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Comentarios de urgencia a la regulación de los plazos tributarios del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo

Tribuna
Plazos tributarios

1. Planteamiento

 Como ya tuvimos ocasión de analizar en un trabajo anterior, el art. 33 del Real Decreto-ley 8/2020 procedió a una suspensión de los plazos de los procedimientos tributarios durante el estado de alarma. Asimismo, el Real Decreto-ley 7/2020, ya había establecido la posibilidad de que las pymes, pudieran aplazar las deudas tributarias hasta 30.000 euros, por un período de seis meses y sin devengo de intereses, en los tres primeros.

Ambas disposiciones contenían determinadas omisiones, que  han sido subsanadas a través del Real Decreto-ley 11/2020 y que es objeto de estas líneas.

2. Extensión del aplazamiento “especial” para pymes a las deudas aduaneras

Su art. 52 extiende la posibilidad de que las pymes –entendiendo por tales, las que tengan un volumen de operaciones en 2019 no superior a 6.010.121,04 euros- se acojan al aplazamiento “especial” previsto, con carácter general, en el Real Decreto-ley 7/2020, cuando tengan la condición de importadores. Los requisitos para acceder al mismo son los ya establecidos en esta última norma, pero a los que se añade una exigencia adicional, como veremos.

En primer lugar, se aplica a las deudas correspondientes a las declaraciones aduaneras presentadas desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2020 –el 2 de abril- y hasta el día 30 de mayo de 2020. En segundo lugar, el importe máximo por contribuyente es de 30.000 euros. En tercer lugar, y esta es una exigencia añadida, resulta necesario que el importe unitario de la deuda a aplazar sea superior a 100 euros.

Por lo que se refiere a las garantías, tal y como es bien conocido, el aplazamiento “especial” para el resto de deudas tributarias contiene su dispensa. En el supuesto que comentamos, la norma aclara que la garantía aportada para el levante de la mercancía será válida para su obtención, quedando afecta al pago de la deuda hasta el cumplimiento íntegro por el obligado del aplazamiento concedido.

Finalmente, las condiciones de este último son idénticas a las del resto de deudas tributarias. Se trata de un aplazamiento –que no fraccionamiento- de seis meses, no devengándose intereses durante los tres primeros. El contribuyente siempre puede, claro está, efectuar el pago de la deuda antes de su vencimiento, optando por su cancelación.

3. Aplicación a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales

Uno de los principales defectos del art. 33 del Real Decreto-ley 8/2020 fue su limitación al ámbito estatal y, en concreto, a las actuaciones desarrolladas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, AEAT).

Pues bien, el art. 53 del Real Decreto-ley 11/2020 solventa este “descuido”, declarando, expresamente, su aplicación a las Comunidades y Entidades Locales. Para estas últimas, los nuevos plazos se aplican tanto a los procedimientos desarrollados con arreglo a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), como a los realizados al amparo de su normativa propia y el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante LRHL).

De esta forma, se homogeneiza, en todo el país, la suspensión y ampliación de plazos en materia tributaria, excepción hecha de los relativos a la presentación de declaraciones y autoliquidaciones. Estos últimos no han sido objeto de moratoria o prórroga alguna en el ámbito estatal, mientras que la mayor parte de las Comunidades Autónomas ha extendido el de presentación de las declaraciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el art. 33 del Real Decreto-ley 8/2020 no solo extendía los plazos aplicables a los contribuyentes, sino que, también, a los que afectan a la actuación administrativa. En concreto, su apartado quinto señala que el período comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020 provoca una extensión automática de los máximos de duración de los procedimientos tributarios de aplicación, sancionador y de revisión, tramitados por la AEAT.

La regulación del Real Decreto-ley 11/2020 implica que tal extensión se aplica a Comunidades Autónomas y Entidades Locales. Es una cuestión muy relevante, dadas las consecuencias que se anudan al incumplimiento de estos plazos, como son la caducidad o la posibilidad de que se consume la prescripción.

Ahora bien y en sentido contrario, sigue sin regir para el plazo máximo de resolución de los Tribunales Económico-Administrativos estatales, dada la referencia orgánica del citado art. 33, que no ha sido ahora corregida. No se trata, sin embargo, de una cuestión muy relevante desde el punto de vista de la Administración, ya que su incumplimiento únicamente genera una limitación de los intereses de demora exigibles al contribuyente y en caso de resolución desfavorable.

La disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 11/2020 aclara que la regulación del citado art. 33 se aplica a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales respecto de los procedimientos y plazos iniciados antes de la entrada en vigor del precepto, esto es, antes del 18 de marzo.

4. Extensión del plazo para interponer recursos de reposición o reclamaciones económico-administrativas

De conformidad con la regulación contenida en el art. 33 del Real Decreto-ley 8/2020, los plazos de interposición de los recursos de reposición y reclamaciones económico-administrativas quedaban extendidos en función de la fecha de la notificación del acto o resolución impugnados:

a) Si lo fue con anterioridad al 18 de marzo de 2020, se mantenía el plazo de un mes para su interposición, sin extensión alguna, ya que la norma guardaba silencio sobre este supuesto.

b) Entre el 18 de marzo y el 30 de abril, dicho plazo se inicia a partir de este último día.

c) Con posterioridad al 30 de abril, rigen los plazos ordinarios.

La disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020 introduce, en su apartado segundo, novedades relevantes en esta regulación. En primer lugar, amplía, hacia atrás, los supuestos a los que se aplica la extensión del plazo para recurrir, en un doble sentido. De un lado, se toma como fecha de referencia, no el 18 de marzo de 2020, sino el 14 (la de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020). De otro, se aplica a todos los recursos y reclamaciones cuyo plazo de interposición no hubiera finalizado el 13 de marzo. En todos ellos, por tanto, el plazo de un mes para la interposición del recurso se inicia a partir del 30 de abril.

Aunque la norma no lo señala expresamente, entendemos también incluidos los de interposición de los recursos de anulación y de alzada.

Esta prórroga de los plazos se aplica en todos los ámbitos territoriales, ya que se predica tanto de los recursos y reclamaciones regulados en la LGT como de los previstos en la LRHL.

Por último, debe resaltarse que ni el art. 33 del Real Decreto-Ley 8/2020 ni el que ahora comentamos contienen referencia alguna a la extensión del cómputo del plazo para formular alegaciones tras la puesta de manifiesto del expediente, en el procedimiento ordinario económico-administrativo. Por ello, tanto si se recibió la notificación de dicho trámite con anterioridad al 14 de marzo de 2020, como si tiene lugar después, han de presentarse en el plazo ordinario de un mes. Lo usual será que no se produzcan estas notificaciones tras la declaración del estado de alarma, pero es muy probable que se hayan producido muchas en el mes previo. Para estos casos, la ausencia de prórroga genera una indefensión evidente, ya que los expedientes no pueden consultarse de manera física y no existe la posibilidad de acceso a los mismos mediante Código Seguro de Verificación.

5. Ampliación del contenido del art. 33 del Real Decreto-ley 8/2020

Para finalizar, la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020 efectúa una doble ampliación del contenido del art. 33 del Real Decreto-ley 8/2020 en el ámbito tributario, ambas aplicables tanto a la AEAT, resto de organismos del Ministerio de Hacienda –señaladamente, los Tribunales Económico-Administrativos-, Comunidades Autónomas y Entidades Locales (incluidos los procedimientos regulados en la LRHL).

En primer lugar, se declara que el período comprendido entre el 14 de marzo de 2020, esto es, la declaración del estado de alarma, hasta el 30 de abril, no computará a efectos de la duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de los órganos económico-administrativos.

Esto último también había sido objeto de olvido por parte del Real Decreto-ley 8/2020 y tiene relevancia, a título de ejemplo, a efectos de la exigencia de intereses de demora y de hipotéticas prescripciones que pudieran consumarse.

En segundo lugar, el art. 33 del Real Decreto-ley 8/2020 declaraba que el período comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020 provocaba una suspensión de los plazos de prescripción y caducidad. Pues bien, la norma que ahora comentamos amplía, de un lado, el período de suspensión, al plazo comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de abril. De otro, mejora la redacción al señalar que quedan suspendidos los plazos de prescripción y caducidad “de cualesquiera acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria”. Como puede comprobarse, se trata de una suspensión realizada con un efecto retroactivo, lo que no deja de suscitar muchas dudas.


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