Derecho de Urbanismo

Los riesgos derivados del cambio climático

Foro Coordinador: Dimitry Berberoff Ayuda

Planteamiento

La Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, contempla en su artículo 21AF una serie de previsiones sobre la “consideración del cambio climático en la planificación y gestión territorial y urbanística, así como en las intervenciones en el medio urbano, en la edificación y en las infraestructuras del transporte” que parecen proyectarse sobre el Texto Refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana al modificar la letra c) de su artículo 20.1, con el fin de que al considerar el principio de prevención de riesgos naturales y accidentes graves en la ordenación de los usos del suelo, se incluyan ciertos riesgos derivados del cambio climático, que el propio precepto cita.

La Disposición transitoria tercera de la Ley 7/2021 establece lo siguiente: “En relación con las previsiones establecidas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 21 de esta ley relativos a la consideración del cambio climático en la planificación y gestión del desarrollo urbano, de la edificación y de las infraestructuras del transporte, estas disposiciones no serán de aplicación a los planes, programas y estudios cuya tramitación ya se hubiese completado en el momento de entrada en vigor de esta ley. En las modificaciones posteriores de dichos documentos se deberán integrar los criterios no incluidos en la fase estudio.”

¿Qué cabe entender por “tramitación completada”? ¿Incluye aquellos supuestos en los que el plan ha sido presentado ante la Administración autonómica, para su aprobación definitiva, antes de entrar en vigor la Ley si dicha Administración ha suspendido el trámite al objeto de que se subsanen aspectos del proyecto de planificación en ciernes?

¿Y si el nuevo plan ha sido aprobado definitivamente con prescripciones antes de entrar en vigor la Ley 7/2021, pero su vigencia queda supeditada a la presentación de un texto refundido a validar cuando la Ley 7/2021 ya ha entrado en vigor?

La densidad que puede añadir a la planificación urbanística general el nuevo redactado del art. 20.1 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, ¿comporta una mayor complejidad (y responsabilidad) de la tarea planificadora?

¿Cuál sería su valor añadido respecto de la evaluación ambiental estratégica?

¿Se corre el riesgo de eludir la planificación “general” para otorgar, con mayor o menor justificación, cada vez más peso a la planificación “no general”, especial o especializada?

Calificada por algunos como una suerte de retroactividad de grado medio, la Disposición transitoria tercera de la Ley de cambio climático y transición energética evidencia cierta ambigüedad interpretativa al apartarse de aquellas previsiones que, por lo general, consideran aplicables las nuevas normas procedimentales a los procedimientos que se inicien tras su entrada en vigor.

Si bien el concepto de “tramitación completada” parece integrarse con el acuerdo de aprobación definitiva puro y simple, de modo que no precise de tramitación adicional para su entrada en vigor, no faltan quienes desplazan ese mojón temporal al momento en que los instrumentos están ultimados y preparados para su aprobación o cuando se remitan para su aprobación definitiva.

A partir de aquí, y más allá de la mera pendencia consistiese en la presentación -en plazo- y validación de un texto refundido sin añadido alguno, el ramillete del casuismo dependerá de respuestas a variables como la subsanación de defectos u omisiones, o las condiciones o modulaciones exigidas en la aprobación.

Frente a quienes califican de “programa verdaderamente revolucionario” el elenco de instrumentos medidas y objetivos que introduce la ley o de la reflexión en torno a lo improcedente de operar con técnicas propias de mediados del siglo XX para hacer frente a la realidad del cambio climático, llama la atención las percepciones antagónicas de quienes dudan de que la nueva regulación aporte algo sustancial, porque el marco jurídico existente ya daba cabida a las previsiones relacionadas con el cambio climático.

Convergen las respuestas en que la consideración de este tipo de riesgos comportará una importante carga adicional procedimental, que condicionará el fondo y la forma de los planes de ordenación territorial y urbanística y que generará cierta incertidumbre a nivel de planeamiento general y si bien se afirma que los objetivos de la nueva ley son predicables tanto a nivel de instrumentos de planeamiento como de los de gestión, no todo plan, programa o proyecto parece que haya de contener determinaciones que incidan sobre todos esos aspectos.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Urbanismo", en junio de 2021.

 

Puntos de vista

Jesús María Chamorro González

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Héctor García Morago

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