I El Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 28 de enero de 2026, ha aprobado la Instrucción nº 2/2026, sobre la utilización de sistemas de inteligencia artificial -IA en el ejercicio de la actividad jurisdiccional -BOE de 30 de enero-, con el fin de dotar a los jueces, juezas, magistrados y magistradas de un marco de actuación claro, homogéneo y coherente con la normativa vigente y con las exigencias europeas.
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Como recoge la Sentencia de la Sala Penal de la Audiencia Nacional del 29 de junio de 2026, -ROJ: SAN 2879/2026 -ECLI:ES:AN:2026:2879-, &ldquodicha Instrucción parte de un principio general de licitud del uso auxiliar de este tipo de tecnologías, sujeto a una serie de principios y restricciones, entre los que resaltan: el de control humano efectivo de no sustitución de los jueces, juezas, magistrados y magistrada en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, toma de decisiones judiciales, la valoración de los hechos o de las pruebas o la interpretación y aplicación del Derecho de responsabilidad plena y exclusiva de las resoluciones, decisiones y actuaciones jurisdiccionales por parte de los jueces con independencia de la utilización de sistemas de IA como instrumento de apoyo o asistencia, así como de independencia judicial respeto a los derechos fundamentales, así como de confidencialidad, integridad y seguridad de la información y datos y prevención de sesgos algorítmicos, de proporcionalidad y uso limitado. Y en último término de formación y capacitación&rdquo.
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Por lo demás, la Instrucción enumera los usos no permitidos de los sistemas IA en el ejercicio de la función jurisdiccional y subraya el obligado respeto a la normativa en materia de protección de datos personales, garantizando en todo caso los principios de licitud, lealtad, transparencia, minimización de datos, limitación de la finalidad, exactitud, integridad y confidencialidad.
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Especial atención presta a la elaboración de borradores de resoluciones judiciales o procesales generados por sistemas de IA, que se admite únicamente como instrumentos de apoyo o asistencia, exigiendo siempre una revisión y validación personal completa y crítica por parte del juez/a y magistrado/o, quien mantendrá su exclusiva responsabilidad sobre la resolución.
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En todo caso, precisa que las herramientas de IA autorizadas no podrán usarse cuando implique sustitución, automatización o delegación de la toma de decisiones judiciales, valoración de hechos o pruebas o interpretación y aplicación del Derecho tampoco podrán utilizarse resultados generados por inteligencia artificial que condicionen de manera directa o indirecta la independencia judicial o la libertad de criterio de los jueces/as y magistrados/as ni podrán incorporarse a las resoluciones judiciales contenidos generados por IA sin previa valoración &ldquocrítica, completa y personal&rdquo del juez/a o magistrado/a.
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Para terminar, recoge que el incumplimiento de los criterios, pautas de uso y principios establecidos en la Instrucción, podrá dar lugar a las responsabilidades que procedan, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de las medidas preventivas o correctoras que puedan adoptarse en el ámbito organizativo o de gobierno del Poder Judicial y establece que el Consejo General del Poder Judicial asume funciones de supervisión y control de la utilización de los sistemas de IA en todo aquello que afecte a las operaciones de tratamiento de datos personales efectuadas con fines jurisdiccionales.
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II Dicho lo anterior, pasaremos a dar respuesta a las cuestiones que se nos plantean, comenzando por la atinente a los efectos que debería producir la constatación de que una resolución judicial ha sido elaborada mediante un uso indebido de sistemas de IA y hasta qué punto ello podría comprometer su validez.
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Pues bien, como recuerda el apartado Primero.2 de la Instrucción nº 2/2026, la actuación de jueces y Tribunales ha de ajustarse a lo dispuesto la Ley Orgánica del Poder Judicial, sus reglamentos de desarrollo, leyes procesales y demás normativa aplicable.
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En consecuencia, las partes en el procedimiento podrán impugnar las resoluciones judiciales que entiendan que han sido elaboradas mediante un uso indebido de sistemas de IA, instando su nulidad al amparo del art. 238.3 de LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. -LOPJ -EDL 1985/8754-. Así aconteció en el recurso 21/26, resuelto por Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sección 64, del 29 de junio de 2026 -EDJ 2026/652135- -ROJ: SAN 2879/2026 -ECLI:ES:AN:2026:2879-, en el que se opuso como primer motivo del recurso el quebrantamiento de normas y garantías procesales y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -art. 24 CE denunciando el uso de un programa de inteligencia generativa en la redacción de la sentencia.
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Mas dudas presenta, a mi juicio, la cuestión relativa a la responsabilidad disciplinaria del Juez o Magistrado que haya elaborado una resolución judicial vulnerando los criterios establecidos en la Instrucción nº 2/2026 o mediante la utilización de sistemas de IA no permitidos en el ejercicio de la actividad jurisdiccional.
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Recordemos que el apartado Undécimo la citada Instrucción establece que el incumplimiento de los criterios, pautas de uso y principios establecidos en ella, podrá dar lugar a las responsabilidades que procedan, conforme a lo previsto en la LOPJ y que, fuera de esta previsión, carente de valor normativo, no contamos en el ordenamiento jurídico español con un expreso régimen jurídico sancionador respecto del uso indebido de sistemas de IA por parte de Jueces y Magistrados que, de acuerdo con los principios de tipicidad y de legalidad, defina las concretas conductas constitutivas de infracción y establezca las sanciones aplicables.
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Así las cosas, en el momento presente, las conductas consistentes en la utilización indebida de sistemas de IA por Jueces y Tribunales deberán encuadrase, a efectos sancionadores, en alguna de las previstas en los arts. 417, 418 y 419 de la LOPJ y, previa instrucción del correspondiente expediente disciplinario, de ser acreditadas, llevarán aparejadas las sanciones previstas en el art. 420 de la misma Ley.
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Así lo ha hecho la Comisión disciplinaria del CGPJ, en su Acuerdo de 27 de abril de 2026, por el que ha sancionado con una multa de 1000 euros a un Magistrado por la comisión de una infracción grave tipificada en el art. 418.8 de la LOPJ -EDL 1985/8754-, que tipifica como falta grave la revelación de hechos o datos conocidos en el ejercicio de la función judicial fuera de los cauces establecidos.
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III Se nos plantea la cuestión atinente a las consecuencias del uso indebido de la IA en los escritos de las partes y si los defectos que de ello pudieran derivarse pueden ser objeto de subsanación o, por el contrario, si esta vía supone un remedio excesivamente garantista para quien incurre en tales prácticas.
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Recordemos que el art. 231 de la LEC -EDL 2000/77463- dispone que el Tribunal y el Letrado de la Administración de Justicia cuidarán de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes.
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Pues bien, considerando que el citado precepto obliga a procurar de oficio la subsanación/corrección de defectos de forma de un acto procesal, garantizando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva, entiendo que los errores contenidos en los escritos presentados por las partes como consecuencia de un uso indebido de sistemas de IA, cuando afecten a su fundamentación jurídica, no son incardinarles en el art. 231 LEC -EDL 2000/77463-.
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En consecuencia, advertida y constatada la existencia de los citados errores, no habrá lugar a efectuar un requerimiento de subsanación al amparo del art. 231 LEC.
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En tales casos, si se estimara por el Juez o Magistrado que el uso indebido de la IA por alguna de las partes en el proceso ha conculcado ha conculcado las reglas de la buena fe procesal o que, como consecuencia de ello, ha actuado con abuso del servicio público de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el art. 247.3 de la LEC -EDL 2000/77463-, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio. Además, conforme al apartado 4 del mismo precepto, si los tribunales entendieren que la actuación contraria a las reglas de la buena fe o con abuso del servicio público de Justicia podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a los colegios profesionales respectivos por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria.
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Dicho lo anterior, encontramos recientes pronunciamientos judiciales sobre errores consistentes en la cita en una querella de un precepto del Código Penal que no correspondía al ordenamiento jurídico español sino al de Colombia, que el letrado de la parte querellante atribuyó al uso inadecuado de Chat GPT -Auto del Tribunal Superior de Justicia ATSJ, Penal sección 1 del 4 de septiembre de 2024 -ROJ: ATSJ NA 38/2024 ECLI:ES:TSJNA:2024:38A o en la inclusión en un escrito de interposición de recurso de apelación de cincuenta y dos citas jurisprudenciales generadas por una herramienta de inteligencia artificial, sin la debida verificación por parte del letrado, de las que solo cuatro eran correctas -Auto de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias del 10 de febrero de 2026 -ROJ: ATSJ ICAN 1/2026 ECLI:ES:TSJICAN:2026:1ª-.
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En ambos casos, tras la constatación de los errores referidos, se apreció la vulneración del deber de buena fe procesal por parte de los letrados firmantes de los referidos escritos y se procedió a la apertura del incidente previsto en el art. 247.3 de la LEC -EDL 2000/77463-.
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El primero de ellos concluyó con el archivo la pieza separada sin imponer sanción, valorando la novedad del caso y la pronta rectificación y disculpa del letrado. En el segundo la Sala sancionó al abogado al amparo de lo dispuesto en art. 247 de la LEC -EDL 2000/77463-, con una multa de 420 euros, acordando, además, dar traslado de la resolución al Colegio de Abogados por si los hechos pudieran dar lugar a responsabilidad disciplinaria.
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IV Para terminar, respondiendo a la tercera de las cuestiones planteadas, entiendo que corresponderá a las partes en el proceso impugnar los informes periciales aportados por las demás, si se detecta en ellos cualquier tipo de contenido erróneo o falso generado mediante herramientas de IA, denunciando su falta de rigor y la vulneración de las garantías procesales fundamentales.
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Considero que, en tal caso, de constatarse la existencia de errores debidos a una indebida utilización de la IA en la elaboración de informes periciales, tras la apertura del correspondiente incidente, también se podría imponer el letrado proponente del correspondiente medio de prueba una sanción al amparo del art. 247 de la LEC -EDL 2000/77463- y, todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad en que, en su caso, pudiera incurrir el perito firmante del informe conforme al régimen jurídico aplicable.
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