D. Fernando Lacaba Sánchez
La despenalización de las faltas por accidentes de tráfico, que supuso la entrada en vigor, el 1 de julio de 2015, de la LO 1/2015 -EDL 2015/32370-, pudo no tener presente, un hecho real en la sociedad, esto es, que habían faltas cometidas por imprudencias que producían resultados mortales o graves lesiones que quedaban fuera del ámbito penal y que con la supresión de las conductas penales catalogadas penalmente como faltas, se hacía desaparecer la imprudencia leve como criterio de imputación, se mantuvo la imprudencia grave y se tipificó una nueva imprudencia, la imprudencia menos grave sin saber a ciencia cierta, cuál era su alcance y contenido.
La Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo -EDL 2019/5576-, titulada “en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente”, que entró en vigor el 3 de marzo de 2019, recupera para la jurisdicción penal, determinados “accidentes de circulación con resultado de muerte” que pasaron a ser considerados jurídicamente en sede de la jurisdicción civil, y a su vez, modifica el tratamiento de los delitos de homicidio y lesiones imprudentes con vehículo a motor o ciclomotor, y de los delitos contra la seguridad vial.
Consecuencia de dicha norma, se reforma el párrafo segundo del apartado 2 del propio art. 142 CP, dedicado al homicidio con vehículo a motor o ciclomotor causado por “imprudencia menos grave”, que según la dicción legal de este nuevo segundo inciso, es aquella que, fuera de los supuestos de imprudencia grave antecitados, el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas de tráfico -art. 76 del RDLeg 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -TRLTSV-, EDL 2015/188103 cuya entidad habrá de ser apreciada por el juzgador.
Se trata de una modalidad típica, la comisión de un delito utilizando un vehículo a motor, que supone una conducta distinta del resto de supuestos de imprudencia. Se ofrece una interpretación auténtica, a modo de elemento normativo del tipo, de concretos supuestos de infracción de deber de cuidado que alberga que definen a este tipo particular y cuyo elemento diferenciador, de los demás supuestos de imprudencia menos grave, auténtico presupuesto, reside en la consideración de que el delito se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o ciclomotor.
La prohibición de una sentencia de non liquet -literalmente, -no está claro- que se establece en los arts. 11.3º LOPJ -EDL 1985/8754 y 1.7º CC -EDL 1889/1-, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de determinar si nos hallamos ante un supuesto de imprudencia grave o menos grave, deban establecerse reglas relativas a qué conductas constitutivas de infracción administrativa en materia de circulación, si tienen encaje directo con el resultado lesivo o de muerte, generan dicho concepto normativo, y ello siempre bajo el prisma de la interpretación más favorable, por hallarnos en el seno del proceso penal.
A la hora de determinar el concepto de imprudencia menos grave, no todas las conductas descritas en el art. 76 TRLTSV darían contenido normativo a la misma, puesto que, “prima facie”, únicamente podrían ser tenidas en cuenta aquellas conductas relacionadas con la actividad propia de circular, quedando fuera, todas las demás conductas que no tienen relación directa con la circulación. Solo las conductas descritas con relevancia concausal podrían dar lugar, en su caso, al concepto de imprudencia menos grave. Al respecto, no podemos olvidar que las conductas descritas en el art. 77 TRLTSV, podrían, también, dar lugar a la imprudencia menos grave y lo mismo con el apartado c de dicho art. 77, que incluye también la conducción «…con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas».
Otros elementos que podrían dar lugar al concepto de imprudencia menos grave sería la conducción “distraída” por medio del uso de teléfonos móviles, cascos de audición de música, consumo directo de estupefacientes mientras la conducción, uso de navegadores durante mientras se conduce, y conductas semejantes que suponen “per se” introducir factores de riesgo para la seguridad de la circulación.
El art. 142. 2 º CP -EDL 1995/16398 dice:
“Si el homicidio se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se podrá imponer también la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres a dieciocho meses. Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal.”
Las conductas que acabo de describir, pueden tener perfecto encaje para integrar el elemento normativo de la imprudencia menos grave, puesto que la norma punitiva alude, de manera expresa, a que “se reputará imprudencia menos grave -… apreciada la entidad de esta por el Juez o Tribunal”.
La norma reclama de la discrecionalidad judicial para poder calificar la concreta conducta, siempre que suponga infracción de normas de circulación, como de imprudencia menos grave, según la casuística concreta. Dicho de otra forma, el Juez tiene discrecionalidad para poder valorar como imprudencia menos grave, la conducción que suponga infracción de conductas de los arts. 76 y 77 TRLTSV y tengan un resultado lesivo grave para la vida o la integridad física. Es el Juez el que da relevancia penal a aquellas infracciones meramente administrativas y por lo tanto, da contenido a la imprudencia menos grave del caso concreto, bajo el prisma de la imputación objetiva, para determinar si el resultado final tiene encaje directo con aquella infracción y si el autor pudo representarse el riesgo acontecido.
Podríamos decir, en definitiva, que el criterio de la mayor o menor intensidad de la infracción al deber de cuidado, en relación con algunas de las conductas previstas en el catálogo de conductas graves del reiterado art. 76 TRLTSV, puede ser considerado como el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible, tal y como venía haciendo el TS a partir del año 2001.