"...CUARTO.- .- Decisión de la sala.
Se estiman los motivos, que se analizan conjuntamente.
En la sentencia recurrida se centra el tema sobre si es posible la división o partición de la herencia, mediante la formación de lotes indivisos, y adjudicación de los mismos a los comuneros.
Se cita en la sentencia recurrida la doctrina de esta sala, entre otras la sentencia de 12 de julio de 1996 (rec. 3085/1992), que viene a permitir la posibilidad de formalizar lotes indivisos, cuando son varios y diversos los bienes incluidos en la partición, dado que la forzosa subasta establecida en los arts. 400 y 406 del C. Civil estaba pensada para cuando la comunidad estaba integrada por un único bien.
En igual sentido, la sentencia 298/2013 de 10 de mayo, pero para un supuesto en el que todos los integrantes aceptaban la formación de lotes, si bien diferían en su valor.
En el presente caso nos encontramos con que los peritos establecen cuatro lotes, correspondientes cada uno a una finca valorados en:
1.- 143.844,23 euros.
2.- 6.258,58 euros.
3.- 37.651,716 euros.
4.- 29.967,252 euros.
La sentencia recurrida establece, sin sorteo, que la finca NUM003 (la de mayor valor) se atribuye a Dña. María Rosario, que es la correspondiente a una vivienda construida y las tres restantes se sortearían entre los otros tres coherederos, con las correspondientes compensaciones económicas. En la sentencia recurrida se tiene en cuenta para la atribución, sin sorteo, de la finca NUM003 a Dña. María Rosario, que en ésta tiene su morada, actualmente y desde su nacimiento.
Esta sala declara que se infringen en la sentencia recurrida los arts. 400 y 402 del C. Civil, en cuanto se ha efectuado una adscripción de bienes indivisos, sin sorteo, y con causa cuya justificación no tiene refrendo legal, cual es que Dña. María Rosario se encuentra residiendo allí.
En segundo lugar, se forman unos lotes en los que destaca su desproporción económica.
En tercer lugar, en el presente caso, todas las fincas deben considerarse indivisibles, a tenor del propio fallo. Además, no todas proceden de una división de herencia, y existe una edificación, que se adjudica a la demandada, sobre una finca que no era objeto del proceso, cuestión posteriormente subsanada. Se trata de la división de cuatro fincas, de las cuales tres proceden de adjudicación en división de herencia, y una de retracto de colindantes. Se declara probado su carácter indivisible.
En suma, el hecho de que una de las herederas resida en el inmueble de mayor valor, no constituye título de atribución ni causa justificada para obviar la subasta, tal y como declaró esta sala en sentencia 186/2010, de 29 de marzo.
Estimado el recurso de casación y asumiendo la instancia, debemos revocar la resolución recurrida, confirmando íntegramente la sentencia de 19 de junio de 2014, del juzgado de primera instancia n.º 1 de Cazorla, procedimiento ordinario 352/2012.
QUINTO.- .- No procede imposición de las costas de la casación, procediendo la devolución del depósito para recurrir ( arts. 394 y 398 LEC).
Se imponen a la demandada las costas de la apelación.
Se mantiene la imposición de costas de la primera instancia..."