En base a la STS de 11 de abril de 2019

El concepto de “deuda originaria” y su repercusión en el pago de los créditos con privilegio especial

Tribuna
Concurso

En lo que respecta a la liquidación de activos afectos al privilegio especial en el marco del concurso de acreedores, ha sido objeto de frecuente disputa la determinación de la parte del precio obtenido que debía destinarse al pago del acreedor privilegiado.

Así, el origen de dicho debate residía en armonizar la interpretación de los artículos 59, 90, 94.5 y 155 de la Ley Concursal (“LC”), en aras de esclarecer si tras la liquidación del bien afecto al privilegio, el importe que debía destinarse al acreedor privilegiado debía constreñirse:

  • A la deuda reconocida al acreedor privilegiado en el informe de la administración concursal y posteriormente en los textos definitivos,
  • O bien, someterse al límite del valor de la garantía establecido en el artículo 94.5 LC,
  • O, por el contrario, el acreedor privilegiado podía actualizar su deuda de conformidad con lo establecido en el artículo 59 LC, añadiendo los intereses moratorios devengados hasta dicha fecha y hacer suyo el precio obtenido hasta cubrir la deuda actualizada, con el único límite de no superar la cobertura hipotecaria.

De lo anterior es posible colegir el elevado impacto económico que se deriva entre cualquiera de las opciones expuestas, pudiendo variar de manera notable el importe a percibir por el acreedor privilegiado. No es extraño, por tanto, que tal cuestión fuese objeto de concreción normativa en virtud de un nuevo precepto introducido en la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal [i].

Si bien el nuevo concepto introducido de “deuda originaria” no suscita grandes dudas de interpretación a priori, lo cierto es que aún subyacía la pugna por considerar que la deuda originaria, reconocida en los textos definitivos por la administración concursal podía ser actualizada o no, adicionando los intereses moratorios que se generasen hasta el momento de la enajenación del activo, máxime, cuando el artículo 59 LC sí permitía su devengo.

Pues bien, las posibles discrepancias en el marco concursal relativas a este extremo han sido disipadas por la reciente Sentencia núm. 227/2019 de Sección 1ª de la Sala de lo Civil de 11 abril (RJ\2019\1363)[ii],  al precisar el alcance de dichos conceptos:

  1. En primer lugar, entendiendo que el concepto de “deuda originaria” excluye la limitación de la deuda al valor de la garantía, la cual opera esencialmente en relación con el convenio.
  2. En segundo lugar, la deuda originaria incluye los intereses ordinarios y moratorios devengados con anterioridad a la declaración de concurso, y también los ordinarios devengados con posterioridad a la declaración de concurso, con el límite de la cobertura hipotecaria.
  3. A su vez, para que los intereses ordinarios puedan ser actualizados con posterioridad, deberán ser comunicados correctamente; es decir, incluyendo las futuras liquidaciones como crédito contingente.
  4. Debe entenderse que la previsión del artículo 59.1 LC únicamente se refiere a los intereses remuneratorios, puesto que en situación de concurso existe una imposibilidad legal de pago, en donde carece de sentido que operen instituciones como los intereses de demora.
  5. En consecuencia, y respecto a la posición del acreedor privilegiado, una vez declarado el concurso de acreedores, no se devengarán intereses moratorios.

A la vista de lo anterior, no sólo se delimita el concepto de “deuda originaria”, entendida como la comunicada y finalmente reconocida al acreedor con privilegio especial, sino que a su vez se realiza una nueva interpretación del contenido del artículo 59.1 LC al entender que una vez declarado el concurso de acreedores los créditos con privilegio no devengarán intereses moratorios.

De este modo, cabría plantearse si una interpretación de este alcance, que responde a un criterio puramente legislativo respecto de qué intereses se devengan o no tras la declaración de concurso debería haberse establecido de manera clara y meridiana, por ejemplo, en la modificación de la redacción del artículo 59 LC en lugar de fijarse por vía jurisprudencial.

Sin embargo, lo cierto es que no cabe duda de que la actual interpretación que realiza nuestro Alto Tribunal es la de excluir el devengo de intereses moratorios en créditos con privilegio especial tras la declaración de concurso, hecho que deberá ser tomado en consideración en la liquidación de este tipo de activos; por un lado por parte del acreedor, de cara a valorar el coste temporal y la forma de enajenación de dichos activos; y por otro lado por parte del resto de acreedores y las posibles perspectivas de obtención de un importe adicional para la masa del concurso.

Por tanto, puesto que la liquidación en sede concursal puede prolongarse durante años, unido a la imposibilidad de repercutir los intereses moratorios generados, ello presumiblemente derivará en que el acreedor con privilegio especial opte por agilizar la ejecución en pieza separada de dichos activos, por el mayor margen de actuación respecto a los valores de adjudicación del activo subastado, así como por el trámite de tasación de costas y liquidación de intereses propio del procedimiento de ejecución hipotecaria.

Se abre de este modo un nuevo escenario en el planteamiento de estrategias en lo relativo a la liquidación de activos en sede concursal, en aras de minimizar el impacto económico que se generará a partir de ahora.

 

[i] La Ley 9/2015, de 25 de mayo de medidas urgentes en materia concursal, introdujo un nuevo apartado 5º del artículo 155 LC que establece que “el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria, correspondiendo el resto, si lo hubiere, a la masa activa del concurso”.

 [ii] Dicha Sentencia sigue la línea establecida en la STS 112/2019, de 20 de febrero (RJ 2019,604).


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación