Civil

¿Existe responsabilidad civil objetiva, o por riesgo, ante la organización de eventos, celebraciones o reuniones donde se produzcan contagios por Covid?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:

Una de las cuestiones que más ha llamado la atención del legislador, tanto nacional durante el estado de alarma, como, una vez alzado éste, ha sido la fijación de una normativa acerca de lo que se puede hacer, o no, para evitar la proliferación de los contagios por COVID 19. Pero, sobre todo, ha llamado especial atención lo relativo a la celebración de reuniones, eventos, celebraciones como bodas y similares en donde existe un evidente riesgo de contagio provocado por la concentración de personas y las posibilidades de contagio que de ello se puede derivar.

Planteamos la cuestión acerca de si podría darse una situación de responsabilidad civil objetiva o por riesgo si en la organización de estas reuniones pudieran derivarse contagios, que, incluso, acabaran en el fallecimiento de alguno de los que acudieron a la reunión o evento.

¿Cabría, también, en estos casos fomentar una especie de aseguramiento de RC para la organización de eventos por si esto ocurriera, o no sería necesario por entender que los convocantes no asumen ningún tipo de responsabilidad aun cuando existieran contagios en esa convocatoria?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en diciembre de 2020.

Puntos de vista

Jesús Tafur López de Lemus

La respuesta acerca de la posible responsabilidad civil en que pueden i...

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Antonio Alberto Pérez Ureña

La responsabilidad objetiva, o por riesgo, supone imputar a un sujeto l...

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Enrique García-Chamón Cervera

En principio, la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, distint...

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Resultado

Conclusión: (4 A 1)

Puede existir responsabilidad civil por el riesgo por COVID y defectuoso control de su evitación o subjetiva por culpa del organizador del evento.

1.- Responsabilidad por hecho propio, ex art.1902 CC -EDL 1889/1-, por riesgo, derivada de haber dispuesto el organizador el encuentro sin observar las medidas profilácticas que legalmente eran exigibles. Por ejemplo, permitiendo la asistencia de un número excesivo de personas, disponiendo la celebración en un local manifiestamente pequeño.

2.- Habrá, pues, que ponderar el grado de riesgo creado por el organizador del evento, cuya medida vendrá dada por la relevancia que, en orden a la producción de contagios, tengan las disposiciones omitidas, y por la actitud que adoptó durante la celebración misma (por ejemplo, no suspendiéndola cuando pudo ser consciente de la magnitud del riesgo).

3.- Nada impide que el organizador asegure su responsabilidad civil en estos casos para evitar problemas.

4.- Partiendo de que celebración o evento a la que se refiere la pregunta es de las permitidas, su organizador (persona física o jurídica) y el propietario o titular del lugar donde tenga lugar dicho evento, serán responsables de que el mismo se celebre con pleno cumplimiento de los requisitos de aforo, distancia, uso obligatorio de mascarillas y demás medidas de seguridad, corriendo por su cuenta las consecuencias negativas para la salud de los asistentes que sean debidas a la falta de adopción de las medidas. Probablemente, si tiene lugar un brote en dicha reunión es porque alguna persona (invitados, asistentes, trabajadores, etc.) es portadora del patógeno, por lo que, es preciso que la persona organizadora preste especial atención al control de acceso (toma de temperatura individual, lavado de manos) y, apuntamos nosotros, el tener personal especializado en apreciar el estado físico general de los asistentes, además de que la entrada se curse como invitación personal a fin de su identificación.

5.- Si de la celebración de una boda se trata, por lo general, los contrayentes (o quien invite) contratan los servicios de una empresa dedicada a este tipo de banquetes, por lo que es esta empresa la encargada de tomar todas las medidas necesarias para evitar contagios.

6.- Si se entendiera que la asistencia a estos eventos entra en el ámbito de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007, de 16 noviembre -EDL 2014/35453-) -que, como es sabido, pretende conseguir un alto grado de protección de los consumidores-, y un brote de COVID-19 producido en dicho evento pudiera considerarse como un supuesto de responsabilidad por servicio defectuoso, la responsabilidad del empresario, entendemos, estaría basada en la culpa (por la no adopción de las necesarias medidas de seguridad), aunque eso sí, una culpa presunta (art.147 TRLGDCU -EDL 2007/205571-), pero no es desechable que se pueda acudir a la responsabilidad objetiva que establece el art.148 TRLGDCU -EDL 2007/205571-.

7.- En el caso de ser un empresario el organizador o prestador del servicio, el seguro de explotación de la actividad deberá hacerse cargo de las posibles indemnizaciones a que hubiera lugar, pero, claro está, habrá que estar al contenido de la póliza para ver si está afectada por alguna exclusión de siniestros que sean consecuencia de eventos extraordinarios o de fuerza mayor

8.- Dentro de la responsabilidad subjetiva o por culpa, podrían plantearse dos hipótesis:

La primera, si es posible exigir responsabilidad por culpa imputable a un organizador de un acto público que, con manifiesta infracción de las normas preventivas (por ejemplo, aforo máximo en el interior de un local cerrado) facilita el contagio de los asistentes al mismo. Sería posible exigir responsabilidad si se demostrara la directa y necesaria relación de causalidad entre la infracción de la normativa preventiva sanitaria y los daños corporales de los asistentes al acto.

La segunda, la posible neutralización de la responsabilidad del organizador del acto porque siendo notorias y públicas las medidas que deben adoptarse en los lugares de asistencia de público, los asistentes asumieron y consintieron el riesgo del contagio.

9.- Podría haber una omisión del deber de cuidado por parte del organizador, que opera como contribución causal y con la entidad suficiente como para que la omisión del deber de cuidado de los asistentes no absorba en exclusiva el desencadenante causal pues, como se viene señalando por la jurisprudencia, no cabe considerar como no eficiente la causa que concurriendo con otras, condiciona o completa la causa última.


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