La sentencia condena además al Ayuntamiento como responsable civil subsidiario del pago de la indemnización, al subrayar que “al empleador le compete establecer las condiciones de seguridad frente al acoso sexual en el trabajo, existiendo una expresa obligación positiva al respecto en el art. 48.1 de la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres”.
El Supremo desestima el recurso del condenado contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó a un total de 4 años y 3 meses de prisión por un delito continuado de abusos sexuales y otro delito de abusos sexuales en grado de tentativa.
Según los hechos probados, el acusado y la víctima prestaban servicios laborales en tareas de limpieza para el Ayuntamiento. “Al inicio o durante la jornada laboral, aprovechando que ambos se encontraban solos en las dependencias en las que se desempeñaban los trabajos, tales como el polideportivo, el colegio, la casa de la cultura o en unas naves de la corporación local, con ánimo lascivo, el procesado le ha tocado los pechos a (la víctima) así como otras zonas de su cuerpo, se ha aproximado por detrás frotándose contra ella y se ha sacado su pene tocándoselo (la víctima)”.
Los hechos se produjeron en al menos ocho ocasiones desde el verano de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015. Este último día, alrededor de las 8:20 horas de la mañana, el acusado llevó a la víctima hasta los servicios del polideportivo, y “una vez allí, se sacó el pene y le pidió a (la víctima) que se lo chupara, negándose ésta porque decía que le daba asco, llegando a rozar con su pene los labios de (la víctima)”, añade el relato fáctico.
Ambos fueron oídos entonces por otro empleado del Ayuntamiento, que escuchó a la mujer decir con voz angustiada “que no puedo, que no puedo” y al acusado “venga chupa, venga chupa, venga chupa ahí”, contestando la víctima: "no, no". Al oír esto el testigo quedó fuertemente impactado, decidiendo hacer ruido dando un portazo para hacer notar su presencia, ante lo que el acusado decidió marcharse del lugar.
Los hechos probados también indicaban que la víctima presentaba “un nivel intelectivo por debajo de la media poblacional lo que es fácilmente perceptible por terceras personas, retraso mental leve-moderado en el contexto del síndrome X frágil que padece, con déficit instructivo, posee una personalidad inmadura que no alcanza a tener el suficiente nivel intelectivo, madurativo y emocional para entender plena y adecuadamente las relaciones sexuales, siendo en este sentido vulnerable a requerimientos externos ajenos a su voluntad, presentando una capacidad para consentir menoscabada en virtud de las limitaciones que presenta; todo lo cual facilitó la comisión de los anteriores hechos por el acusado, quien conocía a (la víctima), siendo consciente de sus limitaciones, y a su familia desde muchos años atrás”.
El Supremo modifica la sentencia de instancia únicamente en lo relativo a la responsabilidad civil, al estimar parcialmente el recurso de la víctima. El tribunal considera que la indemnización de 2.000 euros es baja, ya que el daño moral causado por un abuso sexual debe valorar no solo alteraciones patológicas o psicológicas, sino también el menoscabo de la dignidad. En el caso de autos, “donde se declaran probados ocho episodios de abusos y uno más de tentativa de penetración, así como la situación de especial vulnerabilidad de la víctima, a falta de otros indicadores, aun con la moderación que resulta de la casuística, la indemnización no debe resultar inferior a 20.000 euros”, señala la sentencia, que la fija en esa cuantía.
Además, establece la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento, al cumplirse los requisitos para reconocerla, como son que la persona declarada responsable del delito haya sido condenada a indemnizar a la víctima; que el acusado dependa laboralmente del Ayuntamiento; y que en el momento de la comisión del delito desarrollara los quehaceres propios encomendados a su labor de limpieza e indicación a la víctima de sus tareas y ulterior revisión del acabado.
Añade la sentencia que “el servicio público municipal se prestaba a través del Polideportivo, para el desarrollo propio de las actividades de esparcimiento que su denominación designa (…), donde el responsable del delito tenía encomendada la tarea auxiliar pero imprescindible para el desarrollo de las mismas, como eran las tareas de limpieza; y es con ocasión directa de las mismas, en la actividad de reparto o indicación del trabajo y supervisión de estas tareas que abusa de su compañera, persona de especial vulnerabilidad”.