
Señala la Sala en su sentencia de 7 de enero de 2021, que los medios de prueba de que puede valerse el sujeto pasivo del IIVTNU de modo abierto, no cerrado, aptos unos u otros, en principio, por sí solos o en conjunto, y, en fin, sin preferencia alguna, o necesaria, entre ellos. Y en ella no se atribuye a la aportación de las escrituras públicas de adquisición y/o transmisión un carácter imprescindible, obligado, de la que dependa necesariamente, o en todo caso, la posibilidad de tener por acreditada la inexistencia de incremento en el valor de los terrenos adquiridos y luego transmitidos.
Así, establece la jurisprudencia que para acreditar que no ha existido la plusvalía gravada por el IIVTNU podrá el sujeto pasivo:
a) ofrecer cualquier principio de prueba, que al menos indiciariamente permita apreciarla, como es la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas.
b) optar por una prueba pericial que confirme tales indicios.
c) emplear cualquier otro medio probatorio ex 106.1 LGT que ponga de manifiesto el decremento de valor del terreno transmitido y la consiguiente improcedencia de girar liquidación por el IIVTNU.'
Aplicado lo anterior al presente caso, la Abogacía del Estado explica con detalle, sin dejar de referirse al informe pericial, y con argumentos lógicos, las razones por las que no entiende acreditada la minusvalía de los terrenos en este caso, destacando que solo el desglose correspondiente del valor del terreno y de la construcción y la oportuna valoración singularizada del primero en la fecha de adquisición y en la fecha de transmisión podría llevar a la acreditación de la inexistencia del incremento patrimonial gravado. El dictamen aportado no hace nada de esto por lo que no puede servir de base a los fines pretendidos.
Tampoco se deduce dicha minusvalía del propio dictamen pericial aportado por la actora al expediente administrativo, pues cuando se refiere a los costes de la compra del suelo sólo expresa los datos, las cantidades, que han sido facilitados por quien encarga el dictamen al perito, es decir, por la mercantil actora, sin incorporar, a pesar de ser ello lo realmente relevante, los análisis, métodos y explicaciones técnicas que fueran demostrativos de que esas cantidades eran reflejo del valor real del suelo al tiempo en que se adquirió, ni otros análisis, métodos y explicaciones de esa naturaleza que demostrarán a su vez, desde la exigible comparación, un decremento de aquel valor del suelo al tiempo de la transmisión.

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