Como ya es conocido, las fundaciones, por naturaleza, persiguen la realización de fines de interés general. Es decir, desempeñan una función que debería desarrollar el Estado, como principal garante del interés general de la sociedad, pero que, sin embargo, por múltiples motivos no cumple, de ahí que el origen de las fundaciones radique precisamente en las antiguas entidades de beneficencia.
Pues bueno, resulta evidente que, para poder cumplir esos fines de interés general, se precisa de recursos económicos que permitan destinar medios materiales y humanos a su consecución.
Y en este sentido, el propio Estado, conocedor de que las fundaciones desempeñan una función que le correspondería desarrollar a él, en ocasiones dota a las mismas de fondos públicos para ello.
No obstante, siendo perfectamente consciente de que los recursos económicos que destina a apoyar a las entidades resultan insuficientes, intenta fomentar la colaboración del sector privado mediante aportaciones a título gratuito, denominadas donaciones.
Conforme al artículo 618 del Código Civil “La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta”.
Sin pretender entrar en los supuestos de donaciones onerosas o remuneratorias que regulan tanto el código civil como la Ley de Fundaciones, quedémonos simplemente con el concepto de que la donación consiste en un acto de liberalidad y que produce la entrega gratuita de una cosa a favor de una persona.
Dicha actuación, ya de por sí loable por su compromiso social, sin embargo, más allá de la “palmadita en la espalda” debe tener un reconocimiento tangible que fomente dicho tipo de actitudes, y por ello, el legislador creó la vulgarmente conocida como Ley del Mecenazgo, actualmente Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la cual tiene su antecedente inmediato en la derogada Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.
¿Y qué aporta esta ley?, pues precisamente una serie de incentivos para fomentar que tanto las personas físicas como jurídicas, efectúen donaciones a las entidades beneficiarias del mecenazgo, que recordemos no sólo son las fundaciones.
¿Y cómo se hace eso? Pues regulando una serie de deducciones fiscales.
El artículo 17 de la Ley de Mecenazgo establece que “Darán derecho a practicar las deducciones previstas en este Título los siguientes donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples, realizados en favor de las entidades a las que se refiere el artículo anterior:
a) Donativos y donaciones dinerarios, de bienes o de derechos”.
Por tanto, la deducción tendría lugar tanto en los supuestos de donaciones dinerarias, como de bienes o derechos, cuestión importante, y que no siempre se suele tener en cuenta, ya que la donación de bienes también genera beneficios fiscales. Más discutible es la donación de servicios, es decir, la prestación de servicios realizada de forma gratuita, o por precio muy inferior al valor de mercado, la cual, si bien no es admitida por la Dirección General de Tributos en distintas Consultas Vinculantes, se puede articular mediante la generación de un derecho de crédito y su posterior donación, todo ello con el fin de no perder la fuerza de ese voluntariado corporativo, aunque ello puede generar otras complicaciones que no procede abordar en estos momentos. En este sentido, no debemos olvidar que cualquier movimiento patrimonial siempre es conveniente analizarlo desde la óptica de la imposición directa e indirecta.
Para poder justificar la donación, la entidad beneficiaria deberá expedir un certificado con una serie de requisitos, entre los que se encuentran al menos los siguientes:
- El número de identificación fiscal y los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria.
- Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida en las reguladas en el artículo 16 de la Ley.
- Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario.
- Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado cuando no se trate de donativos en dinero.
- Destino que la entidad donataria dará al objeto donado en el cumplimiento de su finalidad específica.
- Mención expresa del carácter irrevocable de la donación, sin perjuicio de lo establecido en las normas imperativas civiles que regulan la revocación de donaciones.
Es importante que el certificado de donación contenga todos y cada uno de los anteriores requisitos, dado que de lo contrario la Administración Tributaria no admitirá la deducción practicada.
Por último, simplemente reseñar que otra alternativa de financiación para la consecución de los fines fundacionales es la obtención de subvenciones públicas. No siendo objeto de estas líneas efectuar un análisis exhaustivo de esta figura, simplemente destacaremos que la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su artículo 2, establece el concepto de subvención al afirmar que “Se entiende por subvención, a los efectos de esta ley, toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos…”,
Por tanto, la ley delimita su ámbito objetivo con diversos elementos diferenciadores del concepto de subvención de otros análogos, tales como la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar. Si dicha afectación existe, la entrega de fondos tendrá la consideración de subvención y la citada ley resultará de aplicación a la misma.
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