RESUMEN: El utilizar la vía pública como si se tratase de un circuito de competición por el solo hecho circular más rápido que otro conductor y con ello se causa la muerte a una persona merece la tipificación de homicidio con dolo eventual, con todas las consecuencias punitivas propias de este de delito de extrema gravedad.
PALABRAS CLAVE: Dolo eventual, homicidio, imprudencia grave, imprudencia menos grave, vehículo de motor, desprecio de la vida, conducción suicida, temeridad, competición improvisada, pique, pena de prisión, conducción homicida.
1º Introducción
Para que exista un suceso luctuoso en la circulación viaria con vehículos de motor no es necesario que influyan las drogas tóxicas o los estupefacientes, ni el alcohol, que están frecuentemente presentes en los accidentes de tráfico con resultados de daños, lesivos o la muerte del conductor o terceros, simplemente es suficiente la vehemencia de la persona que pilota cualquier vehículo que decide sin más improvisar una carrera con otro conductor por una zona urbana, circulando a velocidad muy superior a la permitida, sin respeto a las normas elementales de tráfico rodado, con absoluto desprecio a la integridad o vida de los demás que puedan hallarse en ese lugar.
También la cuestión que tratamos, desde décadas anteriores, se ha llamado conducción suicida, en la que por una apuesta con terceros un conductor circulaba por una autovía o autopista en sentido contrario, por el carril que sólo podían hacerlo los que se dirigían en un determinando sentido de marcha, pero conociendo ello el conductor suicida recorría una concreta distancia esquivando a los vehículos que se iba encontrando de frente, llegando en algunas ocasiones a colisionar con otro y en otras a lograr su objetivo de recorrer la distancia acordada con los apostantes, conducción que en todo caso era encajable en la que es llevada a cabo con manifiesto desprecio por la vida de los demás, tipificada en el art. 381.1 CP, redactado conforme a lo dispuesto en la LO 15/2007, de 30 de noviembre, introduciéndose también por esa LO un núm. 2 en ese artículo que atenuaba las penas cuando no se hubiere puesto en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, atenuación de difícil aplicación en el supuesto de la que llamamos conducción suicida, porque por una autovía o autopista circulando en sentido contrario es de una infrecuencia absoluta no encontrase a un vehículo que viene de frente y que de producirse un resultado dañoso es de aplicación la infracción más gravemente penada.
Creemos que debemos distinguir, aunque sea a efectos meramente teóricos, la conducción suicida y la conducción homicida, a pesar de que en la realidad y a efectos penales no existan diferencias notables. En la primera el sujeto se representa de manera principal su propia muerte, pudiendo producirse por la colisión con otro vehículo, sin plantearse de manera principal la muerte de quien pueda pilotar el vehículo que circula en sentido contrario, en cambio en la conducción homicida el sujeto es ajeno al daño que él pueda sufrir y circula en las condiciones citadas o en otras similares, creando un riesgo para terceros que conoce y que sabe además que es jurídicamente desaprobado, con la existencia de una alta probabilidad de que dicho riesgo se concrete en un resultado que atente al bien jurídico que protege el tipo penal.
Ciertamente en ambos supuestos, conducción suicida y homicida, se crea el riesgo para el bien jurídico protegido, que es la vida de otros, y en ambos el sujeto conoce y acepta el resultado que pueda causar, aunque en la primera lo que más le preocupe es su vida y en la segunda esto no sea parte del planteamiento del conductor, pero en todo caso vemos que en definitiva la diferencia es imaginaria más que real, en todo caso nos parece que cuando se conduce con manifiesto desprecio por la vida de los demás y se concreta el peligro en la muerte de otro u otros, debemos denominarla conducción homicida, no en caso alguno suicida porque el sujeto no pretende quitarse la vida.
La muerte en la vía publica utilizando un vehículo de motor puede tener diversas calificaciones jurídicas, las que vamos a expones seguidamente.
2º Homicidio con dolo directo, con dolo eventual o imprudente utilizando un vehículo de motor
El delito de homicidio previsto en el art. 138.1 CP, modalidad de homicidio doloso, con dolo directo o eventual, o el recogido en el art. 142.1 y 2 CP, homicidio por imprudencia grave o menos grave pueden perpetrarse en todas las modalidades con un vehículo de motor y la forma en que se utiliza éste es la que marcará que modalidad es aplicable dentro de este delito, o incluso si es tenido como un delito de asesinato, como tipo agravado o con sustantividad propia, del homicidio según la postura doctrinal que se siga.
El delito de homicidio en su tipo básico del art. 138.1 CP, centrándonos en el tipo doloso intencional, requiere la causación de la muerte de otra persona, como correspondiente a un delito de resultado, con la necesaria relación de causalidad, no interrumpida, entre la acción del sujeto al pilotar el vehículo y la muerte de la víctima y con la concurrencia del elemento subjetivo constituido por el ánimus necandi, que consistirá en saber y conocer que con la acción se causa el resultado apetecido por el agente, siendo esa su deliberada intención.
El animus necandi, dice la STS, Sala 2ª, 732/2022,de 7 de julio, se puede inferir de diversas circunstancias como son relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, frases amenazantes, expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante, arma o los instrumentos empleados, zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión y todas las circunstancias relevantes que puedan concurrir, el que se infiere, STS 601/2022, de 16 de junio, de la acción de embestir con un coche a otra persona, siendo difícil de compatibilizar que se haga con la cautela y habilidad de solo lesionar después de llevar a cabo el intencional atropellamiento.
La persecución y atropello utilizando un vehículo de motor a una persona tras una pelea, alcanzándola y volteándola sobre el capot, afirma la STS 437/2007, de 10 mayo, manifiesta un ánimo de matar indudable, aunque la muerte finalmente no se produjera.
El homicidio con dolo eventual utilizando vehículo de motor es de más difícil apreciación, porque lo absolutamente frecuente y hasta si se quiere natural, es que la muerte en la vía pública causada en la conducción sea consecuencia de una caso fortuito o de una imprudencia grave o menos grave, sin representarse y aceptar la muerte de otra persona mientras que se pilota el vehículo, pero ello no supone que en determinados supuestos, sin que aparezca una intención homicida con voluntad de causar una muerte, se pueda aplicar el art. 138.1 CP por aplicación del dolo eventual.
Este tipo de dolo es conceptuado por el TS, sentencia 770/2022, de 15 de septiembre, como el conocimiento que tiene el autor del peligro concreto que la conducta que desarrolla supone para el bien jurídico protegido, pese a lo cual aquél lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal, en nuestro caso la muerte de otra persona, por ello el peligro que el autor crea para el bien jurídico debe ser de tal intensidad que una persona razonable perciba que el resultado luctuoso se producirá y pese a ello decide actuar.
También en la STS 451/2025, de 21 de mayo, con un sentido más clásico entiende que el dolo eventual surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, pero se acepta, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa determinante de la muerte producida, situándose en una posición de indiferencia respecto de ésta.
Desde esta perspectiva las acciones antes descritas, a nuestro juicio mal llamada conducción suicida, siendo más correcto denominarla conducción homicida, se sustentan en un dolo eventual para aplicar el delito de homicidio, en el que concurren todos los elementos del homicidio intencional, sustituyéndose el dolo directo por el dolo eventual, en cuanto que el conducir con manifiesto desprecio por la vida de los demás poniendo en concreto peligro ese bien jurídico vida y si ese peligro se concreta en la muerte de una de ellas, se estará actuando con dolo eventual, pasando de una culpa consciente al dolo, culpa consciente que aparecerá cuando no se quiere causar la lesión del bien jurídico, aunque también se advierte su posibilidad y se actúa, pero se confía que no se va a producir el resultado.
La STS 579/2010, de 14 de junio, aplicó el homicidio con dolo eventual en el atropello del conductor de un ciclomotor que previamente había colisionado con otro vehículo, y estando la víctima debajo del vehículo del acusado lo arrastró durante dos km con el fin de desprenderse del cuerpo enganchado en su parte baja, realizando maniobras con ese fin hasta que lo logró, causando la muerte al sujeto que pilotaba el ciclomotor, representándose el conductor del vehículo el resultado acaecido y aceptándolo en todo momento.
Por su parte la STS 890/2010, de 8 de octubre, condenó por dolo eventual al conductor que circulaba en sentido contrario por autovía conociendo el peligro que representaba esa forma de actuar, causando la muerte a dos personas. En similares términos la STS 1019/2010, de 2 de noviembre, por conducir durante 40 km en sentido contrario por autovía causando dos muertes y varios heridos.
Se condena por asesinato en tentativa con dolo eventual y alevosía en la STS 338/2011, de 16 abril, al embestir con un coche a cierta velocidad, mediante acelerones, a las personas que transitan por una calle peatonal con conocimiento de generar un grave riesgo para la vida de los transeúntes, causando lesiones a cinco de ellos.
En definitiva cuando el conductor de un vehículo produce el resultado de muerte de otro usuario de la vía pública, existirá dolo eventual cuando conoce que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continúa realizando la conducta que somete al bien jurídico a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene seguridad alguna de poder controlar o neutralizar, sin que sea preciso que persiga directamente la causación del resultado.
Como anunciábamos, si se produce una muerte en la circulación viaria ordinariamente es de aplicación el tipo imprudente de homicidio previsto en sus dos modalidades en el art. 142.1 y 2 CP, sin profundizar en esta cuestión, puesto que no es objetivo de este texto, es conveniente describir la imprudencia con resultado de muerte en la conducción de vehículos de motor con el fin de diferenciarla del homicidio con dolo eventual.
Así, después de la despenalización de la imprudencia leve con resultado de muerte por LO 1/2015, de 30 de marzo, nos encontramos con la imprudencia grave en todo caso cuando concurra en la causación del resultado una conducción a velocidad superior a sesenta km por hora en vía urbana o en ochenta km por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, o por otro lado cuando el autor pilote un vehículo de motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, como se expresa en el art. 142.1 CP, siendo la imprudencia también grave cuando el conductor lo hace con olvido de normas elementales de cuidado exigibles siempre a toda persona en cualquier actividad de la vida ordinaria, es decir cuando el elemento normativo del tipo penal se halla en una infracción grave del deber objetivo de cuidado.
Por su lado la imprudencia menos grave acontece, art. 142.2 CP, cuando el hecho es consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, remisión que nos lleva al art. 76 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuando la negligencia del conductor sea relevante sin alcanzar la negligencia grave propia del art. 142.1 CP.
Vemos claramente los tres tipos de homicidio en el ámbito de la circulación, sin duda es de más difícil calificación concretar si se perpetra por dolo eventual, ante la inseguridad que se produce para determinar que el sujeto pone en concreto peligro la vida de otro de forma voluntaria, actuando con indiferencia ante ese posible resultado y esa conducta es la que motiva la muerte de un tercero, pero examinado el caso concreto sin duda se advertirán las circunstancias de cada uno de ellos para concluir cuál es el tipo penal aplicable al caso que debe juzgarse.
3º Homicidio con dolo eventual causado en competición improvisada con otro conductor en el centro de la ciudad
No son frecuentes las sentencias de nuestro Alto Tribunal en las que se aplique la comisión de un delito doloso de homicidio en la circulación por dolo eventual, en que las víctimas que fallecen no tuvieren vínculo alguno o relación con el autor de la acción y además éste no estuviera influenciado por drogas tóxicas, estupefacientes o alcohol, pero contrariamente sí aparece en ocasiones homicidio con dolo eventual en atropello de personas que ya tenían una relación deteriorada o en casos de conducción con alcohol o drogas en que ésta es de intensidad y tan grave que se circula con manifiesto desprecio por la vida de los demás y además acontece el resultado lesivo de la muerte de terceros, motivando que la ingestión de sustancias unido a la temeridad absoluta en la conducción se llegue a considerar la acción con dolo eventual y el resultado de muerte pasa a ser de homicidio doloso, en vez de lo que es más habitual de homicidio imprudente.
El supuesto que vamos a tratar nos llama poderosamente la atención, contenido en la STS, Sala 2ª, 626/2025, de 3 de julio, porque resulta la muerte de una persona motivada simplemente porque dos conductores convierten el centro de una ciudad en un circuito de carreras al picarse,-expresión no muy afortunada, pero sí muy gráfica y arraigada en nuestra sociedad-, para ver quien de ellos corre más y deja al otro fuera de su alcance, demostrando así quien es más veloz y supuestamente mejor conductor, en definitiva un sin sentido que desgraciadamente se observa no de muy tarde en tarde en nuestras carreteras y vías urbanas, supuesto en el no aparece el alcohol o las drogas como determinante de la conducción.
Los hechos acontecen en una ciudad de costa en horario nocturno no muy avanzado donde un conductor comienza una carrera o se pica con el otro conduciendo a más de 100 km por hora, en trayecto urbano concurrido por vehículos y personas, limitada a 40 km por hora y debido a la velocidad y falta de control del vehículo colisiona contra la mediana de la vía que separa los carriles de ambas direcciones, e invade el carril contrario colisionado frontalmente con un ciclomotor que conducía la víctima, quien falleció a consecuencia del impacto, realizando la conducción con evidente desprecio por la vida de los demás, lo que implicaba que conocía la probabilidad alcanzar a personas o vehículo que motivase la muerte de otros usuarios de la vía pública por la que transitaba y a pesar de ello aceptó la posibilidad de ese resultado y continuó con su acción con la máxima indiferencia de respeto a la vida de los demás.
La calificación jurídica de estos hechos puede encajarse en primer lugar en el art. 379.1 CP al conducir el agente a una velocidad superior a 60 km por hora a la permitida en zona urbana, como es el caso, al circular a más 100 km por hora cuando el máximo era de 40 km por hora. En segundo lugar se comete un delito de conducción temeraria con concreto peligro para la integridad de otros usuarios de la vía, art. 380.1 CP, al tener que detenerse en una rotonda otro vehículo por donde circulaba el acusado para no se produjese la colisión entre ambos. En tercer lugar se perpetra un delito del art. 381.1 CP por conducción con manifiesto desprecio de la vida de los demás al realizar la conducta prevista en el artículo anterior con ese desprecio, previsiones penales que de no producirse resultado alguno se castigarían conforme al art. 381.1 citado, en una progresión delictiva y en concurso de normas previsto den el art. 8. regla 3ª CP, también solventable por la regla 4ª de esa norma por aplicación de la pena más grave impuesta a los delitos en concurso.
Pero todo ello es superfluo a la hora de imponer la pena cuando se produce la muerte de una persona que circulaba por la vía en que lo hacía el acusado, muerte que se produce por la circunstancia de hacerlo a la velocidad antes indicada con desprecio manifiesto de la vida de los demás, motivando en todo caso la aplicación del art. 382.1 CP al causarse un resultado lesivo, procediendo la pena del delito más grave en su mitad superior.
La conducta criminal descrita puede alternativamente, en función de la existencia de imprudencia grave o de dolo eventual, castigarse como un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 CP o de un delito de homicidio doloso del art. 138.1 de ese texto legal, con consecuencias punitivas absolutamente diferentes, ya que en el primer caso la pena es de 4 años de prisión, que puede llegar a la máxima de 5 años en aplicación del art. 381.1 en relación con el art. 382.1 CP. En el caso de apreciar el homicidio doloso la pena tipo sería de 10 a 15 años de prisión, debiendo imponerse en su mitad superior por exigencia del art. 382.1 CP que alcanza a la prisión de doce años y seis meses a quince años.
La sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Tercera, de 7 de junio de 2024, apreció la conducta como de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 CP, en relación con los artículos relativos a la Seguridad Vial antes citados, imponiendo la pena de 5 años de prisión.
La sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Cantabria, sin modificación de los hechos probados, apreció un delito de homicidio doloso del art. 138.1 CP en relación con los mencionados artículos sobre Seguridad Vial, con pena de trece años, 8 meses y un día de prisión, entendiendo que el conductor que provocó la muerte de la víctima, que pilotaba el ciclomotor, actuó con dolo eventual, al ser consciente de realizar una carrera a gran velocidad por vías urbanas céntricas, frecuentadas por numerosas personas, circulación y tránsito de peatones, durante el tiempo necesario para recorrer una distancia elevada, con conciencia que de producirse una colisión o un atropello de un peatón, existía una altísima probabilidad de que se causara la muerte a un tercero.
En definitiva, el acusado al conocer el grado muy elevado de peligro concreto que estaba generando, captó ex ante, necesariamente, el eventual resultado, sin desistir de su comportamiento arriesgado, asumiendo por tanto y aceptando el resultado muy probable de muerte de un usuario de las vías urbanas, en el que finalmente acabó materializándose el riesgo, por ello actuó con dolo eventual homicida.
La STS, Sala 2ª, 626/2025, de 3 de julio, ratifica la calificación de homicidio doloso del art. 138.1 CP, acepta las valoraciones al respecto que hace el TSJ, añadiendo que al acusado no le importó seguir circulando de la forma descrita en los hechos probados, asumiendo las consecuencias que podrían suceder, siendo plenamente consciente de lo que hacía, representándose el riesgo que tal acción conllevaba y aceptando conscientemente el resultado lesivo para la integridad y la vida de los restantes usuarios de la vía, es decir, actuando, al menos, con dolo eventual, solo altera la pena el TS al imponer la de 12 años y seis meses de prisión, al no operar en el homicidio doloso la agravante reincidencia que si podría haber sido aplicada en los delitos contra la seguridad vial, pero que por el art. 382.1 éstos no son de directa apreciación al serlo solo la infracción más gravemente penada que es el homicidio del art. 138.1 CP respecto del cual no hay antecedentes que pudieran dar lugar a la agravante de reincidencia.
Con el fin de contrastar esta sentencia con otras recientes de la misma Sala 2ª TS, en la que resulta la muerte de una persona en la circulación viaria por conducirse con manifiesto desprecio de la vida de los demás, nos referimos en primer lugar a la STS 1196/2024, de 12 marzo de 2025, en que se condena por homicidio con dolo eventual a la conductora que decidió ponerse al volante de su vehículo tras haber bebido estando tomando medicación y haber sido advertida por su hijo que no condujera, provocando la muerte de dos personas al invadir el sentido contrario por circular a 130 km hora en tramo con limitación de velocidad a 70, apareciendo el dolo eventual en las circunstancias descrita, al existir un riesgo concreto deducido de su comportamiento inmediatamente anterior, de generación de riesgos concretos para otros conductores, a pesar de lo cual continuó con su acción, siendo indiferente a los resultados que pudiera causar, incluso de muerte.
Contrariamente a la resolución anterior la STS 344/2022, de 6 de abril, en la conducción bajo los efectos del alcohol y cocaína que mermaba notablemente las facultades para ello, invadiendo la calzada y alcanzando al vehículo que circulaba en sentido contrario, causado la muerte a su conductora y lesiones a ocupante, apreció un delito de homicidio por imprudencia grave del art. 142.1 en relación concursal con el art. 381.1 y penados de acuerdo al art. 382.1 todos del CP, sin que tal conducta llegara a calificarse de homicidio con dolo eventual al no constar, previamente al resultado de muerte, situaciones de un peligro concreto que se haya percibido con antelación directamente por el conductor sin adoptar ninguna medida para neutralizar el riesgo.
Es complementario y admitido en la STS 626/2025, de 3 de julio citada, que se decretara el comiso del vehículo que conducía el causante de la muerte y que no se condenara como cooperador necesario en el homicidio doloso, sí por el art. 381.1 CP, al conductor del otro vehículo que competía con el que provocó el siniestro, porque la causa de la colisión fue que éste perdió el control del vehículo que conducía, por el exceso de velocidad, invadió los carriles contrarios, colisionó con el ciclomotor, sin que el otro conductor interviniera en la pérdida de control del vehículo que provocó la colisión.
Compartimos plenamente la decisión del TSJ de Cantabria y lo resuelto por el TS en la apreciación de dolo eventual en la muerte de un usuario de la vía, que ajeno totalmente a la inconsciencia y temeridad de otro conductor, que con manifiesto desprecio de la vida de terceros, causó su muerte, con conocimiento por el autor del peligro concreto que la conducta que desarrolla supone para el bien jurídico protegido vida, pese a lo cual lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado, como efectivamente ocurrió.
4º Conclusiones
Hemos descrito un suceso en la vía pública de una competición improvisada de vehículos, en una carrera sin objetivo alguno, que se hace con manifiesto peligro para los demás, en cuyo desarrollo el conductor se representa la posibilidad de causar la muerte a terceros y pesar de ello no desiste de su conducta de creación de un riesgo evidente y grave para la vida de los demás usuarios de la vía pública, acción que debe calificarse de homicidio doloso en que opera un dolo eventual al conducirse poniendo en concreto peligro ese bien jurídico vida y si ese peligro se concreta en la muerte de una de ellas, por lo que se estará actuando con dolo eventual.
Esa conducta es calificable en varios artículos dentro de los delitos contra la Seguridad Vial, arts. 379.1, 380.1, art. 381 y contra la vida por homicidio del art. 138.1 CP, penados conforme al art. 382.1 de ese texto legal con la pena del delito más grave en su mitad superior al apreciarse un concurso de normas, nos parece la pena adecuada del homicidio al causarse una muerte con dolo eventual, aunque sea en el ámbito de la circulación, pena mínima de 12 años y seis meses de prisión que debe operar como prevención general para evitar esa forma de conducir propia de una competición que se consuma con la muerte de una persona.
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