El estado de alarma se declara, en todo o parte del territorio nacional, mediante Decreto de Consejo de Ministros, ya sea de oficio o a petición del Presidente de la Comunidad Autónoma afectada y solo puede tener una duración de quince días, salvo autorización del Congreso de los Diputados. Los motivos que lo suscitan son: catástrofes, calamidades, tales como terremotos, inundaciones, incendios o accidentes de gran magnitud, crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves, desabastecimiento y paralización de servicios esenciales para la comunidad como consecuencia de huelgas o conflictos colectivos. Lógicamente, en el momento actual, nos encontramos ante una crisis sanitaria, una epidemia (o pandemia, como ha declarado la OMS). El contenido de las medidas adoptadas en aplicación del estado de alarma debe ser el indispensable y tener en cuenta el principio de proporcionalidad, sin que se pueda hacer un uso extensivo de las facultades derivadas de su declaración (STC 33/1981, de 5 de noviembre).
El estado de alarma se encuentra regulado en el artículo 116 CE. En la elaboración de este precepto se suscitó un debate relativo a la inclusión del estado de alarma junto con los estados de sitio y excepción, porque algunos grupos parlamentarios lo consideraron innecesario y justificaban que su contenido se podía abordar con el ejercicio de facultades ordinarias del Ejecutivo. La Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio y los artículos 162 a 165 del Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982 se encargan de su regulación legal.
Su ejercicio supone la concentración de facultades en el Ejecutivo, pero no necesariamente la afectación, suspensión o limitación de derechos, si bien algunas medidas pueden suponer un límite a la circulación o movilidad, por ejemplo. A pesar de la excepcionalidad de la medida, existen numerosas garantías para que su aplicación no pueda suponer una merma de la democracia: Durante la vigencia del estado de alarma no puede disolverse el Congreso de los Diputados y si ya estuviera disuelto, sigue en funcionamiento la Diputación permanente y se han de convocar las Cámaras si no estuviesen en período de sesiones. El artículo 169 CE prohíbe la reforma constitucional en esta situación. Los actos que dicten las Administraciones Públicas siguen sujetos a la revisión contencioso-administrativa, es decir, al control de los tribunales.
Además, como estamos observando en el caso presente (con la declaración por causa de pandemia), es necesaria la inmediata publicación de la declaración y sus medidas en el BOE y la máxima difusión en medios de comunicación.
Para más información puede consultarse un resumen de las medidas recogidas en el RD 463/2020, sobre declaración de alarma en todo el territorio nacional
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