La presencia de una sede de la compañía aérea en un estado miembro no es suficiente para fundar competencia

Competencia en litigio de compañía aérea con pasajero

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El TJUE resuelve que no puede aplicarse la regla de competencia especial en favor de los consumidores -domicilio del consumidor-, porque esta únicamente a los contratos de transporte en el caso de los que ofrecen una combinación de viaje y alojamiento por un precio global.

Competencia en retraso aéreo

Se presentó cuestión prejudicial por un Juzgado de lo Mercantil en relación a la interpretación de los artículos 7, apartado 5, y 26 del Reglamento (UE) nº 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, derivado de demanda de un viajero, presentada en su lugar de residencia, a la compañía aérea Ryanair por retraso de un vuelo. El viajero reservó un billete de avión para un vuelo entre Oporto (Portugal) y Barcelona operado por la compañía aérea cuyo domicilio social está situado en Dublín (Irlanda).

Con carácter previo considera el Tribunal que, dado que el Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos no contiene reglas relativas a la competencia internacional de los tribunales de los Estados miembros, debe examinarse conforme al Reglamento relativo a la competencia judicial.

Basándose en este último el órgano competente podría estar situado en el lugar de salida (Oporto) o en el de llegada (Barcelona). Atendiendo al principio general del foro del demandado, en el lugar en que Ryanair tiene su domicilio social (Dublín). En cambio, la regla de competencia especial en favor de los consumidores (domicilio del consumidor), dado que un pasajero aéreo puede ser considerado consumidor, no es aplicable en este caso, ya que el Reglamento dispone que únicamente se aplica a los contratos de transporte en el caso de los que ofrecen una combinación de viaje y alojamiento por un precio global.

Recuerda el TJUE, en relación al hecho de que la compañía aérea tenga una sucursal en el domicilio del demandante, que el concepto de «sucursal» implica la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. Por otra parte, el litigio debe referirse, bien a actos relativos a la explotación de una sucursal, bien a obligaciones contraídas por esta en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentre dicha sucursal.

En el caso enjuiciado, el billete de avión fue comprado “on line”, y nada indica que el contrato de transporte celebrado entre el pasajero y la compañía aérea se celebrara a través de dicha sucursal.

Por tanto, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro no es competente para conocer de un litigio relativo a una demanda de indemnización interpuesta en virtud del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos y dirigida contra una compañía aérea establecida en otro Estado miembro por el hecho de que dicha compañía tenga una sucursal en la demarcación del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda, no habiendo participado dicha sucursal en la relación jurídica entre la compañía y el pasajero afectado.

Por último, en relación a la posibilidad, prevista por el Reglamento relativo a la competencia judicial, de determinar la competencia de un órgano jurisdiccional nacional cuando el demandado comparece ante él sin cuestionar su competencia, el TJUE entiende que, aunque esa comparecencia del demandado puede considerarse una aceptación tácita de la competencia del órgano jurisdiccional al que se ha sometido el litigio, no obstante, el hecho de no presentar observaciones no puede constituir una comparecencia y, por tanto, no puede considerarse una aceptación tácita por parte del demandado.

En caso presente, este criterio no es aplicable al no haber presentado observaciones el demandado ni tampoco comparecer.