1. INTRODUCCION
Cuando en un procedimiento civil se plantean cuestiones referidas a otros, actuales o anteriores, se debe distinguir si estamos ante una cuestión prejudicial, si existe litispendencia o si es oponible la autoridad de la cosa juzgada.
El proceso pretende resolver controversias jurídicas y despliega efectos impidiendo que durante su tramitación se inicie otro que tenga el mismo objeto, lo que resultaría contrario a la seguridad jurídica ante la posibilidad de que recaigan resoluciones judiciales de signo diferente en cada uno de ellos. Una vez concluido, la Sentencia que se dicte despliega efectos respecto de la pretensión que se ejercite en un ulterior proceso, si concurre la identidad o conexión suficiente.
Cosa juzgada, prejudicialidad y litispendencia son conceptos e instituciones procesales diferentes, tanto en sus presupuestos como en sus efectos, unas veces impidiendo un nuevo pronunciamiento judicial sobre lo ya resuelto, otras suspendiendo su tramitación.
2. COSA JUZGADA
El efecto de cosa juzgada es el que producen las resoluciones judiciales firmes, en el mismo proceso o en otros.
2.1 Cosa Juzgada Formal.
Las Sentencias y resoluciones judiciales producen efectos desde el momento en que cumplen el mandato constitucional del art. 117.3 de la Constitución Española (en adelante CE) de juzgar, es decir, dar cumplimiento y respuesta al derecho que el art. 24 CE reconoce de obtener tutela judicial efectiva.
Por resolución definitiva el art. 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entienden aquellas que ponen fin a la primera instancia o deciden los recursos interpuestos frente a ellas. Determinados Autos y Decretos son definitivos por poner fin a la cuestión que es objeto de resolución, por ejemplo el que resuelve la falta de jurisdicción.
Las resoluciones firmes son (i) aquéllas contra las que no cabe recurso alguno porque la ley no concede la posibilidad de ser recurridas, (ii) aquellas contra las que cabe recurso, pero que se no se ha interpuesto, (iii) aquellas contra las que cabe recurso pero no se ha admitido por no haberse interpuesto eficazmente al no cumplir requisitos procesales o materiales exigibles (iv) aquellas contra las que se ha interpuesto eficazmente el recurso pero se abandona posteriormente bien por no comparecer ante el Tribunal superior que deba resolverlo o bien por no cumplir algún requisito formal durante la tramitación del recurso.
La firmeza de la resolución judicial supone que, en la dicción literal del art. 207.4 LEC, pasan en autoridad de cosa juzgada, que alcanzan esta categoría.
La resolución judicial firme produce los efectos procesales que le son propios en el proceso en el que se dicta, poniéndole fin, y, también, produce efectos materiales para los litigantes, resolviendo tanto la cuestión jurídica controvertida, declarando o no el derecho cuyo reconocimiento se reclamaba, o condenado o absolviendo de la prestación reclamada, como impidiendo en el propio proceso volver a resolver lo ya resuelto.
En el art. 207.3 LEC hace referencia a la cosa juzgada formal en el sentido de que tal efecto se logra con la firmeza de las resoluciones judiciales y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá atenerse en todo caso a lo dispuesto en ellas. De ahí que el efecto de la cosa juzgada formal se entienda referido al proceso en el que la resolución alcanza este grado, quedando el Tribunal y las partes vinculados a lo resuelto en ella, en cuanto al efecto preclusivo, no pudiendo recurrir lo no recurrido, y en cuanto a impedir que una nueva resolución judicial dentro del mismo proceso vuelva a resolver lo ya resuelto (no se puede discutir ni resolver en ejecución de sentencia lo decidido en ella).
Una vez que una resolución judicial alcanza la categoría de cosa juzgada el tribunal que la ha dictado no solo no puede dictar otras que decidan de modo diferente la misma cuestión, sino que todas las demás resoluciones posteriores han de tomar lo decido como punto de partida para resolver otras cuestiones. Y en los mismo dos sentido, las partes se ven impedidas en de ejercitar pretensiones en sentido diferente al ya resuelto.
Cuando se habla de cosa juzgada formal se hace referencia a las resoluciones que se van produciendo en el proceso, pero no aquellas que le ponen fin, bien se trate de Auto o de Sentencia, ya que, siguiendo a Montero[1], estas que ponen el punto final al proceso, siendo firmes y por lo tanto invariables en los términos del art. 214 LEC, no admiten nueva actividad procesal al haber finalizado el proceso.
El fundamento de la cosa juzgada formal reside en la seguridad jurídica y en la idea misma de proceso entendido como orden a seguir en la tramitación. Así se indica en la STS 271/14 de 5 de junio, Roj: STS 2658/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2658, cuando indica que fueron razones de seguridad jurídica, además de otras elementales relacionadas con la economía de medios, las que determinaron al legislador a atribuir al contenido de algunas resoluciones judiciales firmes la fuerza de vincular en otros procesos, unas veces, con un alcance excluyente o negativo - porque lo decidido excluye un segundo proceso o, al menos, una segunda sentencia sobre lo mismo -, y, otras veces, con un alcance positivo o prejudicial - porque impone que la decisión sobre el fondo se atenga a lo ya resuelto en la sentencia firme anterior, tomándolo como indiscutible punto de partida.
También el fundamento hay que encontrarlo en el derecho constitucional de obtener tutela efectiva del art. 24 CE (STS 760/14 de 8 de enero).
2.2. Cosa Juzgada Material
La cosa juzgada tiene carácter externo respecto del proceso en el que se dicta la resolución investida de esta autoridad, por diferencia con la cosa juzgada formal que despliega sus efectos en el mismo proceso en el que se dicta. Supone la vinculación de cualquier tribunal y de las propias partes, al contenido de la resolución judicial por virtud de la autoridad de cosa juzgada, tanto en el sentido de constituir el punto de partida de lo que debe resolverse en el ulterior proceso, como por impedir volver a pronunciarse sobre lo ya resuelto, efectos positivo y negativo contemplados en el art. 222 LEC.
La cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva. (STS 215/13 de 8 de abril, Roj STS 3513/2013 - ECLI:ES:TS:2013:3513)
La cosa juzgada se proyecta sobre la cuestión sustantiva sometida a litigio y decidida definitivamente, esto es, lo que efectivamente ha decidido el órgano jurisdiccional y plasmado en la sentencia de acuerdo con las pretensiones formuladas por las partes, sin que el efecto de cosa juzgada alcance a simples razonamientos de la sentencia cuando no integran la “ratio decidendi” ni tienen reflejo en el fallo de la sentencia (Sentencias 23/2012, de 26 enero, y 777/2012, de 17 de diciembre).
2.2.1. Efecto negativo o excluyente
El art. 222.1 LEC dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
Su fundamento se encuentra en la seguridad jurídica evitando continuos procesos sobre la misma cuestión entre las mismas partes, no solo en función de lo que en el primer proceso se haya deducido sino, también, lo que se hubiera podido deducir.
Como indica la STS 650/14 de 27 de noviembre, Roj: STS 5251/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5251, la cosa juzgada significó antiguamente una presunción de que lo juzgado es cierto -“quia res iudicata pro veritate accipitur “ (porque la cosa juzgada se tiene por verdad) -, y se ha reconducido modernamente - como resulta de la exposición de motivos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - a la condición de instituto, de naturaleza procesal, dirigido a evitar la repetición indebida de litigios, mediante el llamado efecto negativo o excluyente, para impedir que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse (En igual sentido, 123/13 de 11 de marzo, STS 360/2012 de 13 de junio, STS 826/2011 de 23 de noviembre y 155/2014 de 19 de marzo).
La finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido (STS 164/11 de 21 de marzo, Roj: STS 1240/2011 - ECLI:ES:TS:2011:1240).
En la STS 392/06 de 19 abril 2006 (Roj: STS 2972/2006 – ECLI:ES: TS:2006:2972) y 768/13 de 5 de diciembre, se concluye que la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que trasciende con eficacia al futuro, impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que se ha se ha resuelto impidiendo en el nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él. Su esencia es impedir declaraciones contrarias a la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad.
Los requisitos para apreciar el efecto de cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, son la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. Esta triple identidad supone:
a) que entre el proceso ya resuelto y el nuevo en el que se opone la autoridad de cosa juzgada de la resolución dictada en el primero exista identidad de sujetos, de litigantes, identidad subjetiva contemplada en el art. 222.3 LEC cuando dice que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley. Montero[2] identifica este requisito con la calidad jurídica del interviniente en el primer proceso pues lo que importa es la titularidad de la relación jurídica, no la identidad física sino la jurídica, salvo en los casos exceptuados por la ley (i) herederos o causahabientes de las partes (ii) sujetos titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley (casos de legitimación procesal extraordinaria –sustitución- u ordinaria –asociaciones de consumidores-, y en los casos de la ley de forma taxativa extienda los efectos de la sentencia a terceros, como en el caso de la impugnación de acuerdos sociales, en que se extiende a los socios).
Con carácter especifico, el art 222.3 LEC hace extensiva la cosa juzgada material «erga omnes», a partir de la inscripción o anotación en el Registro Civil, respecto de las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad.
b) que entre el litigio ya resuelto y el nuevo, exista identidad de objeto litigioso. Así, el art. 222.1 LEC hace referencia a la identidad de objeto del proceso en que aquélla se produjo, lo cual ha debido quedar claramente determinado en la demanda o reconvención.
Por objeto del proceso no hay que entender únicamente lo que ha sido objeto del debate jurídico, sino también forman parte del contenido de la cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, las excepciones materiales y los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica debatida en del proceso no alegados por el demandado que pudieron ser alegados. Así, la STS 629/13 de 28 de octubre Roj: STS 5188/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5188, indica que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del demandado (SSTS 28-2-91 y 30-7-96) postulados en gran medida incorporados explícitamente al art. 400 de la LEC.
El art. 400 LEC impone la necesidad de alegar los hechos, fundamentos o títulos jurídicos en que pueda fundarse lo que se pide en la demanda, sin poder reservarse su alegación para un proceso ulterior. Se pretende que el demandante haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida, de forma que a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste, lo que la STS 189/11, de 30 marzo, Roj: STS 2227/2011 - ECLI:ES:TS:2011:2227, interpreta exigiendo que ante la existencia de dos demandas, las causas de pedir alegadas en ellas sean diferentes (bien por sus elementos fácticos, es decir, diferentes hechos, bien por sus elementos normativos, es decir, distintos fundamentos o títulos jurídicos), y que habiendo podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, haya quedado reservada para el proceso ulterior - “resulten conocidos o puedan invocarse”-, y por lo tanto se trata de haber pedido lo mismo en las dos demandas. En definitiva, no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.
Según la doctrina del T.Supremo expuesta en la Sentencia citada nº 629/13 de 28 de octubre, que se remite a la nº 309/09, de 21 de mayo, no sólo se trata de incluir dentro de la excepción de cosa juzgada aquellas alegaciones que se realizaron en el Juicio Cambiario, sino aquellas que no se alegaron pudiendo haberlo hecho, por lo que no pueden volver a repetirse en un procedimiento ordinario posterior. Así, el art. 827.3 LEC otorga efectos de cosa juzgada a la sentencia firme que se dicte en el juicio cambiario tras la oposición del demandado, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente, regla que confirma la jurisprudencia de la Sala 1ª del T.Supremo a propósito del art. 1479 de la LEC de 1881
c) Entre los requisitos para que tenga lugar ese efecto negativo de la cosa juzgada, se encuentra el referido a la identidad de la causa de pedir, esto es, del conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende, hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, es decir, que entre el litigio ya resuelto y el nuevo exista identidad de la causa de pedir en el sentido del art. 222.2 LEC según el cual la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 LEC, considerando hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora.
La STS nº 539/14 de 14 de enero de 2015, Roj: STS 125/2015 - ECLI:ES:TS:2015:125, se refiere a la causa de pedir como hechos constitutivos con relevancia jurídica que sirvan de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal.
2.2.2 Efecto positivo o prejudicial
La cosa juzgada material, en su vertiente positiva, supone la necesidad de partir de lo ya juzgado en el anterior proceso, como punto de partida del proceso ulterior, siempre que aquel pronunciamiento sea el presupuesto lógico jurídico de éste. El art. 222.4 LEC se refiere a este efecto diciendo que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. En la STS 789/13 de 30 de diciembre, Roj: STS 6494/2013 - ECLI:ES:TS:2013:6494, se reitera la doctrina jurisprudencial, diciendo que el efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria, desde el momento en que se admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo.
El efecto positivo o prejudicial de la sentencia firme anterior condiciona la resolución de las posteriores, tratando de evitar que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma contradictoria ya que para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al tiempo.
La apreciación de la cosa juzgada material en sentido positivo no exige identidades objetivas, sino que el objeto del ulterior recurso sea parcialmente idéntico ya que si se produjese la identidad de objeto plena estaríamos ante el efecto excluyente, y por otra parte, la causa de pedir no puede exigirse desde el momento que ésta es presupuesto del objeto del proceso. Sin embargo es exigible identidad subjetiva.
En este sentido se pronuncia La STS 117/15 de 5 de marzo, Roj: STS 685/2015 - ECLI:ES:TS:2015:685, con cita de la STS 383/2014, de 7 julio, cuando declara que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. «Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva, cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior».
Si en el proceso instado por la comunicad de propietarios el demandado no resulta condenado al pago de gastos comunes de propiedad horizontal por no ser el dueño de la vivienda, en una ulterior demanda de privación del uso de determinados servicios y reclamación de daños y perjuicios podrá discutirse la existencia o no de dichos daños, pero no el concepto de propietario moroso que funda la privación del uso de dichos servicios.
2.3 Modo de oponer la excepción de cosa juzgada.
La cosa juzgada es una excepción procesal que debe oponerse por el demandado o demandante reconvenido, aun cuando en sentido negativo o excluyente puede ser apreciada de oficio, según resulta de los arts. 414.1. II y 412 del LEC.
El art. 405.3 y 407.2 LEC obligan al demandado y al reconvenido a alegar en su escrito de contestación a la demanda todas las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo. En la Audiencia Previa, entre otras funciones, deben examinarse las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del procedimiento y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, de forma que, descartado el acuerdo entre las partes, el tribunal debe resolver, según el art. 416,1,2ª sobre cualquier circunstancias que pueda impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, y en especial, sobre la cosa juzgada. Así, tratándose del efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, el art. 421 LEC establece que cuando el tribunal aprecie la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento.
El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada puede ser objeto de alegación tanto por el demandante como el demandado, dado que en sí misma no es una cuestión que se oponga a la continuación del procedimiento sino que lo condiciona, pudiendo igualmente ser apreciada de oficio. El mismo art. 421 dispone que el proceso no se sobreseerá en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior. En caso de desestimar la existencia de la prejudicialidad como efecto de la cosa juzgada, el tribunal lo declarará motivadamente, en el acto y decidirá que la audiencia prosiga para sus restantes finalidades, o resolverá mediante Auto en los 5 días posteriores.
2.4. Sentencias que no producen efecto de cosa juzgada
Cabe acudir a un proceso declarativo en el que se suscite la misma cuestión debatida, no produciéndose el efecto de cosa juzgada en sentido negativo o excluyente, con carácter general respecto de las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos.
Específicamente, no producirán efecto de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el art 447.2 LEC, las sentencias dictadas en los siguientes juicios verbales: (i) juicio verbal sobre tutela sumaria de la posesión, (ii) juicio verbal que decida sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y (iii) juicio verbal sobre otras pretensiones de tutela que la LEC califique como sumarias, (iv) juico verbal en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito.
Sin perjuicio de lo anterior, tal como se indica en la STS 755/13 de 3 de diciembre, Roj: STS 5761/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5761, es jurisprudencia de la Sala 1ª del T.Supremo que las reservas de derechos contenidas en los fallos de las sentencias no dan ni quitan derechos, porque estos solo se generan por disposición de la Ley o por la voluntad de los obligados. Por ello carecen de virtualidad jurídica en el sentido de que las Sentencias con reserva de derecho no son susceptibles oponerse con autoridad de cosa juzgada.
3. PREJUDICIALIDAD
En el proceso civil pueden plantearse cuestiones que tienen relación con la que constituye el fondo del asunto, cuestiones que el propio tribunal podrá resolver, o no, bien por impedirlo el efecto de cosa juzgada positiva, bien por tratarse de cuestiones sometidas a otro orden jurisdiccional, con carácter exclusivo y excluyente. Se trata de las cuestiones prejudiciales, que no hay que confundir con el efecto prejudicial de la cosa juzgada que se acaba de ver. Se trata de cuestiones conexas con la cuestión de fondo que pueden estar atribuidas a la competencia de un tribunal del mismo o diferente orden jurisdiccional, pero que pueden dar lugar a un procedimiento y resolución independiente. Tampoco hay que confundir las cuestiones prejudiciales con las cuestiones incidentales.
El art. 10.1 Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio, del Poder Judicial, (en adelante LOPJ) dispone que a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.
Sin perjuicio de la existencia de cuestiones prejudiciales, el tribunal tiene la posibilidad, de oficio o a instancia de parte, de plantear al Tribunal Constitucional la posibilidad de que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, de conformidad con lo establecido en el art. 165 CE y 35 de la L.O. 2/79 de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, cuyo planteamiento producirá la suspensión de las actuaciones hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión y resuelva definitivamente sobre la cuestión.
Igualmente el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea faculta a cualquier órgano jurisdiccional para presentar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) peticiones de decisión prejudicial sobre la interpretación de los Tratados o sobre la validez o interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo y resolver el litigio que esté conociendo.
Pero en ambos casos la llamada prejudicialidad constitucional y comunitaria hace referencia a disposiciones legales y no a la calificación de hechos o decisión sobre relaciones jurídicas controvertidas.
3.1 Cuestión Prejudicial Civil
Como punto de partida debemos indicar que el tribunal del orden jurisdiccional civil que esté conocimiento de un asunto es competente para resolver todas las cuestiones que se susciten en dicho proceso, pero en los casos en que se plantea por alguna de las partes una cuestión prejudicial es necesario distinguir su naturaleza. La aparición de una cuestión de naturaleza civil puede dar lugar a 3 situaciones diferentes:
a) Que la cuestión prejudicial de naturaleza civil hubiera sido resuelta con anterioridad en otro proceso ante el mismo o diferente tribunal. En este caso no se trata de una cuestión prejudicial que deba decidirse con carácter previo para poder resolver el procedimiento en el que se presente, sino que estaremos ante una cuestión ya decidida, con autoridad de cosa juzgada en su efecto positivo o prejudicial.
b) Que la cuestión prejudicial de naturaleza civil no hubiera sido resuelta con anterioridad. En este caso debemos distinguir el supuesto de que esa cuestión esté siendo objeto de un proceso civil o no. Si no existe un proceso en trámite en el que la cuestión prejudicial sea su objeto, no solo el tribunal ante el que surge esta cuestión es competente para resolverla, sino que el principio de exhaustividad y congruencia expresado en el art. 218 LEC le obliga a resolverlas, dada que ese es el cometido de la función jurisdiccional expresado en el art. 117.3 CE, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Esta cuestión podrá ser objeto de Incidente (art 387 y ss. LEC).
c) Por el contrario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43 LEC, si se trata de una cuestión de naturaleza civil que no ha sido resuelta con anterioridad pero está siendo objeto de otro proceso ante el mismo o diferente tribunal, siempre que se trate de procedimientos conexos y que, de seguirse de forma independiente, exista riesgo de pronunciamientos diferentes sobre la misma cuestión, deberá intentarse la acumulación de autos. La conexidad de los procesos no significa identidad absoluta sino simplemente que, para resolver el proceso en el que se manifiesta la cuestión prejudicial, sea necesario resolverla previamente.
Si la acumulación es imposible, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante Auto acordar la suspensión del proceso hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, de forma que lo que allí se resuelva tendrá el efecto prejudicial de la cosa juzgada. Contra el Auto que acuerde la suspensión del proceso cabe recurso de apelación. Contra el que la deniegue cabe solo recurso de reposición.
Aun cuando la suspensión se hubiera solicitado por ambas partes el tribunal no queda condicionado sino que debe examinar la concurrencia de los requisitos esenciales del art. 43 LEC decidiendo en consecuencia. Otra cosa es que las partes soliciten de mutuo acuerdo la suspensión del procedimiento al amparo de lo establecido en el art. 19.4 LEC dado el derecho de disposición que asiste a los litigantes.
Por el contrario, si una vez que se haya puesto de manifiesto la cuestión prejudicial ninguna de las partes solicita la suspensión, apreciado el riesgo de pronunciamiento contradictorios, el tribunal puede convocar a la partes a una comparecencia con el fin de decidir sobre la posible suspensión del procedimiento, ya que no cabe decidir de oficio sobre la suspensión por esta causa.
Pero, en conclusión, lo decisivo es la conexión entre ambos procesos, es decir, la necesidad de que la cuestión planteada quede resuelta con carácter previo por ser necesario un pronunciamiento al respecto para resolver la cuestión objeto del proceso en el que aquella cuestión se manifiesta. En este sentido, traemos a colación la Sentencia dictada por la AP de Girona (1ª) de 7 de septiembre de 2015, que deniega la suspensión por prejudicialidad civil del Juicio Ordinario en el que se ejercitaba acción de individual tendente a la nulidad de cláusula suelo de un prestamo hipotecario, prejudicialidad que se solicito con fundamento en la existencia de una acción colectiva ejercitada por asociaciones de consumidores. La Sentencia declara que la acción colectiva no prejuzga la acción individual de nulidad de la condición general de la contratación impugnada ya que esta acción es un instrumento mas en defensa de los intereses de los consumidores, que no puede suponer una restricción de sus derechos. En el mismo sentido tampoco apreció la procedencia de la prejudicialidad ante la existencia de una cuestión sometida al TJUE.
3.2 Cuestión Prejudicial Contencioso-administrativa y Social.
Si la naturaleza de la cuestión es contencioso-administrativa o social, el art. 42 LEC permite al tribunal civil resolverla, a los solos efectos prejudiciales, es decir, como antecedente, elemento o presupuesto lógico jurídico del que partir para resolver la verdadera cuestión de fondo, posibilidad que se contempla con carácter dispositivo y no imperativo. Lo resuelto de este modo solo surtirá efecto en este proceso, sin efectos, por tanto, de cosa juzgada material.
No obstante, el proceso quedará en suspenso, según determina el art. 42.3 LEC, hasta que aquellas cuestiones se resuelvan por los órganos de la jurisdicción correspondiente, cuando lo imponga la ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra.
Una vez resuelta la cuestión, aquella resolución tendrá efectos de cosa juzgada material en su vertiente positiva o prejudicial, aun cuando se trate de resolución del Tribunal de Cuentas.
Aun cuando el efecto de cosa juzgada del art. 222.4 LEC se predica de las resoluciones de otros órganos del jurisdicción civil, el art. 42.3 LEC establece este efecto positivo de cosa juzgada para las resoluciones dictadas por la Administración Publica competente, por el Tribunal de Cuentas o por los tribunales del orden contencioso-administrativo o social. En este sentido, la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del T.Supremo nº 532/13 de 19 de septiembre, Roj: STS 4673/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4673, pone de manifiesto el cambio de criterio según el cual consideraba improcedente la alegación de cosa juzgada o de litispendencia respecto de litigios de otro orden jurisdiccional (STS 67/1998, de 6 de febrero), cambio de interpretación que se acomoda a la jurisprudencia constitucional, entre las que se cita STC 192/09, de 28 de septiembre, en la que se declara contrario al art. 9.3 y 24 de la CE la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que “unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron” pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales. El T. Constitucional ha destacado que «en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre F. 3)».
El T.Supremo concluye que «los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que sólo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes».
No obstante lo dicho la existencia de cualquier cuestión sometida a un órgano administrativo o laboral no supone necesariamente la existencia de una cuestión prejudicial de carácter administrativo. Así la STS 671/14 de 19 de noviembre, Roj: STS 4840/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4840, declaró que no era imprescindible la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos para que el órgano de la jurisdicción civil se pronunciara acerca de la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor causada por la indebida inclusión de los datos personales en un registro de morosos, ya que se trata de cuestiones distintas, puesto que aun cuando la inclusión en dicho registro haya respetado los requisitos administrativos, puede no obstante ser constitutiva de la intromisión en el derecho constitucional protegido por el art. 18 CE.
3.3 Cuestión Prejudicial Penal.
El orden jurisdiccional penal es preferente (art. 44 LOPJ) de forma que el art. 10.2 exceptúa la regla general de conocimiento con efectos meramente prejudiciales. Así, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente su contenido, determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca.
La cuestión prejudicial penal es aquella a la que se refiere el art. 40 LEC, es decir, hechos investigados en causa criminal como presuntamente constitutivos de delito, que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil, siempre que la decisión del tribunal penal acerca de tales hechos pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
Si en el proceso civil apareciesen hechos que ofrezcan la apariencia de delito, el tribunal, mediante providencia, debe ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal, pero en tal caso no procederá la suspensión del procedimiento civil salvo que concurran los requisitos anteriores.
El conflicto se presenta siempre en cuanto a la suspensión del proceso civil y la eventualidad de la utilización fraudulenta de ésta posibilidad, dado que el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim) dispone que «promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.»
El régimen de la suspensión del proceso civil ante la existencia de la cuestión prejudicial penal es el siguiente:
1. Con carácter general, la existencia de una cuestión prejudicial penal no suspende el curso del proceso civil.
2. La suspensión del proceso civil se producirá cuando concurran las siguientes circunstancias: (i) existencia de causa criminal en marcha, (ii) que los hechos de apariencia delictiva investigados en la causa penal sean el fundamento de las pretensiones deducida en el proceso civil, (iii) que la decisión del tribunal penal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. En este sentido, la STS 209/13 de 4 de abril, Roj: STS 1569/2013 - ECLI:ES:TS:2013:1569, declaró que «para que resulte procedente la suspensión por prejudicialidad penal, el art. 40.2 LEC no sólo exige, en el apartado 1º, la existencia de una causa criminal por unos hechos de apariencia delictiva que fundamenten las pretensión del proceso civil, sino también, en el 2º, que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que procede la causa criminal pueda tener un influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil», por cuya razón no se estimó que aun cuando existía una causa penal por falsedad de los pagares que eran objeto del procedimiento civil, al haberse reconocido, en el Juicio Ordinario, que la firma del emitente estaba falsificada, no era necesario el pronunciamiento penal para resolver sobre las nulidad de dichos efectos.
3. No procederá la suspensión del proceso civil de inmediato sino que continuará su tramitación hasta el momento anterior a dictar Sentencia, salvo cuando la causa penal se siga por falsedad de algún documento aportado al proceso civil, en cuyo caso se acordará la suspensión tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, si, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. Pero la suspensión no se acordará o se alzará la acordada, si la parte a la que pudiera favorecer el documento renuncia a él.
4. Evidentemente, la carga de la prueba tanto de la existencia de la cuestión prejudicial penal como de la concurrencia de las circunstancias que posibilitan la suspensión del procedimiento civil, corresponde al litigante que la solicita.
5. Cuando la causa penal sobre falsedad de algún documento aportado al proceso civil se inicie a instancia de alguna de las partes, en caso de que en el proceso penal finalice por resolución que declare la autenticidad del documento, o no haberse probado su falsedad, la parte a quien perjudique la suspensión del proceso civil puede pedir indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 712 y ss. LEC.
En cuanto a los recursos que se pueden interponer contra el Auto acordando o denegando la suspensión del procedimiento civil, el art. 41 LEC distingue:
a) Contra el Auto que deniegue la suspensión del asunto civil cabe recurso de reposición únicamente, pudiendo reproducirse la cuestión en la segunda instancia, o, durante la tramitación de los recursos extraordinarios por infracción procesal o de casación.
b) Contra el Auto que acuerde la suspensión cabe recurso de apelación y contra los Autos dictados en apelación acordando o confirmando la suspensión cabe, recurso extraordinario por infracción procesal. Se refiere tanto al Auto que acuerde inicialmente la suspensión, como al Auto que la acuerda al estimar el recurso de reposición.
c) Contra el Decreto del Secretario judicial que acuerde el alzamiento de la suspensión podrá ser interpuesto recurso directo de revisión.
En conclusión lo decisivo es la conexión entre ambos procesos, es decir, la necesidad de que la cuestión planteada quede resuelta con carácter previo por ser necesario un pronunciamiento al respecto para resolver la cuestión objeto del proceso en el que aquella cuestión se manifiesta.
3.4 Prejudicialidad en procesos de ejecución.
Los arts. 569 y 697 LEC regulan la suspensión del procedimiento de ejecución, y del proceso de ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados, por la que denominan prejudicialidad penal, denominación que se ha tachado de incorrecta dado que el ámbito de aplicación de las cuestiones prejudiciales son los procesos declarativos, en los que se pone de manifiesto una cuestión cuya resolución resulta necesaria para resolver la que constituye el objeto del procedimiento en el que aquella aparece. Pero en el proceso de ejecución no existe cuestión a resolver, por lo que, en puridad de conceptos, carece de sentido que exista una cuestión prejudicial, sin perjuicio de que existan causa de oposición, pero cuya resolución nunca causaran efecto de cosa juzgada mas allá del propio objeto de la oposición y respecto de aquellas cuestiones que no han sido opuesta pudiendo haber sido objeto de la oposición.
Aun cuando lo mas adecuado hubiera sido mantener la posible suspensión del proceso de ejecución en el ámbito del art. 114 de la LECrim, dada la prevalencia del proceso penal, la LEC, quizá por criterio de coherencia, acoge la posibilidad de suspender el proceso para evitar pronunciamientos contradictorios referidos a la falsedad o nulidad del título, o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución.
Siguiendo el mismo criterio de la prejudicialidad penal, la simple presentación de denuncia o querella en que se expongan hechos de apariencia delictiva relacionados con el título ejecutivo o con el despacho de la ejecución forzosa no determina, por sí solas, que la suspensión de la ejecución. Se requiere al menos la admisión, y por lo tanto la pendencia de causa criminal que tenga por objeto hechos de apariencia delictiva que, de ser ciertos, determinarían la falsedad o nulidad del título, o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución. Aun cuando proceda la suspensión por esta causa, la ejecución podrá seguir adelante si el ejecutante presta, en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529, caución suficiente, a juicio del tribunal que la despachó, para responder de lo que perciba y de los daños y perjuicios que la ejecución produzca al ejecutado en caso de que finalmente se declare la falsedad o nulidad del título, o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución, lo que se convertirá en la estimación sobrevenida de la nulidad del proceso.
El proceso de ejecución descansa en la existencia de alguno de los títulos descritos en el art. 517 LEC, unos judiciales y otros no judiciales. Tratándose de título judicial es prácticamente impensable algún supuesto de falsedad o nulidad del título, o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución con relevancia penal, dado que el procedimiento de ejecución que tenga por fundamento un título judicial se seguirá ante el propio tribunal que lo creó. Téngase en cuenta que, en que en estos casos, las causas de oposición admitidas por el art. 556 LEC son las expresamente tasadas: pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente; caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público; y cuando la ejecución se haya despachado en virtud del auto a que se refiere el número 8º del apartado 2 del artículo 517, la oposición podrá fundarse en cualquiera de las causas previstas en el art. 557 y, especialmente en culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, o concurrencia de culpas.
Tratándose de ejecución basada en títulos no judiciales, solo cabe oposición, por motivos de fondo por las causas del art. 557 y 558 (pluspetición). Si la oposición tiene su fundamento en defectos procesales, solo está admitida, además de las causas basadas en los requisitos procesales de carácter general, la oposición basada en las 4 causas contempladas en el art. 559, entre ellas, la nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, o porque el laudo o el acuerdo de mediación no cumpla los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520, es decir, que se trate de cantidad determinada superior a 300 €,en dinero efectivo o moneda extranjera convertible, cosa o especie computable en dinero. Los requisitos que el título debe reunir para que se despache ejecución, son los generales de los arts. 517 a 522, y 523 en cuanto al titulo extranjero, así como los del Capítulo I del Título IV, arts. 571 a 579 LEC referidos a la ejecución dineraria. En el procedimiento de ejecución de bienes hipotecados o pignorados, los requisitos que el titulo debe reunir para que se despache ejecución, son los del art. 682.2
Todo lo anterior se trae colación para significar que la LEC no prevé como causa de oposición por motivos de fondo ni por defectos procesales, la falsedad o nulidad del título, o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución, dado que el proceso de ejecución en general y la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados en particular, parten de la incolumidad del título ejecutivo, cuya integridad y perfección formal se tiene como presupuesto del despacho de ejecución, por lo que la eventualidad de su falsedad o nulidad, de la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución, siempre que sea objeto de una causa penal en marcha, provoca al suspensión del proceso de ejecución. Esta suspensión es acorde con la doctrina del T. Constitucional antes expuesta (STC 192/09 de 28 de septiembre) en el sentido de repeler la existencia de pronunciamientos contradictorios por oponerse a los arts. 9.3 y 24 CE, ya que para el Derecho no es posible que unos hechos existan y dejen de existir al mismo tiempo, de donde se comprende que no es posible admitir la validad del título ejecutivo para despachar ejecución, a la vez que declarar su falsedad o nulidad en el orden penal, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica.
Solo este criterio de integridad el sistema hace posible la existencia de una llamada cuestión prejudicial en un procedimiento en el que no se emitirá un juicio.
4. LITISPENDENCIA
La litispendencia es la situación y efectos que se producen con la presentación de la demanda, una vez que se haya sido admitida, según el art. 410 LEC, que en definitiva significa que el proceso se ha iniciado y está pendiente de resolución.
Los efectos que produce la pendencia del proceso son varios: desde la perpetuación de la jurisdicción y de la legitimación de las partes, prohibición de cambio del objeto del procedimiento ( art. 411 y 412 LEC), a la obligación para el órgano jurisdiccional de seguir el proceso y resolverlo, la asunción de las partes de sus respectivas obligaciones procesales, y la prohibición de seguir otro proceso posterior en el que se de la triple identidad exigible para apreciar la cosa juzgada material excluyente, prohibición que podrá denunciarse a través de la excepción del art. 416.1.2ª LEC (efectos respecto de la usucapión, o la constitución en mora del deudor, entre otros).
El fundamento de la litispendencia se encuentra tanto en el derecho constitucional a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales, como en la seguridad jurídica, en tanto que mediante esta excepción se impide que pueda existir otro proceso idéntico con posibilidad de sentencias contradictorias.
La litispendencia se ha considerado como institución tutelar de la cosa juzgada desde el momento en que, prohibiendo la continuación de un proceso idéntico al anteriormente iniciado, se garantiza que la sentencia que recaiga en el primero despliegue eficazmente el efecto de cosa juzgada, lo que no se conseguiría si se permitiera continuar el segundo procedimiento y recayese una Sentencia que podría ser contradictoria a la del primero. Así lo mantiene la STS 150/11 de 11 de marzo, Roj: STS 1676/2011 - ECLI:ES:TS:2011:1676, diciendo que “ la litispendencia, como institución tutelar de la cosa juzgada, y la cosa juzgada, despliegan sus efectos en un segundo proceso para evitar que se adopten pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales, lo que sería incompatible con el principio de seguridad jurídica que integra la expectativa legítima de los justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución Española ( STC 34/2003, de 25 de febrero)”.
Por lo tanto, se trata de una institución procesal, cercana a la cosa juzgada, que pretende impedir que segundo proceso pueda llegar a dejar sin valor el efecto de cosa juzgada que se producirá con la sentencia del primero, por lo cual se requieren los tres mismos requisitos o identidades que se exigen en la cosa juzgada material en su aspecto negativo o excluyente, es decir, identidad de sujetos, objeto de causa de pedir.
Además de tratarse de una excepción oponible que debe ser resuelta en la Audiencia Previa, ya que supone una circunstancia que puede impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo (art. 416,1,2ª LEC), la jurisprudencia del T.Supremo admite que sea apreciada de oficio, tal como se expone en la STS 594/09 de 16 de septiembre, Roj: STS 5696/2009 - ECLI:ES:TS:2009:5696 dada la función de salvaguarda de la cosa juzgada evitando la posible contradicción de sentencias en pleitos promovidos sobre lo mismo.
A los efectos del presente estudio, nos interesa señalar que la apreciación de la litispendencia supone la imposibilidad de continuar el procedimiento, y por lo tanto la absolución de la parte demandada, por lo que como tal excepción oponible por la parte demandada, tiene efecto preclusivo, sin perjuicio de la apreciación de oficio por el tribunal, (STS de 3 de mato de 2007, STS 456/10 de 14 de julio). No debe confundirse con la prejudicialidad: una cosa es que entre dos procedimientos exista conexión dado que en uno se está decidiendo una cuestión cuya resolución sea decisiva para resolver el segundo (cuestión prejudicial civil, también llamada litispendencia impropia en la STS 628/10 de 13 de octubre) y otra, que entre ambos procedimientos exista la triple identidad, de forma que si en el primero, en lugar de estar en marcha existiese sentencia firme, se produciría el efecto excluyente de la cosa juzga material. En la STS 539/10 de 28 de julio se expone con toda claridad que el sistema procesal español reacciona frente a situaciones patológicas de pendencia simultánea de dos procesos con identidad de objetos, sujetos y causas, a fin de impedir que el segundo finalice con una sentencia sobre el fondo, afirmándose que los principios de justicia rogada, dispositivo y de congruencia, no obstan a que el órgano jurisdiccional aprecie de oficio su concurrencia, si bien aclarando que la jurisprudencia referida a la LEC de 1881 aplicaba las reglas de la litispendencia ala prejudicialidad civil a modo de "litispendencia impropia o por conexión" que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no pueden concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes. Pero con la actual regulación de la cuestión prejudicial del art. 43 y 412 LEC, no puede mantenerse la estimación de oficio de la prejudicialidad pero si de la litispendencia, y, de otra parte, las consecuencias de la litispendencia y de la prejudicialidad no son las mismas, la primera tiende a absolver a la parte demandada, y la segunda a suspender el proceso hasta que la cuestión prejudicial quede resuelta.
5. CONCLUSION
El derecho constitucional del art. 24.1 CE a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y la seguridad jurídica fundamentan la prohibición de que exista dos resoluciones judiciales sobre la misma materia, especialmente si son contradictorias.
En aquellos casos en que exista una resolución judicial firme sobre una material concreta, no procederá la excepción de litispendencia dado que el procedimiento ya está resuelto por esa sentencia firme, ni se oponible la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse con carácter previo, cuestión que la sentencia firme ya ha resuelto. En estos casos, apreciada incluso de oficio la autoridad de cosa juzgada material negativa o excluyente, el segundo procedimiento no puede continuar. Tampoco procederá oponer la litispendencia ni la cuestión prejudicial en aquellos casos en que la Sentencia despliega los efectos positivos de la cosa juzgada constituyendo el precedente desde el que el segundo proceso debe resolverse.
Si la cuestión debatida está siendo objeto de un procedimiento judicial, y por lo tanto no ha sido resuelta en sentencia firme, no es oponible la autoridad de cosa juzgada por la evidente razón de que no existe resolución firme, debiendo en tal caso analizar si se trata de una cuestión que debe resolverse previamente, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento posterior para reanudarse cuando la cuestión haya sido resuelta, continuado a partir de precedente así resuelto. En caso de que entre el procedimiento anterior y posterior exista identidad de objeto, sujeto y causa de pedir, la triple identidad manifiesta la existencia de la litispendencia que impedirá la continuación del segundo procedimiento, para que cuando el primero que resuelto, su sentencia firme pueda desplegar el efecto de cosa juzgada material excluyente que le es propio.
[1] Montero Aroca, Gomez Colomer, Montón Redondo y Barona Vilar, El nuevo proceso civil. Valencia, 2000.Tirant lo Blanch. ISBN 84-8442-025-6
[2] Opus cit.
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