Se analiza la sentencia del Tribunal Supremo 893/2023, de 29 de Noviembre donde se absuelve a una persona que se encontraba de pie, en el exterior del coche y con medio cuerpo metido en la plaza del conductor, y que consistió en desplazar alrededor de un kilómetro un vehículo con el motor apagado, empujándolo mientras manejaba con la mano el volante, dirigiendo de esta forma su trayectoria. Realizada la prueba de alcoholemia dio positivo pero el Tribunal Supremo le absuelve porque su conducta no implicaba la acción de «conducir».
I.- Introducción
Trata la sentencia 893/2023, de 29 de noviembre del Tribunal Supremo por su Sala de lo Penal (TS (penal) 29-11-23, EDJ 767206) sobre una cuestión de relevancia que rodea los hechos delictivos relacionados con la seguridad vial con respecto a la acción de conducir un vehículo de motor o ciclomotor.
En este sentido, la clave de esta sentencia radica en la interpretación que debe darse a la conducta o verbo de conducir relacionándolo con los vehículos de motor o ciclomotor. Y ello, dado que existen muchas circunstancias en las que el conductor todavía no ha iniciado la acción de conducir, o, simplemente, se encuentra dentro de un vehículo sin haber arrancado mecánicamente el mismo, pudiendo estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, pero sin que su conducta reúna los elementos del tipo penal respecto a conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, u otros tipos penales, tales como el conducir teniendo el permiso de conducir retirado, o negarse a someterse a la prueba del alcoholemia, cuando en realidad, la acción de conducir el vehículo de motor es inexistente, en cuyo caso el delito no se habrá cometido en ninguna de las modalidades antes previstas.
Por ello, en esta sentencia se analiza la interpretación restrictiva que debe hacerse de respecto del verbo conducir, de tal manera que en el caso analizado en la misma, la modalidad que se estaba llevando a cabo era, simplemente, la de empujar el vehículo de motor, concluyendo el alto tribunal que esta acción de empujar desde fuera el vehículo de motor no puede integrar la comisión del delito por estar ausente la forma comisiva de la exigencia de conducir ese vehículo de motor o ciclomotor sin que la acción de empujar puede integrarse en el verbo objeto de tipicidad en el código penal .
Destacamos, de todas maneras, al final de este artículo doctrinal las posibilidades, o circunstancias, que podrían darse en el caso de que se pudiera deducir que si al momento de estar con el vehículo no se estuviera conduciendo, pero que instantes antes se hubiera hecho, en cuyo caso podría llegar a concluirse que, efectivamente, la acción de conducir el vehículo de motor o ciclomotor se había producido, aunque el conductor se haya bajado del vehículo y lo esté empujando.
Es decir, que en este caso analizado en la sentencia se decreta la absolución, por cuanto se entiende que “empujar” no es “conducir” un vehículo de motor, aunque para evitar situaciones de fraude ante este criterio debería considerarse la opción de que el conductor “lo haya conducido” instantes antes, lo que sí permitiría concluir que se cumple el presupuesto de la tipicidad de “conducir un vehículo de motor o ciclomotor”. Todo ello obtenido por la inferencia interpretativa a deducir en el caso concreto por las pruebas practicadas.
II.- Sentencia del Tribunal Supremo 893/2023, de 29 de Noviembre
Veamos el análisis de esta STS 893/2023, de 29 de Noviembre que nos sitúa en la interpretación de la conducta que debe declararse probada para entenderse cometido el delito en cualquiera de las modalidades por las que fue condenado el sujeto por el juez de lo penal y la Audiencia Provincial , pero absuelto por el Tribunal Supremo.
a. Los hechos probados
Los hechos probados determinaron que el acusado “pese a haber ingerido previamente bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para la conducción, haciéndolo empujado él mismo, al tiempo que de pie pero con medio cuerpo metido en la plaza del conductor manejaba con la mano el volante. Una vez que fue requerido por los agentes de la Guardia Civil estos apreciaron en el señor … síntomas tales como olor a alcohol, nariz roja con rostro muy enrojecido y sudoroso, habla pastosa, tartamudeando, frases incoherentes y repetitivas y olor a alcohol en el aliento fuerte de cerca.
Requeridos por agentes de la policía local de… para que se sometiera a las pruebas de detección de alcohol en aire espirado en un etilómetro de muestreo arrojó un resultado de 1.00 mg/l en aire respirado.
Requerido posteriormente por agentes de la Guardia Civil para que se sometiera a las pruebas de detección de alcohol a través de etilómetro debidamente homologado, el señor …se negó a ello de forma reiterada, pese a ser informado de la obligatoriedad de su sometimiento y de las consecuencias de su negativa.”
b. La condena
Fue condenado “como autor de un delito de contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del código penal, con la agravante de reincidencia, a la pena de multa de diez meses y quince días de duración con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del código penal para el caso de impago; y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por periodo de dos años y ocho meses; con pérdida de la vigencia de la licencia para conducir.
Corno autor de un delito de contra la seguridad del tráfico del artículo 383 del código penal, con la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de siete meses de prisión; inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena de prisión impuesta; y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por periodo de un año y dos meses.
Como autor de un delito de contra la seguridad del tráfico del artículo 384.2 del código penal, con la atenuante de embriaguez, a la pena de multa de un año y dos meses de duración con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del código penal para el caso de impago.”
Esto es, fue condenado por “conducir” bajo los efectos del alcohol, por conducir y negarse a ser sometido a las pruebas de alcoholemia y por conducir sin haber cumplido la condena previa de no poder hacerlo. Las tres condenas incardinadas en la acción de “conducir” que integra los tres tipos penales, ya que la base previa de que “conduzca” un vehículo de motor o ciclomotor es el fundamento de la condena en cada uno de los casos, de tal manera que si se entendía, como así fue, que “empujar” un vehículo de motor bajo los efectos del alcohol no integraba el verbo de conducir los tres delitos no se habían cometido si se entendía que “empujar” no es “conducir”.
El juzgado de lo penal y la Audiencia Provincial condenaron, pero el Tribunal Supremo le absuelve, habida cuenta que la conducta de “empujar” un vehículo de motor o ciclomotor no determina la condena por no situarse en la acción de “conducir” que exige el tipo penal en los tres casos.
c. ¿Cuál fue el alegato del recurrente?
El recurrente sostuvo que “no condujo el vehículo en los momentos previos a ser sorprendido por los agentes, limitándose a empujarlo ya que el motor no funcionaba.
Indica que el Código Penal no recoge una definición exacta de lo que se entiende por conducir y lo que ha realizado el Juez de lo Penal, avalado por la Audiencia, es interpretar los preceptos por los que ha sido condenado para adecuar su conducta a la definición de conducir, a la que llega tras interpretar distintas acepciones del término conducir.”
d. La conducta que describen los preceptos objeto de condena se refieren a la acción de «conducir», no a la de «empujar un vehículo de motor o ciclomotor»
En efecto, se refiere el art. 379.2 CP al que "condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas".
¿Y cuál es la naturaleza de este delito?
Recuerda el TS en esta sentencia que “Conforme exponíamos en la sentencia núm. 419/2017, de 8 de junio, "el delito previsto en el art. 379.2 del C. Penal es un delito de peligro abstracto. No se requiere, por tanto, la existencia de un resultado de peligro concreto ni tampoco de lesión. Ello no quiere decir que pueda hablarse de delito de peligro presunto, pues ha de concurrir siempre un peligro real, aunque genérico o abstracto, caracterizado por la peligrosidad ex ante de la conducta, pero sin necesidad de que ese peligro se materialice en la afectación de bienes jurídicos singulares. De modo que se exige siempre la existencia de una acción peligrosa (desvalor real de la acción) que haga posible un contacto con el bien jurídico tutelado por la norma (desvalor potencial del resultado), si bien cuando este contacto llegue a darse estaremos ya ante un delito de peligro concreto.
Y en lo que respecta al bien jurídico tutelado por la norma, es patente que es la seguridad vial, pero considerada como bien jurídico intermedio que castiga los riesgos contra la vida y la integridad de las personas generados por la conducción de vehículos de motor, anticipando así la tutela de esos bienes personales sobre los que se materializa el injusto material que de forma indirecta o mediata se pretende evitar".”
En este sentido, pone el acento el TS para absolver en la acción descrita en el precepto penal dirigida a la de “conducir” el vehículo de motor”, no siendo posible incardinar la conducta de “empujarlos” por extensión prohibida in malam partem por estar prohibida la analogía que perjudique al reo.
Por ello, destaca el TS que “La acción típica consiste en conducir un vehículo de motor o ciclomotor encontrándose el conductor afectado por un consumo previo de las sustancias a las que se refiere el precepto.”
e. ¿Qué se entiende por «conducir»?
Veamos cuál fue el razonamiento de la juez penal en su sentencia confirmada por la Audiencia Provincial, ya que la STS fija el argumento de la sentencia recurrida y casada:
Señala, así, el TS que “Para delimitar que ha de entenderse por conducir, la juez de lo Penal ha acudido a la sentencia del Pleno de este Tribunal núm. 436/2017, de 15 de junio, corroborada en posteriores sentencias núm. 670/2018 (Pleno), de 19 de diciembre; 385/2019, de 23 de julio y 48/2020, de 11 de febrero, a las que se puede añadir la sentencia del Pleno de esta Sala núm. 794/2017, de 11 de diciembre.
En efecto, la Sentencia del Pleno de esta la Sala núm. 436/2017, de 15 de junio-TS (penal) 15-6-17, EDJ 106541- (reproducida por la sentencia núm. 794/2017, de 11 de diciembre, también del Pleno), tras afirmar que la interpretación combinada de varios instrumentos normativos ( arts. 1, 3, 10, 13 a44 del RDL 6/2015, de 30-10; arts. 3, 72 y 73 del RD 1428/2003, de 21-11 y arts. 41 a43 del RD 818/2009, de 8-5) arroja luces sobre lo que debe entenderse por conducir, añade:
"Con ese entorno normativo como telón de fondo podemos afirmar que, desde un punto de vista administrativo, "conducir un vehículo a motor o un ciclomotor" es la conducta que se lleva a cabo por la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo que se desplaza.
La acción de conducir un vehículo de motor incorpora de esa forma unas mínimas coordinadas espacio-temporales, un desplazamiento, el traslado de un punto geográfico a otro. Sin movimiento no hay conducción.Pero no es necesaria una relevancia de esas coordenadas, ni una prolongación determinada del trayecto.
Actos de aparcamiento o desaparcamiento, o desplazamientos de pocos metros del vehículo colman ya las exigencias típicas (...) El art. 379.2 CP exige, un movimiento locativo, cierto desplazamiento pero no una conducción durante determinado espacio de tiempo o recorriendo un mínimo de distancia. Un trayecto del automóvil, bajo la acción del sujeto activo, en una vía pública y en condiciones tales de poder, en abstracto, causar algún daño es conducción. La conducta será delictiva si concurren el resto de presupuestos del tipo objetivo: determinada tasa de alcohol en aire espirado o acreditación de que el conductor se hallaba bajo la efectiva influencia de las bebidas alcohólicas".
En la sentencia de Pleno núm. 794/2017, de 11 de diciembre-TS (penal) 11-12-17, EDJ 262700-, el hecho probado describía que el acusado "conducía el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....NRH por la calle Andrés Saborit de Alcalá de Henares, pese a haber ingerido previamente bebidas alcohólicas que mermaban su capacidad para la conducción, por lo que al llegar a la altura de un semáforo paró el vehículo en medio del carril de circulación y se quedó dormido al volante con el motor arrancado, las luces encendidas y el aparato de radiocd y el aire acondicionado encendido.
Personados en el lugar agentes de la Policía Local éstos tuvieron que dar insistentes golpes en la ventanilla del conductor para que el Sr. Jose Francisco se despertara y, tras ello, le apreciaron síntomas tales como ojos muy enrojecidos y vidriosos, fetor alcohólico en el aliento notorio a distancia y dificultad en mantener la verticalidad. (...)
(...) se personó el equipo de atestados encargado de la práctica de las pruebas de impregnación alcohólica, quienes le informaron de la obligatoriedad de su práctica y de las consecuencias de negarse a ello. El Sr. Jose Francisco, si bien realizó una primera prueba en el alcoholímetro de muestreo, se negó a practicar la prueba con un etilómetro oficialmente autorizado".
El acusado había sido condenado por dos delitos contra la seguridad del tráfico de los arts. 379.2 y 383 CP.
El interés casacional se concretaba al alcance del concepto de conductor y de la acción de conducir, susceptibles de cubrir la tipicidad del art. 379 CP.
En ella, como anticipábamos, se reproducía la sentencia núm. 436/2017, de 15 de junio, y, en base a la doctrina sentada en ella, se estimó que "aun cuando el acusado al ser sorprendido se encontrara parado, en el momento inmediatamente anterior a quedarse dormido tras parar el vehículo en el medio del carril de circulación, circuló al volante del vehículo con su capacidad para la conducción mermada por efecto del alcohol previamente ingerido".
Por su parte, en la sentencia de Pleno núm. 670/2018, de 19 de diciembre, el hecho probado del que se partía declaraba que el acusado "conducía el vehículo matrícula ..., por el kilómetro 7,3 de la carretera N-121, término municipal de Noain, con conocimiento de la pérdida de la licencia administrativa para conducir en España, siendo interceptado por Agentes de la Policía Foral de Navarra, quienes a las 13:00 horas procedieron a identificarle, imputarle la comisión de un delito y citarle para la celebración de juicio rápido ante el Juzgado de Aoiz para el día 9 de junio a las 9:30 horas.
Media hora después, Alonso volvió a pasar por el mismo lugar al volante del mismo vehículo, actuando con conocimiento de la pérdida de la licencia administrativa para conducir en España".
El acusado había sido condenado como autor responsable de un delito continuado contra la seguridad vial por conducción sin licencia.
En la misma, con remisión a la sentencia núm. 436/2017, de 15 de junio, se reiteraba que "Conducir significa ponerse al mando del vehículo e impulsar el mismo por una vía pública, incluso aunque el espacio recorrido no sea relevante".
La sentencia núm. 385/2019, de 23 de julio igualmente se refería un supuesto de conducción de un vehículo tras la pérdida de vigencia de su autorización administrativa para conducir por pérdida de puntos.
El hecho probado afirmaba que "Sobre las 16:00 horas del día 30 de noviembre de 2016, Benito, fue sorprendido por los Agentes de la Policía Local de Granollers, con número de identificación profesional…, conduciendo el vehículo de su propiedad marca BMW, modelo X6, con matrícula…., a la altura. del cruce de las calles Josep Umbert y Muntanya de la localidad de Granollers (Barcelona), a pesar de que le había sido notificada en forma personal en fecha 12-07-2016 la pérdida de vigencia de su autorización administrativa para conducir por pérdida de puntos, que había sido acordada por resolución de la Dirección General de Tráfico de fecha 12-02-2016".
En ella se reiteraba nuevamente la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que "el bien jurídico protegido en este delito es la seguridad del tráfico y que, a los efectos de los delitos contra la seguridad vial, conducir significa ponerse al mando de un vehículo e impulsar el mismo entre dos puntos a través de una vía pública, con independencia de que el espacio recorrido no sea relevante ( SSTS 436/2017, de 15 de junio, Pleno Jurisdiccional; 670/2018, de 19 de diciembre)".
Finalmente, la sentencia núm. 48/2020, de 11 de febrero, partía como hecho probado que "el acusado a través de la correspondiente aplicación, activó y alquiló desde su terminal una motocicleta de la empresa de alquiler "…", llegando a sacar el vehículo de su estacionamiento y ponerse el casco reglamentario, intentando conducirlo y circular con él, en el momento en que fue sorprendido por una dotación de la Policía Local.
Cayetano se encontraba en el momento de los hechos bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas (...)".
El acusado había sido condenado como autor de un delito contra la seguridad vial en grado de tentativa.
Se discutía si los hechos probados eran típicos, y si era punible la tentativa en los delitos de peligro abstracto.
A los efectos que ahora nos interesan, la conclusión alcanzada fue que "Los actos previos llevados a cabo por el acusado -alquilar desde su terminal móvil una motocicleta, sacar el ciclomotor del estacionamiento y ponerse el casco reglamentario-, sin conducir o circular con el mismo, son actos preparatorios impunes, ya que no se trata de actos que inciden directamente en la realización del verbo activo que rige la figura delictiva "conducir"".
Nuevamente se llegó a tal parecer partiendo de la doctrina sentada en la sentencia núm. 436/2017, de 15 de junio, en la que "tras afirmar que sin movimiento no hay conducción, sin que sea necesaria una relevancia de esas coordenadas, ni una prolongación determinada del trayecto, considerando que los actos de aparcamiento o desaparcamiento, o desplazamientos de pocos metros del vehículo colman ya las exigencias típicas, la Sala añadió "más allá de que algunos casos muy singulares y de poco frecuente aparición en la praxis de nuestros tribunales (el vehículo no consigue ser arrancado pues se cala tras el intento de ponerlo en marcha; desplazamiento nimio por un garaje particular...) puedan ser ajenos al tipo penal por razones diversas que no son del caso analizar ahora."".
Con ello, el Tribunal Supremo fijaba y recordaba la doctrina básica en esta materia sobre la acción de “conducir” un vehículo de motor o ciclomotor.
Pero destaca como elemento clave y diferenciador con el que se analizaba en esta sentencia 893/2023 que “en todos los supuestos contemplados en las sentencias dictadas por esta Sala y que han sido objeto de análisis, salvo en la última (48/2020, de 11 de febrero), el acusado había circulado al volante de un vehículo en marcha y propulsado por un motor.”
Por ello, se incide en que “El fundamento de la absolución, en la sentencia núm. 48/2020, se encuentra en que el acusado, aun cuando había llegado a sacar el vehículo de su estacionamiento y se había puesto el casco, no llegó a accionar el ciclomotor ni a desplazarse con él, aun cuando éste fuera su propósito.”
Es decir, no había habido acción propia de conducir en la vía pública, lo que implicaba accionar el motor y estar sentado en la motocicleta o vehículo de motor y realizada la mínima acción de conducir.
Sin embargo, lo que señala el TS es que en este caso la acción de “conducir” bajo este prisma de estar “dentro del vehículo o ciclomotor” no se había llevado a cabo todavía, por lo que apunta que:
“En el supuesto sometido ahora a consideración, partiendo del propio relato de hechos probados, el acusado "conducía el vehículo Mercedes Citan matrícula ... por el punto kilométrico 18,300 de la carretera A3 (...) haciéndolo empujando el mismo, al tiempo que de pie, pero con medio cuerpo metido en la plaza del conductor manejaba con la mano el volante.
Una vez que fue requerido por agentes de la Guardia Civil éstos apreciaron en el Sr. Pablo Jesús síntomas tales como olor a alcohol, nariz roja, rostro muy enrojecido y sudoroso, habla pastosa, tartamudeando, frases incoherentes y repetitivas y olor a alcohol en el aliento fuerte de cerca".
En momento alguno se expresa en el hecho probado que el acusado hubiera puesto en marcha el motor del vehículo.
Según se recoge en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en este mismo sentido declaró el Sr…, quien, si bien admitió que el vehículo se había desplazado aproximadamente un kilómetro desde su posición inicial, negó haberlo conducido.Y, conforme a lo declarado por los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, según se expresa también en la sentencia, ninguno de ellos manifestó que hubiera visto en momento alguno que el motor del vehículo se encontrara encendido.
Nos encontramos por ello con que la conducta del acusado, que se encontraba de pie, en el exterior del coche y con medio cuerpo metido en la plaza del conductor, consistió en desplazar alrededor de un kilómetro un vehículo con el motor apagado, empujándolo mientras manejaba con la mano el volante, dirigiendo de esta forma su trayectoria. Tal acción se desarrolló en la vía de servicio, a la altura del kilómetro 18,300 de la carretera A3.”
Esta es la conducta declarada probada que el TS no asimila a la noción de “conducir” propia de la conducta de una persona que está introducida “dentro de un vehículo de motor o ciclomotor” y “dirige” con su acción estos vehículos. De esta manera, si está fuera del vehículo de motor y lo está llevando con el motor parado desde fuera no lo está “conduciendo”
Por ello, el TS se plantea que la clave está en que “La incógnita por despejar radica en concretar si tal conducta ha de ser considerada como conducción.”
Y concluye que:
“Partimos del concepto de conducción que dejamos sentado en la sentencia núm. 436/2017, de 15 de junio: "conducir un vehículo a motor o un ciclomotor es la conducta que se lleva a cabo por la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo que se desplaza". Y añadíamos: "Un trayecto del automóvil, bajo la acción del sujeto activo, en una vía pública y en condiciones tales de poder, en abstracto, causar algún daño es conducción".
Por ello, las claves de la absolución las podemos sistematizar en los siguientes pronunciamientos que fija el TS, a saber:
1.- En nuestro caso, insistimos, el vehículo se encontraba apagado y el acusado se limitaba a empujarlo, aun cuando dirigía el volante para controlar la dirección.
2.- No hay duda de que, en tales condiciones y con sus facultades psíquico físicas alteradas, estaba poniendo en riesgo la seguridad de la vía y se encontraba en situación de causar algún daño.
3.- Pero no cabe predicar de tal conducta que se haya producido la conducción de un vehículo a motor, desde el momento en que este se encontraba apagado y el acusado permanecía fuera del mismo limitándose a empujarlo.
4.- El verbo empleado en los tipos penales por los que el recurrente ha sido condenado es conducir. Empujar no es conducir y no puede efectuarse una interpretación extensiva en perjuicio del reo. En nuestro caso no hubo un verdadero manejo de los mecanismos de conducción. Dirigir un volante desde el exterior del vehículo no lo es.
5.- El precepto penal además describe la conducta típica como conducir "un vehículo a motor", esto es, en tracción motora, accionado mediante una fuerza mecánica, y ello no se produce cuando, como acontece en el supuesto examinado, el vehículo se encuentra apagado y se mueve prescindiendo del arrastre propulsado por un motor.
6.- Aunque referida a la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, respalda nuestra conclusión la definición de vehículo que contiene el art. 1, punto 1, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad. En el citado precepto se define el "vehículo" como "todo vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea, así como los remolques, incluso no enganchados".
La sentencia de fecha 12 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta) con motivo de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo belga sobre el alcance del concepto de "vehículo" que figura en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2009/103/CE, ha interpretado este concepto, aunque únicamente referido al "seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles", que la citada Directiva establece. En la misma se expresa que "conforme al sentido habitual de estos términos en el lenguaje corriente, este concepto, en la medida en que alude a "todo vehículo automóvil", se refiere necesariamente a un aparato diseñado para desplazarse sobre el suelo mediante una fuerza producida por una máquina, por oposición a una fuerza humana o animal, a excepción de los vehículos que se desplazan sobre raíles".
Y concluye señalando que la expresión "seguro de vehículos automóviles", "se refiere tradicionalmente, en el lenguaje corriente, al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de máquinas como las motocicletas, los coches y los camiones que, salvo en los casos en que estén al final de su vida útil, se desplazan exclusivamente por medio de una fuerza mecánica".
Pues bien, en este caso que analiza el TS no había una circulación de un vehículo de motor propiamente dicho, ya que lo que hacía era empujar el vehículo.
Ahora bien, la cuestión que surge en este caso es la relativa a si es posible llegar a una deducción de que si estaba influido por la ingestión de bebidas alcohólicas en el momento en el que fue interceptado por la policía podría llegar a deducirse que antes de estar empujando el vehículo de motor había estado circulando con el vehículo de motor, pudiendo inferirse que ha cumplido los elementos del tipo penal hasta que, por ejemplo, se ha quedado sin gasolina, o el vehículo se le ha estropeado, y es por ello por lo que lo está empujando para llevarlo a un lugar cercano como una gasolinera, donde pueda recabar los servicios de una grúa que se lo lleve, o, simplemente, que pueda haberse quedado sin gasolina y que es por ello por lo que lo está empujando hasta una gasolinera cercana que puede haber localizado con el teléfono móvil, pero que instantes antes sí que estaba conduciendo en estado de embriaguez, y si se negaba luego a ser sometido a la prueba de alcoholemia también hubiera cometido el delito del art. 383 CP y el del art. 384 de conducir sin estar en posibilidad de hacerlo por una condena de retirada del permiso de conducir por “haber estado conduciendo” antes sin poder hacerlo.
Con ello, la clave estaría en esa interpretación deductiva de inferencia de que aunque en el momento de la interceptación del vehículo en efecto no lo estaba conduciendo, sino que lo había hecho antes, si así se puede deducir de las circunstancias del caso, pero ello dependerá de cada caso concreto y de si así se explica y razona bien en la sentencia.
Piénsese, por ejemplo, en la picaresca que podría darse si una persona va conduciendo bajo los efectos del alcohol y ve que hay un control de alcoholemia en el que delante de él hay unos diez vehículos que van parando para someterse a esta prueba, pero que, de repente, este conductor se baja del vehículo y lo va empujando hasta llegar al control de alcoholemia y que al llegar allí les dice a los agentes que él no va conduciendo el vehículo, sino que lo va “empujando”. Evidentemente, la conclusión no podría ser otra de que hasta ese punto lo había conducido y que incurría en los delitos por los que podría ser condenado por llegarse a la conclusión de un fraude del conductor que se baja del vehículo cuando va a ser sometido a la prueba de alcoholemia. Por ello, habrá que analizar cada caso concreto para poder llegar a la conclusión de si estaba conduciendo el vehículo o “lo había hecho antes hasta el punto en el que es interceptado”.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", en marzo de 2024.
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