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¿Cuál es el valor normativo de la declaración del Estado de Alarma? ¿Es susceptible de control por los Tribunales?

Tribuna Madrid
Constitucion espanola coronavirus

 Sobre esta cuestión se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 83/2016, de 31 de mayo, que se pronuncia sobre valor normativo del Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declaró el Estado de Alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo. ?

La declaración de los Estados de excepción se regula en el artículo 116 Constitución Española y en la LO 4/1981, de 1 de junio de los estados de alarma, excepción y sitio (LOEAES).

‪‪La decisión de declarar el estado de alarma es expresión de una competencia constitucional atribuida con carácter exclusivo al Gobierno por el artículo 116.2 CE, en tanto órgano constitucional al que le corresponde ex art. 97 CE la dirección política del Estado. ‪Se trata por lo tanto, como el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal señalan en sus alegaciones, de una competencia atribuida al Gobierno en condición de órgano constitucional, no de órgano superior de la Administración, como ya señalábamos en nuestras SSTC 45/1990,15-03,y 196/1990,29-11‪.

La decisión gubernamental por la que se declara el estado de alarma no se limita a constatar el presupuesto de hecho habilitante de la declaración de dicho estado, la decisión gubernamental tiene además un carácter normativo, en cuanto establece el concreto estatuto jurídico del estado que se declara. En otras palabras, dispone la legalidad aplicable durante su vigencia, constituyendo también fuente de habilitación de disposiciones y actos administrativos. ‪La decisión gubernamental viene así a integrar en cada caso, sumándose a la Constitución y a la Ley Orgánica 4/1981, el sistema de fuentes del derecho de excepción, al complementar el derecho de excepción de aplicación en el concreto estado declarado. ‪

‪Los efectos del Estado de Alarma pueden implicar, como se dijo en el ATC 7/2012,”excepciones o modificaciones temporales en la aplicabilidad de determinadas normas del ordenamiento vigente, incluidas determinadas disposiciones legales, que sin ser derogadas o modificadas sí pueden ver alterada su aplicabilidad ordinaria”

‪Así pues, aunque formalizada mediante decreto del Consejo de Ministros, la decisión de declarar el Estado de Alarma, dado su contenido normativo y efectos jurídicos, debe entenderse que queda configurada en nuestro ordenamiento como una decisión o disposición con rango o valor de ley.

‪Por tanto, en razón de su valor o rango de ley, están excluidas del ámbito de fiscalización del orden jurisdiccional contencioso-administrativo (arts. 106 CE y 1 LJCA contrario sensu).‪ Lo que no excluye el control jurisdiccional por los Tribunales ordinarios de los actos y disposiciones que se dicten en su aplicación durante la vigencia de dicho estado.‪

Conforme a lo expuesto podemos concluir que todos los actos gubernativos y parlamentarios de declaración, autorización. y prórroga d cada uno de los tres estados de emergencia ex art. 116 CE quedan sometidos, en razón de su condición de actos y disposiciones con fuerza o rango de ley, a un mismo régimen de control jurisdiccional ante este Tribunal‪.

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