La iniciativa continuará ahora su tramitación parlamentaria en el Senado

Aprobado y enviado el Senado el Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual

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El texto incluye el dictamen emitido por la Comisión de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana el pasado 19 de mayo y la enmienda 283 aprobada en la sesión plenaria de este jueves.

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La iniciativa tiene como objeto "regular la comunicación audiovisual de ámbito estatal" y establecer "normas aplicables a la prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma", todo ello "sin perjuicio de las competencias autonómicas y locales en sus respectivos ámbitos".

En su Título I, la norma establece los principios generales de la comunicación audiovisual, que deberá respetar la dignidad humana, los valores constitucionales y transmitir una imagen igualitaria y plural. Esta deberá, asimismo, establecer una imagen libre de estereotipos de las personas con discapacidad y promover "el conocimiento y la difusión de la lengua oficial del Estado y las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas y de sus expresiones culturales, contribuyendo al reflejo de la diversidad cultural y lingüística".

El proyecto de ley recoge, por otro lado, las normas que deben orientar la regulación del servicio de comunicación televisivo a nivel autonómico y estatal, estableciendo un marco jurídico básico para dicha prestación, así como el sistema para adquirir la condición de prestador del mismo. También se regulan las condiciones y duración para poder obtener una licencia para ofrecer comunicación audiovisual televisiva y se ofrecen previsiones para garantizar el pluralismo en el mercado.

Normas básicas para los prestadores del servicio público

Por su parte, el Título III establece las normas básicas aplicables a todos los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual. Así, se define el objeto del servicio público de comunicación audiovisual basado en su adaptación al ecosistema digital actual, se ordenan y completan las misiones que debe cumplir dicho servicio y se profundiza en los valores y principios de funcionamiento del mismo. Asimismo, se enumeran los diferentes tipos de mecanismos de control a los que están sometidos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual público, a saber, el control externo de las asambleas legislativas, autoridades audiovisuales, y Tribunal de Cuentas u órganos de control externo de las Comunidades Autónomas, dentro de su correspondiente ámbito competencial.

En este título se establecen previsiones sobre la financiación de los servicios públicos de comunicación audiovisual; se encomienda expresamente la gestión directa del servicio público de comunicación audiovisual estatal a la Corporación de RTVE, y se establecen previsiones básicas respecto de los servicios públicos de comunicación audiovisual autonómico y local.

Otros títulos del texto se encargan de regular los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos y sonoros a petición; transponer a nuestro marco regulatorio las obligaciones de los servicios de intercambios de vídeo a través de plataforma incluidos en la nueva Directiva europea; de reunir las obligaciones de los servicios de comunicación audiovisual televisivos (tanto lineales como a petición); de regular la contratación de derechos en exclusiva a la emisión de contenidos, como puede ser en eventos deportivos, o de definir las autoridades competentes en las materias reguladas, y se recoge el régimen sancionador. Asimismo, se prevé en el articulado la creación de un catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad.

Financiación de obra audiovisual europea

El proyecto de ley recoge asimismo la obligatoriedad para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, ya sea lineal o a petición, de destinar el 5 % de sus ingresos a la financiación de obra audiovisual europea o contribuyendo al Fondo de Protección a la Cinematografía o al Fondo de fomento de la cinematografía y el audiovisual en lenguas cooficiales distintas al castellano.

De esta cuota, al menos el 70 % se deberá destinar a obras audiovisuales en español o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta cuota se deberá reservar, al menos, un 15 % para la producción de obras audiovisuales "en lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional" y, al menos, un 10 % "para cada una de ellas". Asimismo, se deberá reservar "un mínimo del 30 % a obras audiovisuales dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres".

Definición y obligaciones de los "usuarios de especial relevancia"

Por otro lado, el texto denomina "usuarios de especial relevancia" a aquellos usuarios que empleen los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma y para los que, entre otros requisitos, con el servicio que prestan obtengan "unos ingresos significativos". Estos usuarios, tal y como recoge el texto, deberán inscribirse en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual y deberán cumplir con las obligaciones para la protección de los menores establecidas en esta misma norma.

El texto también establece que se impulsará la aprobación de "un acuerdo de autorregulación con los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición", incluyendo a aquellos prestadores que, aunque estén establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, dirijan sus servicios al mercado español, con el objetivo de que se incorporen en sus catálogos contenidos audiovisuales doblados o subtitulados en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.

Asimismo, la iniciativa señala que "con el fin de atender al fomento y protección del uso de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas promoviendo el doblaje y subtitulado de obras audiovisuales en sus lenguas oficiales" se establecerá "un fondo de ayudas por parte del Estado y las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales". El importe de este fondo, que será aportado con cargo a los presupuestos de cada Comunidad Autónoma con lengua oficial y el Estado, será gestionado por los organismos competentes de aquellas Comunidades Autónomas con lenguas oficiales.

A través de este texto también se modifican varios puntos de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública.