscribible en el Registro de la Propiedad.

h) A las transmisiones de terrenos a las que dé lugar el proceso de reversión de la reparcelación les será de aplicación lo dispuesto en el art. 23.7 TRLSRU.

Antes de iniciar el proceso de reversión de la reparcelación, la administración urbanística actuante puede ofrecer a los propietarios la posibilidad de que, en el plazo de tres meses desde la notificación, asuman la condición de urbanizador mediante el régimen de gestión por los propietarios previsto en la LOTUP. A estos efectos, el porcentaje a que se refiere el art. 114 LOTUP se entenderá referido a la superficie de terrenos incluidos en la reparcelación, excluidos los suelos dotacionales.

Como puede observarse, el esquema seguido por la LOTUP parte de la configuración lógica de la gestión urbanística como un proceso destinado a lograr la efectiva transformación física y jurídica del suelo, si bien la regulación efectuada es plenamente consciente de la diversa problemática que se dará en la práctica, en función del grado de ejecución de las actuaciones urbanísticas, que va, por un lado, desde el supuesto en el que no se ha aprobado el proyecto de reparcelación al otro extremo consistente en el que ya se haya efectuado dicha aprobación y estemos ante un grado de ejecución de las obras que puede ir variando, según los casos.

A tal efecto, la lectura del Dictamen 118/2018 del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana resulta interesante a la hora de considerar la problemática “marcha atrás” en este tipo de supuestos, especialmente en aquellos supuestos en los que la ejecución de las obras de urbanización ha alcanzado un grado de desarrollo notable, así como la problemática derivada de la existencia de terceros de buena fe durante la gestión urbanística.

D) Sobre el deber de edificación, conservación y rehabilitación

Por último, la modificación que lleva a cabo la Ley 1/2019 también incide en el deber de edificación, conservación y rehabilitación de bienes inmuebles, de forma que el apartado 2º del art. 179 LOTUP recupera la previsión relativa a los plazos para ejecutar las obras amparadas por el plan o programa y concretadas en la licencia municipal, de forma que deberán ser éstos los que fijen dichos plazos, y, en su defecto, se entenderá que el interesado dispone de un plazo de seis meses para iniciar las obras y de veinticuatro meses para terminarlas, admitiéndose interrupciones en dichos plazos que no pueden exceder, en total, de seis meses.

En el caso de haberse superado los plazos para edificar referidos en el artículo 179 LOTUP arriba citados, el ayuntamiento dictará una orden individualizada de edificación o rehabilitación en los ámbitos de actuación referidos en dicho artículo, de acuerdo al procedimiento previsto en el art. 184 de la citada norma autonómica.

Sin perjuicio del procedimiento de declaración de incumplimiento del deber de edificar o rehabilitar por iniciativa privada (art. 185 y ss LOTUP), vemos que la Ley 1/2019 introduce técnicas subrogatorias por parte de terceros en dicha iniciativa de actuación forzosa (art. 187.quater LOTUP).

Asimismo, el apartado 3º de dicho art. 179 nos indica que los ayuntamientos en municipios de población de más de 10.000 habitantes delimitarán ámbitos a los efectos de dictar órdenes de edificación, rehabilitación o ejecución de actuaciones aisladas, atendiendo a un estudio objetivo de la demanda real de vivienda en la zona o, en su caso, de suelo para actividades productivas, y de acuerdo con criterios materiales o territoriales, expresos y objetivos de prioridad en el fomento de la edificación.

Dicho artículo incide, por su parte, en que si los ayuntamientos no delimitaran estos ámbitos en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley 1/2019 por la que se modifica la LOTUP, se presumirá que dicho ámbito coincide:

a) Con el suelo de uso residencial del municipio efectivamente urbanizado antes de la entrada en vigor de la Ley 6/1994, reguladora de la actividad urbanística (EDL 1994/18276).

b) Con todo el suelo urbano de uso terciario o industrial.

En los municipios de población inferior a 10.000 habitantes, la delimitación de ámbitos de actuación y las obligaciones derivadas de los mismos, reguladas en este precepto y concordantes, será una facultad discrecional del ayuntamiento.

Por su parte, el art. 180 incide en la regulación del Informe de Evaluación del Edificio (los propietarios de toda edificación con uso residencial destinado a vivienda de antigüedad superior a cincuenta años, en los términos y condiciones que haya determinado reglamentariamente la Conselleria competente en materia de vivienda, deberán promover, al menos cada diez años, la realización de una inspección técnica, a cargo de facultativo competente que evalúe el estado de conservación del edificio.), mientras que el art. 180.bis alude al deber de dotación de servicios urbanísticos básicos y de incorporación de medidas de integración paisajística.

En relación al Informe de Evaluación del Edificio, la Disposición Adicional Séptima LOTUP prevé que el plazo máximo para la elaboración y registro del informe de evaluación del edificio, en función del año de construcción del edificio será el siguiente:

 

Año de construcción del edificio

Plazo límite de presentación y registro del informe de evaluación del edificio

Anterior a 1901

31 de diciembre de 2020

De 1901 a 1950

31 de diciembre de 2021

De 1951 a 1971

31 de diciembre de 2022

A partir de 1972

31 de diciembre del año siguiente al año en que el edificio cumpla 50 años

 

Por último, la Ley 1/2019 lleva a cabo modificaciones tendentes a regular situaciones propias de ámbitos semiconsolidados y su tratamiento en la reparcelación, de forma que se modifica dicha regulación y así la superficie de parcela neta, cuando contenga una edificación lícita que deba conservarse, no computa dentro del ámbito o sector al aplicar los aprovechamientos tipo o reglas de equidistribución u otros índices o estándares generales (art. 193.3 LOTUP), así como se adjudicará a su antiguo titular las parcelas netas lícitamente consolidadas. La adjudicación a favor de su dueño de la parcela neta se efectuará en todo caso como nueva finca registral y el resto de la finca será siempre incluido en el proyecto de reparcelación, cualquiera que sea el posicionamiento del dueño respecto del programa, si bien, se puede adjudicar a un tercero contando con la aceptación del antiguo propietario (art. 194.1 LOTUP).

IV. Sobre la disciplina urbanística

A) Sobre el suelo no urbanizable

En materia de disciplina urbanística, la Ley 1/2019 opta por intentar preservar el suelo rural, regulando los actos de uso y aprovechamiento en suelo no urbanizable, si bien se aprecia, como principal novedad, el hecho de que a la hora de regular el uso de vivienda unifamiliar y aislada del art. 197.1.b), se prevea expresamente:

“b) Vivienda aislada y familiar, cumpliendo los siguientes requisitos:

1º. Se permitirá, excepcionalmente, edificar en parcelas de perímetro ininterrumpido que, tanto en la forma como en la superficie, abarquen la mínima exigible según el planeamiento, que en ningún caso será inferior a una hectárea por vivienda.

2.º La superficie ocupada por la edificación no excederá nunca del 2 % de la superficie de la finca rústica; el resto de ella habrá de estar y mantenerse con sus características naturales propias o en cultivo. No obstante, el plan puede permitir servicios complementarios de la vivienda familiar, sin obra de fábrica sobre la rasante natural, cuya superficie no exceda del 2 % de la superficie de la finca rústica en que se realice.

3.º La edificación estará situada fuera de los cursos naturales de escorrentías y se respetarán las masas de arbolado existente y la topografía del terreno.

4.º Se exigirá una previsión suficiente de abastecimiento de agua potable, una adecuada gestión de los residuos y un tratamiento adecuado de las aguas residuales que impida la contaminación del suelo. Los costes de estas infraestructuras o instalaciones serán a cargo del propietario.

5.º La construcción no formará núcleo de población conforme lo establecido en el planeamiento urbanístico, quedando prohibidas las agrupaciones de viviendas en una misma parcela, así como las que tengan características propias de las viviendas colectivas.

En el caso de que se trate de viviendas aisladas y unifamiliares vinculadas a la actividad agropecuaria y complementaria, mediante informe favorable de la conselleria competente en materia de agricultura, fundado en exigencias de la actividad agropecuaria, puede eximirse justificadamente a dichas viviendas rurales del cumplimiento de los requisitos regulados en el apartado b, 1.º y 2.º, debiendo en todo caso guardar proporción con su extensión y características y quedar directamente vinculadas a las correspondientes explotaciones agropecuarias.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, para la autorización de estas viviendas rurales, será preceptivo que el planeamiento urbanístico o, en su caso, su modificación haya delimitado justificadamente las zonas en que sea posible la realización de estas edificaciones y que, en todo caso, cuenten con el informe favorable de la conselleria competente en materia de agricultura con carácter previo al otorgamiento de la licencia de obras.

La conselleria competente en materia de agricultura, sólo emitirá informe favorable para aquellas viviendas que estén vinculadas a una explotación agropecuaria de una dimensión mínima de una unidad de trabajo agrario o cuyo titular tenga la condición de agricultor profesional, según la legislación agraria vigente, siempre y cuando se justifique su necesidad y la idoneidad de su ubicación.”

La remisión al informe competente en materia de agricultura, si bien estaba vigente por las determinaciones de la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana (arts. 11 a 15, en función del tipo de suelo e independientemente del tipo de edificación, construcción o instalación), puede traer quebraderos de cabeza por la redacción empleada, ya que, de la lectura conjunta de los dos últimos párrafos de dicho artículo, pueden suscitarse dudas sobre si la intención del legislador autonómico ha sido que sólo se emita informe de la citada Conselleria para aquellas viviendas vinculadas a una explotación agropecuaria o si, por el contrario, se mantiene que dentro del concepto “viviendas rurales”, se incluyen las viviendas unifamiliares y aisladas destinadas únicamente a uso residencial, respecto de las cuales deberá solicitarse, igualmente, el informe preceptivo de la citada Conselleria con competencias en materia de agricultura, en sintonía con las argumentaciones que ya realizaba en su momento el Dictamen 350/2006, del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana (EDD 2006/480946), o, por su parte, la Sentencia del TSJ C. Valenciana 1416/2010, de 28 de octubre (EDJ 2010/318375).

Dicha Sentencia era clara a la hora de exigir el citado informe de la Conselleria competente en materia de agricultura para viviendas unifamiliares y aisladas destinadas a uso residencial en suelo no urbanizable común, al señalar que:

“…a la vista de las alegaciones formuladas por las partes apelantes-apeladas, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, entiende que procede estimar el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Alcalalí. Según ha sido expuesto en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, la sentencia apelada razona que el informe favorable de la Conselleria competente en materia de agricultura previsto en el art. 15.1 de la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana, sólo resulta exigible al suelo no urbanizable común de protección genérica por causa de sus valores agrícolas, ganaderos o forestales, y no al resto de suelos no urbanizables comunes. La Sala, sin embargo, no comparte esa fundamentación jurídica contenida en la sentencia de instancia. Como aduce el Ayuntamiento apelante, ha de entenderse, a tenor de lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, que el citado art. 15.1 de la Ley 8/2002 resulta de aplicación a todo el suelo no urbanizable común, siendo que esa D.A. 7ª manifiesta expresamente que "Las referencias contenidas en la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana, a las categorías de suelo no urbanizable de protección genérica y suelo no urbanizable de especial protección, se entenderán hechas a las categorías de suelo no urbanizable común y suelo no urbanizable protegido reguladas en la presente Ley". El expresado art. 15.1, a la vista de la claridad de los términos de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/2004, no admite otra interpretación distinta.

Por tanto, es evidente que en el caso enjuiciado, que versa sobre el otorgamiento de licencia para vivienda unifamiliar aislada en el paraje Casa Maestre, polígono NUM000, parcelas catastrales NUM001 y NUM002 (suelo no urbanizable común), es aplicable el precitado art. 15.1 de la Ley 8/2002, de 5 de diciembre.”

El art. 210 LOTUP, por su parte, ha sido objeto de modificación, en el sentido que la minimización de impacto territorial generado por núcleos de viviendas en suelo no urbanizable se ha visto beneficiado por la nueva regulación, por cuanto el apartado 3º del citado art. 210 señala que únicamente pueden legalizar la obra y el uso residencial, a través de su inclusión en el ámbito de los instrumentos regulados en el capítulo III del Título IV del Libro II LOTUP, las edificaciones completamente acabadas antes del 20 de agosto de 2014, con independencia de la situación jurídico administrativa en la que se encuentren, y a salvo del contenido de las sentencias judiciales que sobre las mismas hayan recaído, que se deberán cumplir de acuerdo con lo que se disponga en las resoluciones de ejecución que los tribunales dicten.

Dicha minimización se ajustará a las determinaciones y procedimiento previstos en los arts. 210 a 212 LOTUP, si bien, en relación a dicha previsión, la Disp. Adic. 4ª LOTUP señala que, con la salvedad expresada en el artículo 212.2 LOTUP (esto es, las viviendas existentes, una vez concluidas las infraestructuras programadas para la minimización del impacto territorial, pueden ser legalizadas mediante la solicitud de la preceptiva licencia de obras de legalización a los efectos de acreditar que el inmueble cumple lo establecido en el plan especial de la actuación de minimización de impacto territorial. En estos supuestos no son de aplicación los requisitos para las viviendas unifamiliares regulados en el art. 197.b LOTUP), y en las órdenes individualizadas, la caducidad de las acciones de restablecimiento de la legalidad urbanística que se haya producido antes de la entrada en vigor de esta ley, no conllevará la legalización de las obras y construcciones ejecutadas sin cumplir con la legalidad urbanística y, en consecuencia, mientras persista la vulneración de la ordenación urbanística, no pueden llevarse a cabo obras de reforma, ampliación o consolidación de lo ilegalmente construido. Ello no obstante, con la finalidad de reducir el impacto negativo de estas construcciones y edificaciones, la administración actuante puede ordenar la ejecución de las obras que resulten necesarias para no perturbar la seguridad, salubridad y el ornato o paisaje del entorno.

En otro orden, la nueva Disp. Adic. 13ª LOTUP, introducida por el art. 151 de la Ley 1/2019, regula la creación y régimen de la Agencia Valenciana de Protección del Territorio, configurada como una entidad de derecho público de la Generalitat Valenciana, facultada para ejercer potestades administrativas en materia de disciplina urbanística sobre ilícitos que se cometan sobre suelo no urbanizable, ya sea común o protegido, en el territorio de los municipios que se adhieran al convenio marco, incluyéndose entre dichas funciones las de inspección, inicio, tramitación, resolución y ejecución de procedimientos de restauración de la legalidad urbanística, procedimientos sancionadores urbanísticos e impugnación de licencias municipales ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Todo ello, sin perjuicio del ejercicio por parte de la Agencia de competencias ordinarias respecto a materias relacionadas con ilícitos cometidos en suelo no urbanizable pertenecientes a municipios de la Comunidad Valenciana que no se adhieran al Convenio marco.

B) Sobre la nueva regulación del régimen de licencias urbanísticas y declaraciones responsables

Por su parte, otra de las novedades de la modificación LOTUP ha sido la nueva regulación del régimen de licencias urbanísticas y declaraciones responsables.

Así, se reducen, por regla general, los supuestos sujetos a licencia urbanística, de manera que, conforme señala el art. 213 LOTUP, están sujetos a licencia urbanística, en los términos de la presente ley y sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación aplicable, los siguientes actos de uso, transformación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo:

a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.

b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta.

c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.

d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística y, en todo caso, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del dominio público.

Respecto al régimen de la declaración responsable, en primera instancia, el art. 214.1 LOTUP señala que están sujetas a declaración responsable, en los términos del artículo 222 LOTUP los siguientes supuestos:

a) La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares y la colocación de antenas o dispositivos de comunicación de cualquier clase y la reparación de conducciones en el subsuelo, solo en suelo urbano y siempre que no afecte a dominio público, a edificios protegidos o a entornos protegidos de inmuebles declarados como bien de interés cultural o bien de relevancia local, ni a otras áreas de vigilancia arqueológica.

b) Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura, sin suponer sustitución o reposición de elementos estructurales principales, o al aspecto exterior e interior de las construcciones, los edificios y las instalaciones, que no estén sujetas a licencia de acuerdo con el art. 213 LOTUP.

c) Las obras de mera reforma que no suponga alteración estructural del edificio, ni afecten a elementos catalogados o en trámite de catalogación, así como las de mantenimiento de la edificación que no requieran colocación de andamiaje en vía pública.

d) Las actuaciones de intervención sobre edificios, inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegidos o catalogados, siempre que tengan un alcance puntual cuando no afecten a la estructura o a las partes o elementos de los inmuebles objeto de protección, ni al aspecto exterior, incluidas las cubiertas, las fachadas y los elementos artísticos y acabados ornamentales ni a ningún elemento sujeto a protección específica.

e) El levantamiento y reparación de muros de fábrica o mampostería, no estructurales, y el vallado de parcelas, independientemente del sistema constructivo elegido que no estén sujetos a licencia de acuerdo con el art. 213 LOTUP.

f) La primera ocupación de las edificaciones y las instalaciones, concluida su construcción, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente en materia de ordenación y calidad de la edificación, así como el segundo y siguientes actos de ocupación de viviendas.

Siguiendo el esquema procedimental, la novedad radica en la previsión del apartado 2º del art. 214 LOTUP, por cuanto se prevé que están sujetas a declaración responsable de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior y siempre que vayan acompañadas de certificación emitida por un organismo de certificación administrativa o un colegio profesional en los términos debidamente establecidos en la Disp. Adic. 9ª, relativa a la regulación de las Entidades colaboradoras con la administración, los siguientes supuestos:

a) Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura de las construcciones, los edificios y las instalaciones de todas clases, cualquiera que sea su uso.

b) Las obras y los usos que hayan de realizarse con carácter provisional, salvo las incluidas en el art. 213 LOTUP.

c) La demolición de las construcciones.

d) La modificación del uso de las construcciones, edificaciones e instalaciones, así como el uso del vuelo sobre los mismos.

e) Los actos de intervención sobre edificios, inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegidos o catalogados, salvo los incluidos en el art. 213 LOTUP.

f) La extracción de áridos y la explotación de canteras, salvo lo dispuesto en el art. 215.1.b) LOTUP.

g) La acumulación de vertidos y el depósito de materiales ajenos a las características propias del paisaje natural, salvo lo dispuesto en el art. 214 LOTUP.

h) El levantamiento de muros de fábrica y el vallado, en los casos y bajo las condiciones estéticas que exijan las ordenanzas de los planes reguladoras de su armonía con el entorno.

i) La ejecución de obras e instalaciones que afecten al subsuelo, salvo las incluidas en el art. 13 LOTUP.

j) La apertura de caminos, así como su modificación o pavimentación.

k) La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, vías públicas o privadas y, en general, cualquier tipo de obras o usos que afecten a la configuración del territorio.

l) La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública.

m) Todas las demás actuaciones no incluidas en el art. 213, ni en el art. 215 (esto es, cuando hayan sido previamente autorizados como consecuencia de la aprobación de un proyecto de urbanización o de obra pública o de gestión urbanística de iguales efectos autorizatorios; cuando se trate de obras auxiliares o constitutivas de una instalación sujeta a autorización ambiental integrada o licencia ambiental y la administración verifique, en un mismo procedimiento, el cumplimiento de la normativa urbanística, además de las condiciones ambientales exigibles; c) cuando se trate de actuaciones auxiliares de la realización de una obra autorizada por licencia, como el acopio de materiales.) ni el apartado 1 del art. 214 LOTUP.

Es de resaltar que estos supuestos de declaración responsable deben venir acompañadas de certificación emitida por un organismo de certificación administrativa o un colegio profesional en los términos debidamente establecidos en la Disp. Adic. 9ª, disposición que determina que los ayuntamientos pueden ejercer las funciones en materia urbanística a que se refiere este precepto a través de entidades colaboradoras de la administración, o de los distintos colegios profesionales en relación a las competencias específicas que sus colegiados ostenten, de acuerdo con la Ley 38/1999, de ordenación de la edificación -LOE- (EDL 1999/63355).

Tales entidades colaboradoras de la administración o los colegios profesionales correspondientes pueden ejercer las siguientes funciones:

a) Verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y la documentación correspondientes a la licencia o declaración responsable, exigidos por la normativa aplicable.

b) Acreditar que los proyectos y la documentación técnica cumplen las previsiones y la normativa aplicable.

c) Emitir informes sobre la adecuación de las obras a la licencia otorgada durante el proceso de ejecución de estas.

d) Emitir el informe técnico de conformidad de las obras ejecutadas a efectos de la declaración responsable licencia o de primera ocupación.

No obstante, y como inciso fundamental, es de resaltar que el apartado 3º de dicha Disp. Adic. 9ª prevé que la regulación del sistema de habilitación, funcionamiento y registro de estas entidades se realizará mediante decreto del Consell a propuesta de la Conselleria competente en materia de urbanismo.

Asimismo, los ayuntamientos, en desarrollo de la regulación a que se refiere el apartado anterior pueden establecer los tipos de infracciones, que se clasificarán en muy graves, graves y leves, atendiendo a los criterios previstos en el apartado 4º de la Disp. Adic. 9ª LOTUP, sin perjuicio de la regulación mediante ordenanza municipal de las pertinentes sanciones (apartado 5º de la citada Disp. Adic. 9ª).

A pesar de la regulación de dicho régimen, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3º del citado art. 214 LOTUP, los municipios mediante la aprobación de la correspondiente ordenanza pueden someter a licencia expresa los actos de uso, transformación y edificación de suelo, subsuelo y vuelo incluidos en el apartado 2º, y en la letra f) del apartado 1º del art. 214 LOTUP, si bien, también pueden exigir certificado de organismo de certificación administrativa para este último supuesto en el caso de mantener la autorización por declaración responsable.

Por su parte, el art. 216.1 LOTUP prevé que se pueden otorgar licencias para usos y obras provisionales no previstos en el plan, siempre que no dificulten su ejecución ni lo desincentiven, sujetas a un plazo máximo de cinco años, en suelo urbano, ya sea en edificaciones o en parcelas sin edificar sobre las que no exista solicitud de licencia de edificación o programa de actuación aprobado o en tramitación, y en suelo urbanizable sin programación aprobada.

En relación al régimen del silencio administrativo, el art. 223.1 LOTUP prevé en su vigente redacción literal “que el vencimiento del plazo para el otorgamiento de licencias sin que se hubiese notificado resolución expresa legitimará a la persona interesada que hubiese presentado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo en los supuestos del artículo 214. 2.a, d, h y l LOTUP”, antes citados, mientras que el resto de licencias se entenderán desestimadas por silencio administrativo si hubiese vencido el plazo para notificar la resolución sin que la misma se haya practicado.

Otra de las novedades que merecen reseñarse respecto a la regulación ofrecida por la Ley 1/2019 es la redacción del plazo de caducidad de la acción para ejercer la acción de legalidad urbanística previsto en el apartado 5º del art. 236 LOTUP, que prevé actualmente que el plazo de quince años establecido en el apartado 1º del citado artículo no será de aplicación a las actuaciones que se hubiesen ejecutado sobre terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes, viales, espacios libres o usos dotacionales públicos, terrenos o edificios que pertenezcan al dominio público o estén incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano tampoco será de aplicación sobre suelo no urbanizable. En estos casos, el citado artículo señala que no existirá plazo de caducidad de la acción, en cuanto a la posibilidad de restauración de la legalidad y reparación al estado anterior de los bienes a que se refiere este apartado 5º.

V. Conclusiones

Como puede apreciarse, el legislador autonómico valenciano ha operado una importante reforma de las determinaciones LOTUP, en las tres vertientes fundamentales del urbanismo, esto es, planeamiento, gestión y disciplina urbanística, en un intento de acomodarse a las determinaciones básicas de la legislación estatal y, a su vez, optar por intentar implantar mecanismos que puedan ser útiles para llevar a cabo actuaciones de regeneración, renovación y rehabilitación urbanas.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho Local", el 1 de febrero de 2019.


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ADMINISTRATIVO

Comentario a la Ley 1/2019, de modificación de la Ley 5/2014, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana

Tribuna
Valencia

I. Introducción: objeto de la reforma operada por Ley 1/2019

El pasado 7 de febrero de 2019 apareció publicada en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana la Ley 1/2019, de 5 de febrero, de la Generalitat, de modificación de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana (EDL 2019/2575), que, de conformidad con lo previsto en su Disp. Final Única, entró en vigor al día siguiente, el 8 de febrero.

El objeto del presente estudio se centrará en analizar las novedades operadas por dicha norma autonómica, en contraposición al régimen jurídico previo.

En ese sentido, debemos partir de la premisa que, una vez que entró en vigor la Ley 5/2014, de 25 de julio, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana -LOTUP- (EDL 2014/119309), norma autonómica dirigida a articular el régimen jurídico de la ordenación del territorio valenciano, de la actividad urbanística y de la utilización del suelo para su aprovechamiento racional, poco después el legislador estatal aprobó el vigente RDLeg 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana -TRLSRU- (EDL 2015/188203), al amparo de la habilitación conferida por el art. 149.1.18 de la Constitución Española CE- (EDL 1978/3879).

El TRLSRU regulaba, desde la perspectiva propia en la que puede llevar a cabo injerencia el Estado en la materia que nos ocupa, las condiciones básicas que deben garantizar, tal y como señala el art. 1 de dicho texto legal:

a) La igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, relacionados con el suelo.

b) Un desarrollo sostenible, competitivo y eficiente del medio urbano, mediante el impulso y el fomento de las actuaciones que conducen a la rehabilitación de los edificios y a la regeneración y renovación de los tejidos urbanos existentes, cuando sean necesarias para asegurar a los ciudadanos una adecuada calidad de vida y la efectividad de su derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

Asimismo, el TRLSRU regula las bases económicas y medioambientales del régimen jurídico del suelo, su valoración y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en la materia.

Por todo ello, se estimaba preciso llevar a cabo una modificación LOTUP en aras de adaptarla a las previsiones del marco normativo vigente, así como a la realidad socioeconómica del momento, de forma que podemos resumir las principales novedades operadas por la Ley 1/2019 en la LOTUP de la siguiente forma:

a) Introducción de criterios inclusivos en la ordenación del territorio, en la vertiente de igualdad de hombres y mujeres, así como de atención a las necesidades de grupos sociales y estructuras familiares.

b) Modificación de estándares urbanísticos y porcentaje de aprovechamiento urbanístico público.

c) Previsión de un régimen específico para las actuaciones de regeneración urbana.

d) Supresión de la figura de las actuaciones territoriales estratégicas y regulación de los proyectos de inversión estratégica sostenible.

e) Potenciar la gestión directa de programas de actuación en determinadas actuaciones urbanísticas.

f) Modificación del régimen de las órdenes de ejecución.

g) Regulación de la reversión de la reparcelación o “reparcelación inversa”.

h) Modificación del régimen de licencias y declaraciones responsables.

i) Modificaciones en el régimen del suelo no urbanizable.

A tal efecto, el art. 1 de la citada Ley 1/2019 nos dice en su apartado 1º que se modifican los arts. 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 13, 14, 16, 17, 21, 24, 25, 29, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 76, 77, 79, 81, 82, 85, 88, 92, 93, 96, 99, 103, 104, 106, 110, 111, 113, 114, 117, 118, 121, 122, 124, 125, 127, 130, 131, 132, 143, 144, 147, 149, 151, 152, 153, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 183, 184, 185, 186, 187, 190, 193, 194, 195, 196, 197, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 221, 222, 223, 225, 236, 238, 241 y 255 LOTUP, así como se renumeran y refunden varios arts., a la vez que se modifican el título del Capítulo IV del Libro I LOTUP y el título del Capítulo III del Título IV de Libro II LOTUP; asimismo, dicho apartado 1ºseñala que se modifican la disposición adicional segunda, las disposiciones transitorias segunda y séptima; los anexos I, IV y VI, y los apartados I y III del Preámbulo LOTUP en los términos establecidos en el anexo a la citada Ley 1/2019.

Asimismo, el apartado 2º del citado art. 1 de la Ley 1/2019 nos dice que se añaden los arts. 3, 49 bis, 76 bis, 86 bis, 180 bis, 187 bis, 187 ter, 187 quater, 187 quinquies y 211 bis a la LOTUP, así como las disposiciones adicionales cuarta, quinta, sexta, séptima y octava y otras cinco que serán la novena, la décima, la undécima, la duodécima y la decimotercera, la disposición transitoria décimo tercera y otras tres que serán la decimocuarta, la decimoquinta y la decimosexta, la disposición final tercera y el anexo X y otros tres que serán el XI, el XII y el XIII a la LOTUP, en los términos establecido en el anexo a la citada Ley 1/2019, mientras que el apartado 3º de dicho art. 1 indica que se corrigen los errores ortográficos, gramaticales y de remisión a otros preceptos de los arts. 54, 76, 96, 106, 131 y anexo I.

Pasemos a analizar las principales novedades, atendiendo a la naturaleza de las mismas.

 

II. Sobre el planeamiento urbanístico

A) Sobre las cuestiones inclusivas

El art. 1 de la Ley 1/2019 parte con toda una declaración de intenciones, al prever en la nueva redacción del art. 1 LOTUP que el objeto de dicha norma es la regulación de la ordenación del territorio valenciano, de la actividad urbanística, de la utilización racional del suelo y de la conservación del medio natural, con la novedad de incidir en que dicha regulación se debe realizar desde una perspectiva de género e inclusiva, idea en la que incide en varios arts., tales como la nueva redacción del art. 7.2, el art. 13, 17.6.b), 21.1. a), 34. 1. a), 48.f), primer párrafo del apartado III.1.1 del anexo IV, el nuevo Anexo X, y, especialmente, el novedoso Anexo XII LOTUP, que establece los criterios y reglas para la planificación con perspectiva de género.

La previsión de criterios de perspectiva de género en materia de planeamiento, si bien es una iniciativa loable, abre la puerta al interesante debate sobre la cuestión de los informes de impacto de género en materia de tramitación de instrumentos de planeamiento.

Así, es de resaltar que la reciente jurisprudencia había venido incidiendo en que la omisión del informe de impacto de género en la tramitación de instrumentos de planeamiento implicaba un vicio de nulidad de pleno derecho, como es la Sentencia del TS de 6 de octubre de 2015 (EDJ 2015/192713) que argumenta que:

“Esto último es tan evidente como la inexistencia del informe de impacto de género, ahora bien lo que hemos de examinar es si tal informe era o no preceptivo como trámite exigible en la elaboración y aprobación del Plan de Ordenación del Territorio impugnado, entre cuyos objetivos está, según propia confesión de la Administración autora del Plan, la distribución de equipamientos y servicios de carácter supramunicipal, la ordenación y compatibilización de usos, entre otros.

Hemos de partir del hecho de que la aprobación del Plan de Ordenación en cuestión por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 142/2006, de 18 de julio, tuvo lugar cuando la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, había establecido, en su artículo 139.1, que todos los proyectos de ley y reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno deberán tener en cuenta de forma efectiva el objeto de igualdad por razón de género, y, a tal fin, en la tramitación de las citadas disposiciones, deberá emitirse un informe de evaluación del impacto por razón de género del contenido de las mismas, precepto desarrollado por el Decreto del propio Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 93/2004, de 9 de marzo, cuyo artículo 2 establece que el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma afectará a todos los proyectos de ley y reglamentos cuya aprobación corresponda al Consejo de Gobierno, regulándose seguidamente, en sus arts. 3 y 4, el órgano competente para emitirlo y su contenido, disposición que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 12 de marzo de 2004, con lo que, cuando se tramita y aprueba el Plan de Ordenación del Territorio que nos ocupa, resultaba de obligado cumplimiento.

Además, la Ley 30/2003, de 13 de octubre, modificó el artículo 24 de la Ley del Gobierno 50/1997 para introducir en su apartado 1.b) la exigencia de informe de impacto por razón de género en el procedimiento de elaboración de reglamentos, y, si bien la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no contiene un precepto equivalente, en su Disposición Transitoria 2 establece que es de aplicación la legislación del Estado, supletoria o analógicamente, para el régimen jurídico procesal, de modo que tanto por remisión de esta Ley autonómica a la legislación del Estado cuanto por expresa disposición legal y reglamentaria propias del ordenamiento jurídico autonómico, cuando el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprueba el Plan de Ordenación del Territorio, objeto del pleito seguido en la instancia, en el procedimiento para su elaboración debería haberse emitido un informe de evaluación del impacto por razón de género.

La referencia a los reglamentos que se hace en las citadas normas lo es, dado el preámbulo de las mismas, en el sentido amplio de disposiciones administrativas, emanadas del Consejo de Gobierno, que conforman el ordenamiento jurídico, según se ha definido por la doctrina jurisprudencial al diferenciarlo de los actos administrativos, de modo que en la ya remota sentencia de fecha 1 de diciembre de 1986 (…), seguida por otras hasta llegar a las de fechas 19 de diciembre de 2007 (…), 11 de mayo de 2011 (…) se declaró que «Es, pues, el procedimiento un importante límite al ejercicio de la potestad reglamentaria -de planeamiento, en lo que ahora importa- establecido precisamente para asegurar la legalidad, acierto y oportunidad” de las disposiciones generales -artículo 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo-. Esta intensificación de la importancia del requisito procedimental se justifica porque los Reglamentos -aquí los Planes- se integran en el Ordenamiento jurídico, con virtualidad por tanto para determinar una conformación general de la convivencia mediante la pluralidad de sus aplicaciones».

En el procedimiento de elaboración y aprobación del Plan de Ordenación del Territorio cuestionado, la propia Administración autonómica que lo aprueba admite que es en cumplimiento de una norma con rango de ley y declara, una y otra vez, que lo actuado se ajusta a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, con lo que viene a reconocer el carácter reglamentario de procedimiento establecidas para su aprobación, entre otras, la emisión del informe de evaluación de impacto de género requerido por las disposiciones legales y reglamentarias a que nos hemos referido.”

En la misma línea se pronuncian las sentencias del TSJ Madrid 322/2017, de 19 de abril (EDJ 2017/79155), y 593/2018, de 17 de julio (EDJ 2018/540766), en las que se incide, además, en la remisión a la Sentencia del TS de 4 de julio de 2016 (EDJ 2016/105709), que argumentaba, por su parte, que:

“La referencia a los reglamentos que se hace en las citadas normas lo es, dado el preámbulo de las mismas, en el sentido amplio de disposiciones administrativas, emanadas del Consejo de Gobierno, que conforman el ordenamiento jurídico, según se ha definido por la doctrina jurisprudencial al diferenciarlo de los actos administrativos, de modo que (…) es, pues, el procedimiento un importante límite al ejercicio de la potestad reglamentaria -de planeamiento, en lo que ahora importa- establecido precisamente para asegurar la legalidad, acierto y oportunidad de las disposiciones generales (…). Esta intensificación de la importancia del requisito procedimental se justifica porque los Reglamentos -aquí los Planes- se integran en el Ordenamiento jurídico, con virtualidad por tanto para determinar una conformación general de la convivencia mediante la pluralidad de sus aplicaciones.”

A pesar de dicho posicionamiento, la Sentencia del TS de 10 de diciembre de 2018 (EDJ 2018/651698), se desmarcaba de dicho posicionamiento, al señalar que:

“Hemos de empezar por señalar que, pese a la dispersión normativa reinante en la materia, el informe de impacto de género se encuentra regulado en la legislación estatal, en la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, lo que supuso dar una nueva redacción a los arts. 22.2 y 24.1.b) de la Ley 50/1997 del Gobierno. En la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis del impacto normativo y que debe contener como uno de sus apartados el impacto por razón de género. En términos idénticos se expresa actualmente el artículo 26.3.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, relativo al procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos, a cuyo efecto el informe de impacto de género analizará y valorará los resultados que se puedan seguir de la aprobación de la norma (anteproyectos de ley, de los proyectos de real decreto legislativo y de normas reglamentarias) desde la perspectiva de la eliminación de desigualdades y de su contribución a la consecución de los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, a partir de los indicadores de situación de partida, de previsión de resultados y de previsión de impacto.

(…) Pues bien dicho lo anterior es igualmente cierto que el artículo 24 de la Ley del Gobierno constriñe su ámbito de aplicación a la potestad reglamentaria del Gobierno de la Nación, de modo que el mismo no puede reputarse como procedimiento administrativo común a efectos del artículo 149.1.18 de la CE que respeta las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas, y precisamente por ello, tampoco, y como erróneamente entendió la sentencia de instancia, puede constituir derecho supletorio de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 149.3 de la Constitución, porque como ya expusimos la Ley 5/1983, del Consejo de la Comunidad Autónoma Valenciana en el artículo 43 contiene una regulación completa del procedimiento de elaboración de las disposiciones reglamentarias que hace innecesaria por superflua esa supletoriedad del derecho estatal, sin que contradiga esta afirmación la invocación de la disposición final segunda de la Ley 5/1983 que se refiere precisamente al supuesto de la existencia de una laguna en la regulación autonómica, único supuesto en que sería posible de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional sentencias 118/1996, y 61/.997, la aplicación supletoria del derecho del Estado».

En conclusión, la cláusula de supletoriedad que se invoca para aplicar el artículo 24 de la Ley de Gobierno en relación con la elaboración del Plan de Ordenación, y por lo tanto exigir el informe de impacto de género como elemento esencial para la aprobación de dicho instrumento urbanístico, no tiene soporte en la actual jurisprudencia que analiza el señalado principio.

(…) Consecuentemente y con independencia de los procedimientos específicos de elaboración de los planes de urbanismo en cada una de las Leyes autonómicas, las cuales pueden o no incorporar tramites específicos en materia de género, es lo cierto que el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, esto es, no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial alcanzar a dichos extremos.

(…) De acuerdo con todo lo expuesto consideramos que procede declarar como doctrina jurisprudencial que, si bien la cláusula de aplicación supletoria del derecho estatal no permite sostener la exigencia a las Comunidades Autónomas de un requisito, como es el informe de impacto de género, en materia de ordenación urbanística, que no figura previsto en su propia legislación, el principio de igualdad de trato es un principio inspirador de la nueva concepción del desarrollo urbano, que exige una ordenación adecuada y dirigida, entre otros fines, a lograr la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, esto es, no es necesario el sometimiento del plan a un trámite específico para que esa perspectiva sea tenida en cuenta y para que, en otro caso, el citado plan pueda ser impugnado y el control judicial alcanzar a dichos extremos.”

Ahora bien, en el caso de la Comunidad Valenciana no hablamos de aplicación supletoria de la Ley 50/1997, por cuanto la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres (EDL 2003/5893) prevé en su art. 4.bis lo siguiente:

“Los proyectos normativos incorporarán un informe de impacto por razón de género que se elaborará por el departamento o centro directivo que propone el anteproyecto de ley o proyecto de norma, plan o programa de acuerdo con las instrucciones y directrices que dicte el órgano competente en la materia, y deberá acompañar la propuesta desde el inicio del proceso de tramitación.”

Es de resaltar, como señala el propio TS, que los instrumentos de planeamiento gozan del carácter de disposiciones generales, por lo que, en relación a dicho inciso, el Dictamen 752/2017, del Consell Jurídic de la Comunitat Valenciana (EDD 2017/284088) argumentaba que:

“Por su parte, el artículo 1 de la Ley 9/2003 señala que dicha Ley tiene por objeto regular y hacer efectivo el principio de igualdad de mujeres y hombres en la Comunitat Valenciana, y el artículo 3, referido al ámbito de la Ley, dispone que "La presente ley será de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, en todas las actuaciones referidas a la planificación, acciones, gestión y ejecución de actuaciones en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres".

De esta forma, la obligación impuesta por el art. 4 bis debe extenderse no solo a los proyectos normativos de la Generalitat, sino también a la elaboración de las Ordenanzas y demás reglamentos de carácter general en el ámbito municipal.

Ello se estima así por cuanto la Ley 9/2003, de la Generalitat, para la igualdad entre hombres y mujeres, y sus prescripciones para el cumplimiento de su objeto y finalidades alcanzan, como se ha dicho, a todas las Administraciones radicadas en la Comunitat Valenciana, teniendo los poderes públicos que alcanzar su propósito y sujetarse a sus prescripciones, al tiempo que proceder al cumplimiento del artículo 14 de la Constitución que proclama el principio de igualdad. El hecho de que en la parte expositiva de la norma se señale que "Desde esta perspectiva, la ley introduce algunas medidas para posibilitar el funcionamiento de la administración autonómica de tal forma que se garantice la actuación de la misma desde el punto de vista de la igualdad", no obsta al carácter prescriptivo y obligatorio de la parte dispositiva de la Ley autonómica.

No debe olvidarse que el ámbito local es la esfera de gobierno más próxima a la población y gestión de la vida cotidiana, y por ello ostenta el nivel de intervención más adecuado para incidir en los estereotipos sociales y combatir las desigualdades de género. La Administración Local en su amplio ámbito de competencias puede y debe promover la igualdad de género, quedando amparada su actuación por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (EDL 2007/12678), así como haciendo efectivo el art. 4.1 de la citada Ley 9/2003, para la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la Comunidad Valenciana.

En conclusión, procede afirmar que el informe de impacto de género en las ordenanzas y reglamentos de ámbito municipal es positivo, al incluir la igualdad como contenido, y encuentra su fundamento en la Ley orgánica para la Igualdad efectiva entre mujeres y hombres y en la legislación sectorial valenciana.

En relación a lo expuesto, el art. 14.4 LOTUP, en la redacción operada por la Ley 1/2019, prevé que el contenido y documentos de los instrumentos de ordenación se ajustarán a los principios de mínimo contenido necesario, máxima simplificación y proporcionalidad, de forma que, según dicho artículo, sólo pueden exigirse aquellos documentos expresamente previstos por una norma con rango de ley, .como es la Ley 9/2003 valenciana.

Por último, las modificaciones realizadas por la Ley 1/2019 inciden en la necesidad de garantizar la debida participación ciudadana, citándose, a modo de ejemplo, la previsión del nuevo apartado 5º en el art. 6 LOTUP, en relación a los instrumentos de paisaje, sobre la necesidad de someterlos a trámite de participación pública y consulta a las administraciones afectadas, o, por otro lado, la definición de público interesado en la tramitación de la evaluación ambiental y territorial estratégica de planes y programas (art. 48.f) LOTUP), la regulación de la participación pública en la tramitación de instrumentos de planeamiento (art. 49.1.b) y el nuevo art. 49.bis LOTUP, en lo referente, este último artículo, a las actuaciones previas a la redacción del instrumento de planeamiento), el plan de participación pública al que alude el nuevo apartado 4.c) del art. 51 LOTUP, etc.

B) Sobre cuestiones de ordenación del territorio y la tramitación de instrumentos de planeamiento

En otro orden, la Ley 1/2019 modifica la LOTUP en el sentido de introducir criterios de utilización del suelo en el sentido previsto por el legislador estatal, esto es, optar por la vía de la actuación de las regeneraciones, renovaciones y rehabilitaciones urbanas como un modelo de ciudad sostenible, de forma que se añade un nuevo art. 3 a la LOTUP que prevé que el desarrollo territorial y urbanístico sostenible es lo que garantiza la ordenación equilibrada del territorio, para distribuir de manera armónica las actividades residenciales y productivas de la población, así como los servicios y equipamientos, con los criterios de garantizar la salud y la calidad de vida de las personas, facilitando el acceso a una vivienda digna y de coste asequible, la prevención de riesgos, la conservación de los recursos naturales y la preservación de la flora y fauna natural y del paisaje, de forma que, para ello, dicho artículo 3 señala que se satisfarán las demandas adecuadas y suficientes de suelo, de manera compatible con los anteriores objetivos, orientándolas de manera que se potencien asentamientos compactos, se minimice la ocupación de nuevos suelos, y se dé preferencia a la rehabilitación de edificios, la mejora de los espacios públicos urbanos y el reciclado de espacios ya urbanizados.

En similares términos se pronuncia la nueva redacción del art. 7.2 LOTUP, al incidir en que la planificación territorial y urbanística:

a) Debe priorizar y, en su caso, promover, la culminación de los desarrollos existentes y la ocupación sostenible del suelo, que prevea su rehabilitación y reutilización, y también el uso de las viviendas vacías, como opción preferente sobre el nuevo crecimiento, para evitar la segregación y la dispersión urbanas, con el fin de posibilitar el mantenimiento de la función primaria del territorio como base de la protección de los valores ambientales de los espacios urbanos, rurales y naturales y de la correcta integración y cohesión espaciales de los varios usos o actividades, todo con el fin de reducir la generación de desplazamientos.

b) Debe impulsar la rehabilitación edificatoria, y también la regeneración y la renovación urbanas, de forma preferente a los espacios urbanos vulnerables, entendiendo como tales aquellas áreas urbanas que sufran procesos de abandono, obsolescencia o degradación del tejido urbano o del patrimonio edificado, o lugares donde un porcentaje mayoritario de la población residente se encuentre en riesgo de exclusión por razones de desempleo, insuficiencia de ingresos, edad, discapacidad u otros factores de vulnerabilidad social, así como los conjuntos históricos.

El art. 9 en su vigente redacción, por su parte, establece los criterios de ordenación de los recursos hídricos del territorio, previéndose una nueva letra g) en dicho artículo que señala que los instrumentos de planeamiento general pueden incluir la propuesta a la administración competente de la reasignación de las concesiones y títulos de derechos de agua a los nuevos usos que surjan de la nueva clasificación del suelo.

En relación a la regulación de la red primaria y estándar global de zonas verdes y parques públicos, prevista en el art. 24 LOTUP, se ha producido una profunda renovación de las determinaciones de los apartados 2º y siguientes del citado art. 24, de forma que la nueva redacción prevista en el apartado 2º de dicho art. 24 señala que la previsión total de reservas de suelo para la implantación de los elementos de la red primaria se establecerá para todo el territorio, cualquiera que sea su clasificación urbanística, y cubrirá las necesidades previsibles por la planificación, y, como inciso, dicho apartado prevé que la superficie de parque público destinada a obtener infraestructura verde alrededor de los núcleos urbanos no computará a efectos del cálculo del índice de ocupación de suelo en los términos establecidos en la Estrategia territorial de la Comunitat Valenciana o disposición que la sustituya.

Asimismo, el apartado 3º del citado art. 24 LOTUP dispone que la superficie mínima de parque público de cinco metros cuadrados por habitante puede reducirse de la siguiente forma:

a) En un 70 % en municipios de menos de 2.000 habitantes y no formen una conurbación superior a 40.000 habitantes.

b) En un 50 % en los municipios con población igual o mayor de 2.000 habitantes y menor de 5.000 habitantes y no formen una conurbación superior a 40.000 habitantes.

c) En un 25 % en los municipios con una población igual o mayor de 5.000 habitantes y menor de 15.000 habitantes y no formen una conurbación superior a 40.000 habitantes.

d) En un 50 % en aquellos municipios cuyo término municipal tenga suelo sujeto a una especial protección en un porcentaje superior al 75 % de su superficie.

La aplicación de esta minoración exige, de conformidad con dicho art. 24.3, si el parque público se adscribe a un sector, la previsión en la ficha de gestión del mismo de uno o varios proyectos de uso público en el entorno rural inmediato al casco urbano, cuyo coste sea equivalente al presupuesto que se obtendría aplicando como mínimo el módulo por metro cuadrado de suelo establecido en el apartado III.3.4 del anexo IV de esta ley a la superficie de parque público que se ha visto reducida tras la aplicación de la minoración señalada en este apartado. Y si el parque público no se adscribe a ningún sector, estos proyectos se realizarán por la administración urbanística. En el segundo supuesto, el plan urbanístico establecerá un programa de inversión progresiva en el tiempo de ejecución del o de los proyectos de uso público, que no puede ser superior a veinte años y en el décimo año deberá estar ejecutado, al menos, en un 50 %. El incumplimiento de este programa determinará la imposibilidad de que en dicho municipio se tramiten modificaciones en el planeamiento urbanístico, ni programas de actuación integrada de uso residencial.

Por su parte, el apartado 4º de dicho art. 24 señala que, en cualquier tipo de municipios, las áreas recreativas situadas en suelo no urbanizable no contiguo a casco urbano que se destinen a usos lúdicos y recreativos propios de los parques públicos pueden computar como tales, en la proporción de tres metros de área recreativa en suelo no urbanizable por cada metro de parque público, si bien, si se aplica a un mismo municipio las minoraciones que se permiten en los puntos 3 y 4 del art. 24, la minoración conjunta no puede superar los máximos permitidos en el punto 3 para cada tipo de municipio (art. 24.5 LOTUP en su vigente redacción).

La minoración de parque público en entorno urbano que permite el punto 4 no puede superar en ningún caso el veinticinco por cien del total exigido.

Como novedad, el art. 24.6 LOTUP en su vigente redacción prevé que en los municipios incluidos en el ámbito de la Ley 5/2018, de 6 de marzo, de la Huerta de València (EDL 2018/14368), la reserva de parque público de cinco metros cuadrados por habitante puede reducirse de acuerdo con los supuestos previstos en la LOTUP.

Por su parte, el apartado 7º del art. 24, tras la modificación operada, señala que el estándar global de zonas verdes y parques públicos incluidos en la ordenación estructural y en la ordenación pormenorizada, en cada municipio, no será inferior a 10 metros cuadrados por habitante, con relación al total de población prevista en el plan. Este estándar se cumplirá de modo global para todo el municipio, pero no es exigible que se cumpla en cada uno de los sectores o ámbitos de planeamiento. A este estándar le será de aplicación la minoración prevista en los apartados 3 y 4 del art. 24 LOTUP, afectando exclusivamente al estándar de 5 metros cuadrados de parque público por habitante.

El art. 25 LOTUP, por su parte, relativo a las zonas de ordenación estructural, ha visto modificado su apartado 4º, a la vez que se le ha añadido un apartado 5º, de manera que se prevé que deberán señalarse como zonas diferenciadas, uno o varios núcleos históricos tradicionales caracterizados por componer agrupaciones diferenciadas de edificaciones que conservan una trama urbana, una tipología diferenciada o una silueta histórica característica, si bien su inexistencia deberá justificarse, y, conforme señala el nuevo apartado 5º de dicho artículo, sin perjuicio de lo establecido en la ordenación estructural, en los núcleos urbanos tradicionales de municipios de escaso crecimiento, pueden delimitarse pequeñas zonas con la amplitud necesaria para acoger las demandas de la población residente, prolongando la morfología tradicional de calles y edificación y legitimando exigencias más sencillas de urbanización derivadas de su densidad moderada, su entorno agrario y su escasa motorización.

Estos ámbitos, conforme prevé dicho art. 25.5, se desarrollarán como actuaciones aisladas según el art. 72.3.b) LOTUP.

Al margen de nuevas previsiones o incisos relativos a la movilidad en la delimitación de ámbitos de planeamiento urbanístico diferenciado (art. 29.2 LOTUP), el art. 32 LOTUP pasa de prever que el plan general estructural establecerá, como mínimo, los criterios precisos para delimitar las áreas de reparto y calcular el aprovechamiento tipo de los sectores de planeamiento parcial a disponer en su vigente redacción que el plan general estructural establecerá, como mínimo, los criterios precisos para delimitar las áreas de reparto y calcular su aprovechamiento tipo.

Respecto a la política pública de suelo y vivienda, el art. 33 LOTUP prevé en la nueva redacción de su apartado primero que, conforme a la legislación estatal del suelo, el plan general estructural deberá respetar la previsión de suelo para promover viviendas sometidas a algún régimen de protección pública con destino, preferentemente, al alquiler o al régimen de derecho de superficie y a la venta, en un mínimo de:

a) El 30 % de la edificabilidad prevista en suelos urbanizables y urbanos sin urbanización.

b) El 15 % de la edificabilidad prevista en suelos urbanos incluidos en ámbitos de renovación y regeneración urbana.

c) El 10 % del incremento de la edificabilidad residencial en suelo urbano que se genera sobre la edificabilidad residencial del planeamiento vigente.

En cualquier caso, la administración actuante puede fijar porcentajes de reserva para viviendas de algún régimen de protección pública superiores a los mínimos establecidos en este apartado.

Si bien el apartado 2º del citado art. 33 LOTUP mantiene la previsión relativa a que, cuando la nueva edificabilidad se plantee en zonas turísticas de ocupación estacional o de segunda residencia, el plan puede prever el emplazamiento de parte o la totalidad de dicha reserva en otras áreas de su territorio, justificando su innecesaridad en la población permanente prevista y las necesidades de la población activa de la zona, el nuevo apartado 3º de dicho art. 33 LOTUP señala que, no obstante, están exentos de la aplicación del apartado 1º antes citado los instrumentos de ordenación de los municipios de menos de 10.000 habitantes en los que, en los dos últimos años anteriores al inicio de aprobación del plan, se hayan autorizado edificaciones residenciales para menos de cinco viviendas por cada mil habitantes y año, siempre y cuando dicho plan no ordene actuaciones residenciales superiores para más de cien nuevas viviendas, así como los que tengan por objeto actuaciones de reforma o mejora de la urbanización existente en las que el uso residencial no alcance las doscientas viviendas.

Por otro lado, el art. 35 LOTUP, referente a las determinaciones de la ordenación pormenorizada, incide en su vigente redacción en la necesidad de identificar en el suelo urbano los ámbitos sujetos a actuaciones aisladas en las que el nuevo plan mantiene el aprovechamiento atribuido por el planeamiento anterior y aquellas otras que se someten al régimen de las actuaciones de dotación a las que el planeamiento les hubiera atribuido un incremento de aprovechamiento sobre el anteriormente establecido, junto a las afectadas al uso dotacional público derivadas de dicho incremento, así como la delimitación de ámbitos de actuación sobre el medio urbano a que se refiere el art. 72 LOTUP y la legislación del Estado en materia de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

Asimismo, el art. 35.1.k) LOTUP, de nueva redacción, prevé que en los núcleos urbanos tradicionales de municipios con población inferior a 2.000 habitantes, sin crecimiento o con crecimiento escaso, la delimitación de pequeñas zonas con la amplitud necesaria para acoger las demandas de la población residente, prolongando la morfología tradicional de calles y edificación, y con exigencias más sencillas de urbanización derivadas de su densidad moderada, su entorno agrario y la escasa motorización, de modo que estos ámbitos se desarrollarán como actuaciones aisladas según el art. 69.3.b LOTUP.

En relación a la regulación de la red secundaria de dotaciones y estándares de calidad urbana, la Ley 1/2019 modifica el apartado 2º del art. 36 LOTUP, de manera que según la vigente regulación, la ordenación pormenorizada en sectores de planeamiento parcial debe cumplir los estándares dotacionales de calidad urbana que se establecen en el anexo IV LOTUP y, como mínimo, los siguientes:

a) En suelo residencial, las dotaciones públicas no viarias serán, al menos, 35 metros cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados potencialmente edificables con ese uso. De ellos, un mínimo de 15 se destinarán a zonas verdes públicas.

b) En suelo industrial o terciario, se destinará a zonas verdes públicas al menos el 10 % de la superficie del sector y a equipamientos públicos al menos un 5 % de la superficie del sector.

c) Debe garantizarse la existencia de arbolado suficiente en el suelo urbano y urbanizable. Las ordenanzas municipales establecerán la densidad y diversidad de los ejemplares arbóreos necesarios para articular la infraestructura verde urbana y conectar los espacios verdes de la población. En poblaciones de más de 20.000 habitantes, los nuevos desarrollos residenciales tenderán a alcanzar una proporción de, al menos, un árbol por cada 100 m 2 de techo edificable y en desarrollos industriales o terciarios un árbol por cada 200 m 2 de techo edificable. En todo caso, la ejecución de estas previsiones deberán ajustarse a las características paisajísticas y climáticas del medio urbano, la permeabilidad suelo y confort acústico, entre otros.

Asimismo, el apartado 3º de dicho art. 36, según la redacción operada por la Ley 1/2019, determina que en sectores de suelo urbanizable residencial, las densidades residenciales no serán superiores a 100 viviendas por hectárea ni a un metro cuadrado edificable de uso residencial por metro cuadrado de suelo. Todos los sectores de uso residencial deberán contar con un mínimo de edificabilidad terciaria.

Según dicho art. 36.3, el plan puede optar por fijar un índice de edificabilidad terciaria al respecto, o bien regular en su normativa la compatibilidad de los usos terciarios que se prevean en el sector con el uso residencial predominante, de manera que este mínimo de edificabilidad terciaria no puede destinarse íntegramente al uso de alojamientos turísticos sujetos a su reglamentación administrativa sectorial.

En línea con lo expuesto, los apartados 4º y 5º del citado art. 36 han sido modificados, por cuanto la vigente redacción prevé que en suelo urbano, cuando la edificabilidad residencial media preexistente en la subzona de ordenación pormenorizada o en el área homogénea por usos y tipologías ya supere el metro cuadrado edificable por metro cuadrado de suelo, el nuevo planeamiento no puede aumentar la edificabilidad residencial aplicable a cada parcela con respecto a las previsiones del planeamiento anterior.

No obstante, dicho art. 36.4 prevé que en actuaciones de dotación, rehabilitación, renovación o regeneración urbana, por razones justificadas en la memoria de viabilidad económica y siempre que sea compatible con la racionalidad, la calidad y el paisaje de la ordenación urbana del ámbito en el que se planteen, puede incrementarse la edificabilidad respecto al planeamiento anterior, en los siguientes términos:

a) En unidades de ejecución, el índice de edificabilidad bruta residencial de la unidad de ejecución no puede superar en más de un 50 % el índice de edificabilidad bruta residencial de la subzona de ordenación o del área homogénea correspondiente, sin que en ningún caso pueda superar el máximo de 2 metros cuadrados de techo por metro cuadrado de suelo.

b) En parcelas urbanas o solares, el índice de edificabilidad neta residencial de la parcela no puede superar en más de un 50 % el índice de edificabilidad neta residencial medio de las parcelas urbanas o solares ubicados en la subzona de ordenación o del área homogénea correspondiente.

c) En los supuestos previstos en las dos letras anteriores, la densidad de viviendas resultante no puede superar en más de un 50 % la densidad de viviendas media del ámbito de referencia utilizado, con el límite del duplo de la establecida en el apartado 3 del art. 36 LOTUP.

d) El incremento de suelo dotacional público que exija un incremento de edificabilidad se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.3 LOTUP y en su anexo IV en lo relativo al cálculo del estándar dotacional global, y con carácter general se realizará en función de las necesidades del entorno con zonas verdes o equipamientos públicos en la proporción adecuada para atender las necesidades de la nueva ordenación.

No obstante, cuando en el ámbito de referencia utilizado el estándar dotacional global, en su situación de origen, ya fuera superior a 15 metros cuadrados de suelo dotacional público por cada 100 metros cuadrados de techo, no será necesario el incremento de suelo dotacional público, siempre que se mantenga como mínimo el indicado estándar dotacional global.

En dichos supuestos, cuando sea imposible la cesión en terrenos en el propio ámbito de la actuación, las dotaciones públicas pueden materializarse mediante la cesión en superficie edificada de valor equivalente, que se integrará en complejos inmobiliarios definidos en la legislación estatal de suelo, o bien se compensarán económicamente., y así, en este caso, el importe de la compensación tendrá como única finalidad la adquisición de suelo dotacional o la mejora de calidad urbana de los suelos dotacionales públicos existentes.

Por su parte, el art. 37 LOTUP pasa de estar previsto para la regulación genérica del suelo dotacional privado a pasar a centrarse en la regulación de los usos terciarios especiales, y, así, los suelos de titularidad privada destinados al uso educativo-cultural, deportivo-recreativo y sanitario-asistencial tendrán el carácter de uso terciario.

En ese sentido, el apartado 2º de dicho art. 37, según la modificación realizada por la Ley 1/2019, dispone que en las unidades de ejecución delimitadas en suelo urbano que ya esté urbanizado, para su reforma, regeneración o renovación, donde existan con anterioridad o se prevea la implantación de los usos a que se refiere el apartado anterior, las superficies de suelo dotacional público que pudieran corresponder a la actuación urbanística puede disminuirse en la misma superficie que los nuevos usos a implantar de ese carácter, con el límite del 50 % de las establecidas en el artículo 36 LOTUP, y, del mismo modo, el porcentaje de participación pública en el aprovechamiento a que se refiere el artículo 77 LOTUP puede reducirse hasta un 50 %, en función del resultado de la memoria de viabilidad económica.

En relación a la tramitación de los instrumentos de planeamiento, vemos que el art. 44.1 LOTUP introduce como novedad el hecho de que el titular de la conselleria competente en materia de territorio comparecerá ante la comisión de Les Corts de forma previa a la exposición pública de estos instrumentos y ante el Pleno nuevamente antes de su aprobación definitiva, desarrollándose estas comparecencias en términos análogos a los regulados en el Reglamento de les Corts para las comunicaciones del Consell.

Otra de las novedades implica, conforme prevé el apartado 4º del art. 46 LOTUP, introducido por la Ley 1/2019, que los programas de actuación regulados en el libro II LOTUP, como documentos de gestión urbanística que no innovan el planeamiento, no están sujetos al procedimiento de evaluación ambiental y territorial, sin perjuicio de que al instrumento de planeamiento que, en su caso, acompañe al programa de actuación, le sea de aplicación lo establecido en los apartados del art. 46 relativos a la evaluación ambiental y estratégica.

Asimismo, se introduce un nuevo art. 49.bis en la tramitación de instrumentos de planeamiento, en lo referente a la regulación de las actuaciones previas a la redacción de los mismos, de forma que el apartado 1º de dicho artículo prevé que, antes de la elaboración del borrador del plan, el departamento de la administración que lo promueva efectuará a través del portal web una consulta pública previa por espacio de veinte días en relación con un documento en el que se indique de modo sucinto los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos del plan y las posibles soluciones alternativas.

Dicha consulta pública previa, según el apartado 2º de dicho artículo 49.bis, tendrá efectos administrativos internos, preparatorios de la redacción del plan, y dará lugar a la obligación de elaborar un informe de respuesta conjunta a las aportaciones recibidas. Deberá incorporarse al expediente el resultado de la consulta, con indicación del número de participantes, número de opiniones emitidas y el informe de respuesta.

El citado art. 49.bis prevé que no será necesario efectuar la consulta previa en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de modificaciones puntuales que regulen aspectos parciales del plan que se modifique.

b) Cuando se trate de instrumentos de planeamiento de desarrollo parcial del planeamiento general que puedan ser promovidos por los particulares.

c) Cuando concurran graves razones de interés público que lo justifiquen.

En el trámite de consultas regulado en el art. 51 LOTUP, la Ley 1/2019 añade una letra d) en el apartado 2º de dicho artículo, previéndose como otro documento a incluir el relativo a la resolución de informe ambiental, por considerar, de acuerdo con los criterios del anexo VIII LOTUP y del análisis de las contestaciones a las consultas realizadas, que el plan o programa sí tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y se considera, de modo inequívoco, que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales, y, de conformidad con lo previsto en el apartado 8 del mencionado art. 51, como novedad, se notificará al órgano promotor y al órgano sustantivo y frente a esta resolución pueden interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

El citado informe ambiental se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y se pondrá a disposición del público en la página web de la Generalitat.

Por su parte, en el trámite de participación pública y consultas, el apartado 4º del art. 53 LOTUP regula el régimen de los informes no emitidos en plazo que de acuerdo con la normativa sectorial fueran preceptivos.

La Ley 1/2019, a su vez, modifica el contenido del art. 55 LOTUP, previendo expresamente el plazo de entrada en vigor de los instrumentos de planeamiento, que no preveía la anterior redacción LOTUP, coincidiendo con la previsión de la LUV y el art. 196.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, de forma que el apartado 8º del art. 55 LOTUP señala que los planes entrarán en vigor a los quince días de su publicación.

En otro orden, la regulación de la tramitación simultánea de los planes prevista en el art. 58 LOTUP modificada por la Ley 1/2019, implica, como novedad, entre otras, la relativa a que si, como consecuencia de la aprobación definitiva autonómica del plan estructural, el ayuntamiento propusiera mejoras en la ordenación pormenorizada que cambiasen aspectos sustanciales de la versión preliminar de ésta, se efectuará una nueva información al público en los términos del apartado 5 del artículo 53 LOTUP, sin que, en ningún caso puedan adoptarse cambios o propuestas que se aparten de las determinaciones establecidas en la declaración ambiental y territorial estratégica.

Respecto a la modificación de planes y programas, el art. 63 se reestructura previendo expresamente que la regla general es que los planes parciales, los planes especiales y los planes de reforma interior, con carácter general, no pueden modificar determinaciones del plan general estructural, aunque, de forma excepcional y debidamente justificada, se pueden establecer modificaciones puntuales que tengan por objeto ajustar estas determinaciones al análisis más detallado del territorio propio de su escala, sujetándose a los condicionantes previstos en el apartado 2º del art. 63 LOTUP.

Por último, como cuestión incidental, la Disposición Adicional Sexta LOTUP, según la redacción prevista por la Ley 1/2019 dispone que los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no pueden clasificarse o reclasificarse como suelo urbano o urbanizable, ni pueden minorar las protecciones derivadas de su uso y aprovechamiento forestal, en el plazo de 30 años desde que se extinguió el incendio, de acuerdo con la legislación estatal y de la Comunitat Valenciana en materia de montes.

C) Sobre los proyectos de inversiones estratégicas sostenibles

Como hemos visto al inicio del presente artículo, una de las principales novedades operadas por la Ley 1/2019 es que se suprime la figura de las actuaciones territoriales estratégicas para dar paso a la regulación de los proyectos de inversión estratégica sostenible.

A tal efecto, el art. 17.1 LOTUP, en su redacción vigente otorgada por la Ley 1/2019, nos define los proyectos de inversión estratégica sostenible como aquellos proyectos que tienen por objeto la ordenación, gestión y desarrollo de intervenciones territoriales de interés general y estratégico, de relevancia supramunicipal, que así sean declaradas por el Consell (art. 44.2.e) LOTUP), y, conforme prevé el apartado 2º de dicho art. 17, pueden ser de iniciativa pública, privada o mixta y localizarse en terrenos situados en uno o varios términos municipales, cualquiera que sea su zonificación, clasificación, estado de urbanización o uso previsto por el planeamiento urbanístico y territorial anterior a su aprobación.

En ese sentido, el ámbito del proyecto de inversión estratégica sostenible constituirá una única zona de ordenación urbanística, cuyo uso predominante será el propio del proyecto que motiva la modificación. Desde el comienzo de la iniciativa debe realizarse un estudio de alternativas tanto del documento de ordenación como del proyecto a ejecutar y deberán constituirse como una única parcela urbanística acorde con el uso o actividad a la que se destina, con inscripción registral de dicha condición sobre la finca o fincas registrales comprendidas, pudiendo desarrollarse mediante sociedad de carácter empresarial, pública, privada o mixta y ejecutada en régimen de unidad de gestión por sus titulares.

De forma excepcional, el art. 17.4 LOTUP prevé que se puede dar lugar a distintas parcelas urbanísticas con titulares distintos, pero los usos y edificaciones autorizables en las mismas siempre deberán estar directamente relacionados, o ser complementarios, con la actividad que motiva el proyecto de inversión estratégica sostenible.

Una de las principales características de este proyectos es que debe justificarse la dificultad de llevar a cabo su desarrollo urbanístico mediante la aplicación de alguno de los instrumentos de ordenación establecidos en la LOTUP por no ser necesaria la previsión en su ordenación de suelos o dotaciones de destino público constituyentes de un tejido urbano propio de la trama de los polígonos industriales o terciarios, salvo los estrictamente precisos para garantizar su conexión con las redes generales, al vincularse la totalidad de su suelo al uso o actividad a la que se destina el proyecto de inversión estratégica sostenible, como, de la misma forma, debe justificarse la dificultad de su desarrollo mediante declaración de interés comunitario para el suelo no urbanizable, en razón de su excepcional orden de magnitud.

Conforme prevé el apartado 6º del art. 17 LOTUP, en proyectos de inversiones estratégicas sostenibles, concurrirán estos requisitos:

a) Congruencia con la Estrategia territorial de la Comunitat Valenciana: contribuir a la consecución de sus objetivos y directrices.

b) Interés general: producir un impacto supramunicipal favorable y permanente desde el punto de vista económico, social y ambiental, especialmente en la creación de empleo, circunstancia que deberá acreditarse mediante la aportación de un estudio de viabilidad, de sostenibilidad económica y de impacto de género de la actuación.

El estudio de impacto económico y social sobre la ocupación incorporará un análisis de la posible repercusión en la ocupación preexistente a la tramitación del proyecto de inversión estratégica sostenible en sectores y usos iguales o similares a los previstos en el proyecto de inversión estratégica sostenible y una previsión de evolución y el balance de empleo de hombres y mujeres, a medio y largo plazo en el ámbito de influencia del proyecto de inversión estratégica sostenible.

c) Integración territorial: ser compatible con la infraestructura verde, integrarse en la morfología del territorio y el paisaje y conectar adecuadamente con las redes de movilidad sostenible, ponderando positivamente las de transporte público y los sistemas no motorizados.

d) Localización selectiva: ubicarse aprovechando singularidades del territorio que impliquen ventajas comparativas de localización, sea por accesibilidad, entorno ambiental o paisajístico o por la presencia y posición de equipamientos o infraestructuras de calidad.

e) Efectividad: ejecutarse de forma inmediata, sin perjuicio de las fases espaciales o temporales que se prevean en su desarrollo.

f) Relevancia: acoger usos y actividades que contribuyan a la equidad, excelencia y cualificación del territorio con proyección o ámbito de influencia de escala internacional, nacional o, cuanto menos, regional cuando se sitúen en el ámbito rural. Los proyectos empresariales que implanten estos usos y actividades se adecuarán a las siguientes categorías:

1.º Actuaciones que contribuyan a mejorar la competitividad territorial, la reconversión de sectores económicos, el desarrollo y la innovación tecnológica, la cooperación entre agentes económicos, la atracción de talentos, la internacionalización de empresas y, en general, la creación de empleo estable y de calidad, equilibrado entre hombres y mujeres.

Las actuaciones y usos únicamente serán de carácter terciario, industrial o logístico. No se permitirán los usos residenciales, comerciales o de ocio, excepto en aquellos porcentajes complementarios y, en todo caso, minoritarios que den servicio al uso principal.

2.º Actuaciones significativas de mejora del sistema rural de acuerdo con la Estrategia territorial de la Comunitat Valenciana y que favorezcan el empleo estable en el mismo, especialmente de las mujeres, basadas en el aprovechamiento de sus recursos endógenos o en la atracción de actividades innovadoras compatibles con el medio en el que se ubique. Se excluyen de esta consideración los usos de carácter residencial.

g) Justificación de que el territorio de ubicación pueda absorber el impacto asociado a la actividad de acuerdo con los contenidos del Estudio de evaluación ambiental estratégica.

La implantación de PIES (Proyectos de Inversiones Estratégicas Sostenibles) en infraestructura verde catalogada es viable, si bien deberá cumplir la normativa sectorial que la regula.

Respecto a la tramitación de este tipo de proyectos, de conformidad con lo previsto en el art. 45.3 LOTUP, éstos disponen de un procedimiento específico, de forma que, si bien están sujetos a evaluación ambiental estratégica (art. 46 LOTUP), el procedimiento de aprobación de un proyecto de inversión estratégica sostenible consta de tres fases, conforme prevé el art. 59 LOTUP:

a) La fase de la declaración del proyecto como inversión estratégica sostenible acordada por el Consell.

b) La fase de la aprobación del plan y proyecto en que se concreta la actuación por la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

c) La aprobación de los instrumentos de gestión, seguimiento y control de la ejecución de la actuación por el órgano de la administración que, en cada caso, designe el Consell.

Dicho procedimiento viene desarrollado en los arts. 60 y ss LOTUP según la redacción efectuada por la Ley 1/2019.

III. Sobre la gestión urbanística

A) Sobre la gestión directa y las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana

En el ámbito de la gestión urbanística, la modificación que lleva a cabo la Ley 1/2019 se caracteriza por potenciar la modalidad de gestión directa de los programas de actuación, previéndose reglas especiales para la gestión directa en el art. 86.bis LOTUP así como definir en el nuevo art. 70 LOTUP las actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana.

En ese sentido, el art 70.1 LOTUP nos define las actuaciones de rehabilitación como aquéllas que tendrán por objeto la rehabilitación de edificios, incluidas sus instalaciones, sus espacios privativos vinculados y el suelo dotacional público necesario para otorgarle la condición de solar, cuando existan situaciones de insuficiencia o degradación de los requisitos básicos de funcionalidad, seguridad, accesibilidad y habitabilidad, de manera que, a efectos de su gestión, las actuaciones de rehabilitación tendrán la consideración de actuaciones aisladas.

Asimismo, el art. 70.2 LOTUP señala que las actuaciones de regeneración urbana tendrán por objeto la mejora del medio urbano y, en su caso, la rehabilitación o sustitución de las edificaciones preexistentes junto con la renovación y mejora de los equipamientos y demás dotaciones urbanísticas, cuando existan situaciones de obsolescencia o vulnerabilidad de áreas urbanas, o situaciones graves de ineficiencia energética. A efectos de su gestión, las actuaciones de regeneración urbana tendrán la consideración de actuaciones aisladas o integradas, en función del régimen aplicable de entre los establecidos en la LOTUP.

Por último, las actuaciones de renovación urbana son definidas en el art. 70.3 LOTUP como aquéllas que tendrán por objeto la rehabilitación de los edificios y la mejora del medio urbano, en los mismos términos que las actuaciones de rehabilitación y regeneración urbana, incluida la demolición y sustitución de la totalidad o, en su caso, de parte de las edificaciones preexistentes, de acuerdo con los arts. 188 y ss LOTUP, junto con la renovación y mejora de los equipamientos y demás dotaciones urbanísticas, cuando existan situaciones de obsolescencia o vulnerabilidad de barrios o conjuntos urbanos homogéneos, o converjan circunstancias singulares de deterioro físico y ambiental que hagan necesarias acciones de demolición, sustitución o realojo de residentes, de forma que, a efectos de su gestión, las actuaciones de renovación urbana tendrán la consideración de actuaciones aisladas o integradas en función del régimen aplicable de entre los establecidos en la LOTUP.

En todo caso, y conforme prevé el art. 177.4 LOTUP, resulta interesante recordar que la condición de solar se extingue por su integración en actuaciones reforma, regeneración o renovación urbana que requieran nuevas operaciones de transformación urbanística del suelo.

Al margen de la regulación de los sujetos intervinientes en este tipo de actuaciones, cuyo régimen viene previsto en el art. 71 LOTUP según la modificación realizada por la Ley 1/2019, vemos que los arts. 72 y 73 LOTUP se destinan, en su vigente redacción, a la regulación de los Planes de Reforma interior de las actuaciones de renovación y regeneración urbana y a los Programas de actuación de renovación y regeneración urbana, respectivamente, de forma que plantearse de forma preferente sobre los espacios urbanos vulnerables, y sin perjuicio de que el ámbito de los citados Planes de Reforma Interior pueda ser discontinuo.

B) Sobre la modificación en el porcentaje del aprovechamiento urbanístico público

Por su parte, el art. 77 LOTUP sufre una modificación en el porcentaje de aprovechamiento urbanístico público, de forma que el apartado 1º del citado artículo dispone que el aprovechamiento resultante que le corresponde al ayuntamiento en cumplimiento del deber de participación pública en las plusvalías generadas por el planeamiento, se materializará en terrenos cedidos a estas, libres de cargas de urbanización y cuantificado de la forma siguiente:

a) En sectores de suelo urbanizable, con carácter general, será el 10 % del aprovechamiento tipo del área de reparto a la que pertenezcan. No obstante, excepcionalmente, este porcentaje se puede incrementar hasta el 20 % del aprovechamiento tipo del área de reparto si la rentabilidad resultante de la memoria de viabilidad económica correspondiente a cada uno de los sectores con relación a las rentabilidades resultantes del resto de los mismos que dispongan del mismo uso global es sensiblemente superior.

b) En parcelas de suelo urbano incluidas en unidades de ejecución delimitadas con destino a su renovación global, así como también en ámbitos delimitados para llevar a cabo operaciones de reforma interior y en parcelas individuales sometidas al régimen de actuaciones aisladas que tengan atribuido un incremento de aprovechamiento con respecto del otorgado por el planeamiento anterior, será de aplicación, con carácter general, el 10 % de dicho incremento que, excepcionalmente, puede reducirse para el caso de actuaciones de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de rentabilidad económica sensiblemente inferior hasta un 5 %, o incrementarse hasta el 20 % si la rentabilidad resultante de la memoria de viabilidad económica correspondiente a cada una de estas actuaciones con relación a las rentabilidades resultantes de otras actuaciones de la misma área urbana homogénea es sensiblemente superior.

Para el caso de parcelas sometidas al régimen de actuaciones aisladas con atribución de incremento de aprovechamiento, el porcentaje de aprovechamiento público puede sustituirse por la cesión de superficie edificada de valor económico equivalente integrada en complejo inmobiliario constituido en la propia edificación en régimen de propiedad horizontal, o mediante compensación económica de igual valor, cuando sea imposible la atribución del aprovechamiento público en el propio ámbito de la actuación.

c) En el suelo urbano incluido en unidades de ejecución, sin incremento de aprovechamiento respecto de la ordenación vigente, el porcentaje de aprovechamiento que corresponde a la administración es del 5 % del aprovechamiento tipo.

En el suelo urbano incluido en unidades de ejecución, sin incremento de aprovechamiento respecto de la ordenación vigente, donde no se haya cumplido con los deberes y cargas urbanísticos correspondientes, el porcentaje de aprovechamiento que corresponde a la administración es del 5 % del aprovechamiento tipo.

Por su parte, el apartado 3º de dicho art. 77 LOTUP prevé que en los supuestos de incremento de aprovechamiento derivado de cambios de un uso por otro de mayor valor de repercusión de suelo, o de la segregación o división de viviendas preexistentes por otras de menor superficie unitaria, sin perjuicio de la acreditación documental de la conformidad de dicha operación con la normativa de habitabilidad, el ayuntamiento puede, sobre la base del resultado de la memoria de viabilidad económica, recibir los terrenos en los que materializar un 10 % de las plusvalías públicas generadas por dicha acción urbanística, cesión que puede ser sustituida por una compensación económica de valor equivalente, tasada de acuerdo al régimen de valoraciones establecido en la legislación estatal vigente.

La aplicación de este precepto exige que, previamente, mediante ordenanza municipal, los ayuntamientos regulen los criterios objetivos, así como el valor de repercusión del suelo urbanizado asociado a ellas de acuerdo con el régimen establecido en la legislación del Estado sobre valoraciones de suelo.

C) Sobre la “reparcelación inversa” o reversión de la reparcelación

En otro orden, la modificación introducida en la LOTUP prevé el régimen de la denominada “reparcelación inversa” o reversión de la reparcelación, en el art. 164 del citado texto legal autonómico, de forma que el apartado 1º de dicho artículo señala que la administración urbanística actuante, al resolver el programa de actuación integrada, deberá resolver sobre la reversión a la situación al momento anterior al inicio de la actuación o establecer medidas para la finalización de las obras de urbanización.

Así, conforme prevé el apartado 2º de dicho art. 164, en el caso de no haberse aprobado la reparcelación, la administración al resolver el programa de actuación integrada deberá acordar la adopción de las medidas necesarias para la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable, salvo aquellos en los que, de acuerdo con los criterios de la estrategia territorial de la Comunitat Valenciana, considere necesario mantener en su clasificación actual para atender la demanda de suelo en sus diferentes categorías.

No obstante, de haberse aprobado definitivamente la reparcelación, el ayuntamiento puede optar por:

a) Adoptar las medidas necesarias, con arreglo a la presente ley, para la finalización de las obras de urbanización en un plazo de cinco años prorrogable a diez años, si las obras de urbanización estuvieran ejecutadas por debajo de un 20 % del total del programa de actuación, o por plazo de diez años, prorrogable una sola vez por cinco años más, si las obras de urbanización estuvieran ejecutadas en más de un 20 % del total del programa de actuación.

b) Dejar sin efectos la reparcelación, a través del procedimiento de reversión del proceso reparcelatorio y, en su caso, acordar las medidas necesarias para la clasificación de los terrenos de acuerdo con los criterios establecidos en la LOTUP y en la estrategia territorial de la Comunitat Valenciana.

c) Subdividir la unidad de ejecución y aplicar la regla del apartado a o b en función del análisis de cada uno de los ámbitos de la actuación.

En el procedimiento de reversión de la reparcelación se aplicarán las siguientes reglas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4º del art. 164 LOTUP:

a) Se seguirá el procedimiento previsto en el art. 92 LOTUP.

b) Se elaborará un proyecto en el que las fincas iniciales serán las que se adjudicaron en el proyecto de reparcelación aprobado, incluidos los suelos dotacionales. Las fincas resultantes del proyecto de reversión serán las fincas de origen aportadas a la reparcelación, si bien por razones justificadas, se puede regularizar su configuración.

c) Será necesaria la intervención de los titulares de derechos y cargas inscritos, o cuya existencia conste por nota al margen en caso de cancelación formal, sobre las fincas resultantes de la reparcelación, para lo que se aportará certificación registral acreditativa de dichas titularidades, y se extenderá nota marginal del inicio del proceso de reversión.

d) En el proyecto de reversión se indicarán las titularidades que deben trasladarse desde las fincas de resultado del proyecto de reparcelación a las nuevamente creadas. Los terceros adquirentes de las fincas resultantes de la reparcelación se integrarán en el proceso de reversión, conforme a lo establecido en el art. 27.1 TRLSRU. También se integrarán en el proceso de reversión, en su caso, los propietarios de fincas iniciales en el proceso reparcelatorio que recibieron una compensación económica sustitutiva de adjudicación de finca resultante, por la insuficiencia de derechos para recibir adjudicación en parcela, si no han ingresado el importe del precio de la compensación o si mantienen la posesión de los terrenos.

e) Se aplicarán las reglas previstas en la normativa básica del Estado relativas al régimen de las titularidades limitadas y de los derechos y gravámenes inscritos en las fincas de origen, considerándose a tal efecto como fincas de origen las de resultado de la reparcelación, y como fincas de resultado las que se adjudiquen en el proyecto de reversión.

f) El proyecto de reversión contendrá, cuando sea necesario, una cuenta de liquidación con las posibles compensaciones económicas resultantes de la devolución de cantidades abonadas o percibidas durante la reparcelación.

g) El acto administrativo de aprobación del procedimiento de reversión, una vez firme en vía administrativa, será el título inscribible en el Registro de la Propiedad.

h) A las transmisiones de terrenos a las que dé lugar el proceso de reversión de la reparcelación les será de aplicación lo dispuesto en el art. 23.7 TRLSRU.

Antes de iniciar el proceso de reversión de la reparcelación, la administración urbanística actuante puede ofrecer a los propietarios la posibilidad de que, en el plazo de tres meses desde la notificación, asuman la condición de urbanizador mediante el régimen de gestión por los propietarios previsto en la LOTUP. A estos efectos, el porcentaje a que se refiere el art. 114 LOTUP se entenderá referido a la superficie de terrenos incluidos en la reparcelación, excluidos los suelos dotacionales.

Como puede observarse, el esquema seguido por la LOTUP parte de la configuración lógica de la gestión urbanística como un proceso destinado a lograr la efectiva transformación física y jurídica del suelo, si bien la regulación efectuada es plenamente consciente de la diversa problemática que se dará en la práctica, en función del grado de ejecución de las actuaciones urbanísticas, que va, por un lado, desde el supuesto en el que no se ha aprobado el proyecto de reparcelación al otro extremo consistente en el que ya se haya efectuado dicha aprobación y estemos ante un grado de ejecución de las obras que puede ir variando, según los casos.

A tal efecto, la lectura del Dictamen 118/2018 del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana resulta interesante a la hora de considerar la problemática “marcha atrás” en este tipo de supuestos, especialmente en aquellos supuestos en los que la ejecución de las obras de urbanización ha alcanzado un grado de desarrollo notable, así como la problemática derivada de la existencia de terceros de buena fe durante la gestión urbanística.

D) Sobre el deber de edificación, conservación y rehabilitación

Por último, la modificación que lleva a cabo la Ley 1/2019 también incide en el deber de edificación, conservación y rehabilitación de bienes inmuebles, de forma que el apartado 2º del art. 179 LOTUP recupera la previsión relativa a los plazos para ejecutar las obras amparadas por el plan o programa y concretadas en la licencia municipal, de forma que deberán ser éstos los que fijen dichos plazos, y, en su defecto, se entenderá que el interesado dispone de un plazo de seis meses para iniciar las obras y de veinticuatro meses para terminarlas, admitiéndose interrupciones en dichos plazos que no pueden exceder, en total, de seis meses.

En el caso de haberse superado los plazos para edificar referidos en el artículo 179 LOTUP arriba citados, el ayuntamiento dictará una orden individualizada de edificación o rehabilitación en los ámbitos de actuación referidos en dicho artículo, de acuerdo al procedimiento previsto en el art. 184 de la citada norma autonómica.

Sin perjuicio del procedimiento de declaración de incumplimiento del deber de edificar o rehabilitar por iniciativa privada (art. 185 y ss LOTUP), vemos que la Ley 1/2019 introduce técnicas subrogatorias por parte de terceros en dicha iniciativa de actuación forzosa (art. 187.quater LOTUP).

Asimismo, el apartado 3º de dicho art. 179 nos indica que los ayuntamientos en municipios de población de más de 10.000 habitantes delimitarán ámbitos a los efectos de dictar órdenes de edificación, rehabilitación o ejecución de actuaciones aisladas, atendiendo a un estudio objetivo de la demanda real de vivienda en la zona o, en su caso, de suelo para actividades productivas, y de acuerdo con criterios materiales o territoriales, expresos y objetivos de prioridad en el fomento de la edificación.

Dicho artículo incide, por su parte, en que si los ayuntamientos no delimitaran estos ámbitos en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley 1/2019 por la que se modifica la LOTUP, se presumirá que dicho ámbito coincide:

a) Con el suelo de uso residencial del municipio efectivamente urbanizado antes de la entrada en vigor de la Ley 6/1994, reguladora de la actividad urbanística (EDL 1994/18276).

b) Con todo el suelo urbano de uso terciario o industrial.

En los municipios de población inferior a 10.000 habitantes, la delimitación de ámbitos de actuación y las obligaciones derivadas de los mismos, reguladas en este precepto y concordantes, será una facultad discrecional del ayuntamiento.

Por su parte, el art. 180 incide en la regulación del Informe de Evaluación del Edificio (los propietarios de toda edificación con uso residencial destinado a vivienda de antigüedad superior a cincuenta años, en los términos y condiciones que haya determinado reglamentariamente la Conselleria competente en materia de vivienda, deberán promover, al menos cada diez años, la realización de una inspección técnica, a cargo de facultativo competente que evalúe el estado de conservación del edificio.), mientras que el art. 180.bis alude al deber de dotación de servicios urbanísticos básicos y de incorporación de medidas de integración paisajística.

En relación al Informe de Evaluación del Edificio, la Disposición Adicional Séptima LOTUP prevé que el plazo máximo para la elaboración y registro del informe de evaluación del edificio, en función del año de construcción del edificio será el siguiente:

 

Año de construcción del edificio

Plazo límite de presentación y registro del informe de evaluación del edificio

Anterior a 1901

31 de diciembre de 2020

De 1901 a 1950

31 de diciembre de 2021

De 1951 a 1971

31 de diciembre de 2022

A partir de 1972

31 de diciembre del año siguiente al año en que el edificio cumpla 50 años

 

Por último, la Ley 1/2019 lleva a cabo modificaciones tendentes a regular situaciones propias de ámbitos semiconsolidados y su tratamiento en la reparcelación, de forma que se modifica dicha regulación y así la superficie de parcela neta, cuando contenga una edificación lícita que deba conservarse, no computa dentro del ámbito o sector al aplicar los aprovechamientos tipo o reglas de equidistribución u otros índices o estándares generales (art. 193.3 LOTUP), así como se adjudicará a su antiguo titular las parcelas netas lícitamente consolidadas. La adjudicación a favor de su dueño de la parcela neta se efectuará en todo caso como nueva finca registral y el resto de la finca será siempre incluido en el proyecto de reparcelación, cualquiera que sea el posicionamiento del dueño respecto del programa, si bien, se puede adjudicar a un tercero contando con la aceptación del antiguo propietario (art. 194.1 LOTUP).

IV. Sobre la disciplina urbanística

A) Sobre el suelo no urbanizable

En materia de disciplina urbanística, la Ley 1/2019 opta por intentar preservar el suelo rural, regulando los actos de uso y aprovechamiento en suelo no urbanizable, si bien se aprecia, como principal novedad, el hecho de que a la hora de regular el uso de vivienda unifamiliar y aislada del art. 197.1.b), se prevea expresamente:

“b) Vivienda aislada y familiar, cumpliendo los siguientes requisitos:

1º. Se permitirá, excepcionalmente, edificar en parcelas de perímetro ininterrumpido que, tanto en la forma como en la superficie, abarquen la mínima exigible según el planeamiento, que en ningún caso será inferior a una hectárea por vivienda.

2.º La superficie ocupada por la edificación no excederá nunca del 2 % de la superficie de la finca rústica; el resto de ella habrá de estar y mantenerse con sus características naturales propias o en cultivo. No obstante, el plan puede permitir servicios complementarios de la vivienda familiar, sin obra de fábrica sobre la rasante natural, cuya superficie no exceda del 2 % de la superficie de la finca rústica en que se realice.

3.º La edificación estará situada fuera de los cursos naturales de escorrentías y se respetarán las masas de arbolado existente y la topografía del terreno.

4.º Se exigirá una previsión suficiente de abastecimiento de agua potable, una adecuada gestión de los residuos y un tratamiento adecuado de las aguas residuales que impida la contaminación del suelo. Los costes de estas infraestructuras o instalaciones serán a cargo del propietario.

5.º La construcción no formará núcleo de población conforme lo establecido en el planeamiento urbanístico, quedando prohibidas las agrupaciones de viviendas en una misma parcela, así como las que tengan características propias de las viviendas colectivas.

En el caso de que se trate de viviendas aisladas y unifamiliares vinculadas a la actividad agropecuaria y complementaria, mediante informe favorable de la conselleria competente en materia de agricultura, fundado en exigencias de la actividad agropecuaria, puede eximirse justificadamente a dichas viviendas rurales del cumplimiento de los requisitos regulados en el apartado b, 1.º y 2.º, debiendo en todo caso guardar proporción con su extensión y características y quedar directamente vinculadas a las correspondientes explotaciones agropecuarias.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, para la autorización de estas viviendas rurales, será preceptivo que el planeamiento urbanístico o, en su caso, su modificación haya delimitado justificadamente las zonas en que sea posible la realización de estas edificaciones y que, en todo caso, cuenten con el informe favorable de la conselleria competente en materia de agricultura con carácter previo al otorgamiento de la licencia de obras.

La conselleria competente en materia de agricultura, sólo emitirá informe favorable para aquellas viviendas que estén vinculadas a una explotación agropecuaria de una dimensión mínima de una unidad de trabajo agrario o cuyo titular tenga la condición de agricultor profesional, según la legislación agraria vigente, siempre y cuando se justifique su necesidad y la idoneidad de su ubicación.”

La remisión al informe competente en materia de agricultura, si bien estaba vigente por las determinaciones de la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana (arts. 11 a 15, en función del tipo de suelo e independientemente del tipo de edificación, construcción o instalación), puede traer quebraderos de cabeza por la redacción empleada, ya que, de la lectura conjunta de los dos últimos párrafos de dicho artículo, pueden suscitarse dudas sobre si la intención del legislador autonómico ha sido que sólo se emita informe de la citada Conselleria para aquellas viviendas vinculadas a una explotación agropecuaria o si, por el contrario, se mantiene que dentro del concepto “viviendas rurales”, se incluyen las viviendas unifamiliares y aisladas destinadas únicamente a uso residencial, respecto de las cuales deberá solicitarse, igualmente, el informe preceptivo de la citada Conselleria con competencias en materia de agricultura, en sintonía con las argumentaciones que ya realizaba en su momento el Dictamen 350/2006, del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana (EDD 2006/480946), o, por su parte, la Sentencia del TSJ C. Valenciana 1416/2010, de 28 de octubre (EDJ 2010/318375).

Dicha Sentencia era clara a la hora de exigir el citado informe de la Conselleria competente en materia de agricultura para viviendas unifamiliares y aisladas destinadas a uso residencial en suelo no urbanizable común, al señalar que:

“…a la vista de las alegaciones formuladas por las partes apelantes-apeladas, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, entiende que procede estimar el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Alcalalí. Según ha sido expuesto en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, la sentencia apelada razona que el informe favorable de la Conselleria competente en materia de agricultura previsto en el art. 15.1 de la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana, sólo resulta exigible al suelo no urbanizable común de protección genérica por causa de sus valores agrícolas, ganaderos o forestales, y no al resto de suelos no urbanizables comunes. La Sala, sin embargo, no comparte esa fundamentación jurídica contenida en la sentencia de instancia. Como aduce el Ayuntamiento apelante, ha de entenderse, a tenor de lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, que el citado art. 15.1 de la Ley 8/2002 resulta de aplicación a todo el suelo no urbanizable común, siendo que esa D.A. 7ª manifiesta expresamente que "Las referencias contenidas en la Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana, a las categorías de suelo no urbanizable de protección genérica y suelo no urbanizable de especial protección, se entenderán hechas a las categorías de suelo no urbanizable común y suelo no urbanizable protegido reguladas en la presente Ley". El expresado art. 15.1, a la vista de la claridad de los términos de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/2004, no admite otra interpretación distinta.

Por tanto, es evidente que en el caso enjuiciado, que versa sobre el otorgamiento de licencia para vivienda unifamiliar aislada en el paraje Casa Maestre, polígono NUM000, parcelas catastrales NUM001 y NUM002 (suelo no urbanizable común), es aplicable el precitado art. 15.1 de la Ley 8/2002, de 5 de diciembre.”

El art. 210 LOTUP, por su parte, ha sido objeto de modificación, en el sentido que la minimización de impacto territorial generado por núcleos de viviendas en suelo no urbanizable se ha visto beneficiado por la nueva regulación, por cuanto el apartado 3º del citado art. 210 señala que únicamente pueden legalizar la obra y el uso residencial, a través de su inclusión en el ámbito de los instrumentos regulados en el capítulo III del Título IV del Libro II LOTUP, las edificaciones completamente acabadas antes del 20 de agosto de 2014, con independencia de la situación jurídico administrativa en la que se encuentren, y a salvo del contenido de las sentencias judiciales que sobre las mismas hayan recaído, que se deberán cumplir de acuerdo con lo que se disponga en las resoluciones de ejecución que los tribunales dicten.

Dicha minimización se ajustará a las determinaciones y procedimiento previstos en los arts. 210 a 212 LOTUP, si bien, en relación a dicha previsión, la Disp. Adic. 4ª LOTUP señala que, con la salvedad expresada en el artículo 212.2 LOTUP (esto es, las viviendas existentes, una vez concluidas las infraestructuras programadas para la minimización del impacto territorial, pueden ser legalizadas mediante la solicitud de la preceptiva licencia de obras de legalización a los efectos de acreditar que el inmueble cumple lo establecido en el plan especial de la actuación de minimización de impacto territorial. En estos supuestos no son de aplicación los requisitos para las viviendas unifamiliares regulados en el art. 197.b LOTUP), y en las órdenes individualizadas, la caducidad de las acciones de restablecimiento de la legalidad urbanística que se haya producido antes de la entrada en vigor de esta ley, no conllevará la legalización de las obras y construcciones ejecutadas sin cumplir con la legalidad urbanística y, en consecuencia, mientras persista la vulneración de la ordenación urbanística, no pueden llevarse a cabo obras de reforma, ampliación o consolidación de lo ilegalmente construido. Ello no obstante, con la finalidad de reducir el impacto negativo de estas construcciones y edificaciones, la administración actuante puede ordenar la ejecución de las obras que resulten necesarias para no perturbar la seguridad, salubridad y el ornato o paisaje del entorno.

En otro orden, la nueva Disp. Adic. 13ª LOTUP, introducida por el art. 151 de la Ley 1/2019, regula la creación y régimen de la Agencia Valenciana de Protección del Territorio, configurada como una entidad de derecho público de la Generalitat Valenciana, facultada para ejercer potestades administrativas en materia de disciplina urbanística sobre ilícitos que se cometan sobre suelo no urbanizable, ya sea común o protegido, en el territorio de los municipios que se adhieran al convenio marco, incluyéndose entre dichas funciones las de inspección, inicio, tramitación, resolución y ejecución de procedimientos de restauración de la legalidad urbanística, procedimientos sancionadores urbanísticos e impugnación de licencias municipales ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Todo ello, sin perjuicio del ejercicio por parte de la Agencia de competencias ordinarias respecto a materias relacionadas con ilícitos cometidos en suelo no urbanizable pertenecientes a municipios de la Comunidad Valenciana que no se adhieran al Convenio marco.

B) Sobre la nueva regulación del régimen de licencias urbanísticas y declaraciones responsables

Por su parte, otra de las novedades de la modificación LOTUP ha sido la nueva regulación del régimen de licencias urbanísticas y declaraciones responsables.

Así, se reducen, por regla general, los supuestos sujetos a licencia urbanística, de manera que, conforme señala el art. 213 LOTUP, están sujetos a licencia urbanística, en los términos de la presente ley y sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación aplicable, los siguientes actos de uso, transformación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo:

a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.

b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta.

c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.

d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística y, en todo caso, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del dominio público.

Respecto al régimen de la declaración responsable, en primera instancia, el art. 214.1 LOTUP señala que están sujetas a declaración responsable, en los términos del artículo 222 LOTUP los siguientes supuestos:

a) La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares y la colocación de antenas o dispositivos de comunicación de cualquier clase y la reparación de conducciones en el subsuelo, solo en suelo urbano y siempre que no afecte a dominio público, a edificios protegidos o a entornos protegidos de inmuebles declarados como bien de interés cultural o bien de relevancia local, ni a otras áreas de vigilancia arqueológica.

b) Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura, sin suponer sustitución o reposición de elementos estructurales principales, o al aspecto exterior e interior de las construcciones, los edificios y las instalaciones, que no estén sujetas a licencia de acuerdo con el art. 213 LOTUP.

c) Las obras de mera reforma que no suponga alteración estructural del edificio, ni afecten a elementos catalogados o en trámite de catalogación, así como las de mantenimiento de la edificación que no requieran colocación de andamiaje en vía pública.

d) Las actuaciones de intervención sobre edificios, inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegidos o catalogados, siempre que tengan un alcance puntual cuando no afecten a la estructura o a las partes o elementos de los inmuebles objeto de protección, ni al aspecto exterior, incluidas las cubiertas, las fachadas y los elementos artísticos y acabados ornamentales ni a ningún elemento sujeto a protección específica.

e) El levantamiento y reparación de muros de fábrica o mampostería, no estructurales, y el vallado de parcelas, independientemente del sistema constructivo elegido que no estén sujetos a licencia de acuerdo con el art. 213 LOTUP.

f) La primera ocupación de las edificaciones y las instalaciones, concluida su construcción, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente en materia de ordenación y calidad de la edificación, así como el segundo y siguientes actos de ocupación de viviendas.

Siguiendo el esquema procedimental, la novedad radica en la previsión del apartado 2º del art. 214 LOTUP, por cuanto se prevé que están sujetas a declaración responsable de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior y siempre que vayan acompañadas de certificación emitida por un organismo de certificación administrativa o un colegio profesional en los términos debidamente establecidos en la Disp. Adic. 9ª, relativa a la regulación de las Entidades colaboradoras con la administración, los siguientes supuestos:

a) Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura de las construcciones, los edificios y las instalaciones de todas clases, cualquiera que sea su uso.

b) Las obras y los usos que hayan de realizarse con carácter provisional, salvo las incluidas en el art. 213 LOTUP.

c) La demolición de las construcciones.

d) La modificación del uso de las construcciones, edificaciones e instalaciones, así como el uso del vuelo sobre los mismos.

e) Los actos de intervención sobre edificios, inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegidos o catalogados, salvo los incluidos en el art. 213 LOTUP.

f) La extracción de áridos y la explotación de canteras, salvo lo dispuesto en el art. 215.1.b) LOTUP.

g) La acumulación de vertidos y el depósito de materiales ajenos a las características propias del paisaje natural, salvo lo dispuesto en el art. 214 LOTUP.

h) El levantamiento de muros de fábrica y el vallado, en los casos y bajo las condiciones estéticas que exijan las ordenanzas de los planes reguladoras de su armonía con el entorno.

i) La ejecución de obras e instalaciones que afecten al subsuelo, salvo las incluidas en el art. 13 LOTUP.

j) La apertura de caminos, así como su modificación o pavimentación.

k) La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, vías públicas o privadas y, en general, cualquier tipo de obras o usos que afecten a la configuración del territorio.

l) La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública.

m) Todas las demás actuaciones no incluidas en el art. 213, ni en el art. 215 (esto es, cuando hayan sido previamente autorizados como consecuencia de la aprobación de un proyecto de urbanización o de obra pública o de gestión urbanística de iguales efectos autorizatorios; cuando se trate de obras auxiliares o constitutivas de una instalación sujeta a autorización ambiental integrada o licencia ambiental y la administración verifique, en un mismo procedimiento, el cumplimiento de la normativa urbanística, además de las condiciones ambientales exigibles; c) cuando se trate de actuaciones auxiliares de la realización de una obra autorizada por licencia, como el acopio de materiales.) ni el apartado 1 del art. 214 LOTUP.

Es de resaltar que estos supuestos de declaración responsable deben venir acompañadas de certificación emitida por un organismo de certificación administrativa o un colegio profesional en los términos debidamente establecidos en la Disp. Adic. 9ª, disposición que determina que los ayuntamientos pueden ejercer las funciones en materia urbanística a que se refiere este precepto a través de entidades colaboradoras de la administración, o de los distintos colegios profesionales en relación a las competencias específicas que sus colegiados ostenten, de acuerdo con la Ley 38/1999, de ordenación de la edificación -LOE- (EDL 1999/63355).

Tales entidades colaboradoras de la administración o los colegios profesionales correspondientes pueden ejercer las siguientes funciones:

a) Verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y la documentación correspondientes a la licencia o declaración responsable, exigidos por la normativa aplicable.

b) Acreditar que los proyectos y la documentación técnica cumplen las previsiones y la normativa aplicable.

c) Emitir informes sobre la adecuación de las obras a la licencia otorgada durante el proceso de ejecución de estas.

d) Emitir el informe técnico de conformidad de las obras ejecutadas a efectos de la declaración responsable licencia o de primera ocupación.

No obstante, y como inciso fundamental, es de resaltar que el apartado 3º de dicha Disp. Adic. 9ª prevé que la regulación del sistema de habilitación, funcionamiento y registro de estas entidades se realizará mediante decreto del Consell a propuesta de la Conselleria competente en materia de urbanismo.

Asimismo, los ayuntamientos, en desarrollo de la regulación a que se refiere el apartado anterior pueden establecer los tipos de infracciones, que se clasificarán en muy graves, graves y leves, atendiendo a los criterios previstos en el apartado 4º de la Disp. Adic. 9ª LOTUP, sin perjuicio de la regulación mediante ordenanza municipal de las pertinentes sanciones (apartado 5º de la citada Disp. Adic. 9ª).

A pesar de la regulación de dicho régimen, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3º del citado art. 214 LOTUP, los municipios mediante la aprobación de la correspondiente ordenanza pueden someter a licencia expresa los actos de uso, transformación y edificación de suelo, subsuelo y vuelo incluidos en el apartado 2º, y en la letra f) del apartado 1º del art. 214 LOTUP, si bien, también pueden exigir certificado de organismo de certificación administrativa para este último supuesto en el caso de mantener la autorización por declaración responsable.

Por su parte, el art. 216.1 LOTUP prevé que se pueden otorgar licencias para usos y obras provisionales no previstos en el plan, siempre que no dificulten su ejecución ni lo desincentiven, sujetas a un plazo máximo de cinco años, en suelo urbano, ya sea en edificaciones o en parcelas sin edificar sobre las que no exista solicitud de licencia de edificación o programa de actuación aprobado o en tramitación, y en suelo urbanizable sin programación aprobada.

En relación al régimen del silencio administrativo, el art. 223.1 LOTUP prevé en su vigente redacción literal “que el vencimiento del plazo para el otorgamiento de licencias sin que se hubiese notificado resolución expresa legitimará a la persona interesada que hubiese presentado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo en los supuestos del artículo 214. 2.a, d, h y l LOTUP”, antes citados, mientras que el resto de licencias se entenderán desestimadas por silencio administrativo si hubiese vencido el plazo para notificar la resolución sin que la misma se haya practicado.

Otra de las novedades que merecen reseñarse respecto a la regulación ofrecida por la Ley 1/2019 es la redacción del plazo de caducidad de la acción para ejercer la acción de legalidad urbanística previsto en el apartado 5º del art. 236 LOTUP, que prevé actualmente que el plazo de quince años establecido en el apartado 1º del citado artículo no será de aplicación a las actuaciones que se hubiesen ejecutado sobre terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes, viales, espacios libres o usos dotacionales públicos, terrenos o edificios que pertenezcan al dominio público o estén incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano tampoco será de aplicación sobre suelo no urbanizable. En estos casos, el citado artículo señala que no existirá plazo de caducidad de la acción, en cuanto a la posibilidad de restauración de la legalidad y reparación al estado anterior de los bienes a que se refiere este apartado 5º.

V. Conclusiones

Como puede apreciarse, el legislador autonómico valenciano ha operado una importante reforma de las determinaciones LOTUP, en las tres vertientes fundamentales del urbanismo, esto es, planeamiento, gestión y disciplina urbanística, en un intento de acomodarse a las determinaciones básicas de la legislación estatal y, a su vez, optar por intentar implantar mecanismos que puedan ser útiles para llevar a cabo actuaciones de regeneración, renovación y rehabilitación urbanas.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho Local", el 1 de febrero de 2019.


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