¿Existe responsabilidad civil objetiva, o por riesgo, ante la organización de eventos, celebraciones o reuniones donde se produzcan contagios por Covid?
¿Existe responsabilidad civil objetiva, o por riesgo, ante la organización de eventos, celebraciones o reuniones donde se produzcan contagios por Covid?
Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:
Una de las cuestiones que más ha llamado la atención del legislador, tanto nacional durante el estado de alarma, como, una vez alzado éste, ha sido la fijación de una normativa acerca de lo que se puede hacer, o no, para evitar la proliferación de los contagios por COVID 19. Pero, sobre todo, ha llamado especial atención lo relativo a la celebración de reuniones, eventos, celebraciones como bodas y similares en donde existe un evidente riesgo de contagio provocado por la concentración de personas y las posibilidades de contagio que de ello se puede derivar.
Planteamos la cuestión acerca de si podría darse una situación de responsabilidad civil objetiva o por riesgo si en la organización de estas reuniones pudieran derivarse contagios, que, incluso, acabaran en el fallecimiento de alguno de los que acudieron a la reunión o evento.
¿Cabría, también, en estos casos fomentar una especie de aseguramiento de RC para la organización de eventos por si esto ocurriera, o no sería necesario por entender que los convocantes no asumen ningún tipo de responsabilidad aun cuando existieran contagios en esa convocatoria?
La respuesta acerca de la posible responsabilidad civil en que pueden i...
La respuesta acerca de la posible responsabilidad civil en que pueden incurrir los organizadores de reuniones sociales, por contagios de coronavirus producidos en el seno de esas celebraciones, cabe considerar una doble fuente legal de responsabilidad.
La primera es la responsabilidad extracontractual por hecho de tercero, prevista en el art.1903 CC -EDL 1889/1-, respecto de contagios derivados de la inobservancia, por parte de los asistentes a la celebración, de normas sanitarias de obligado cumplimiento -por ejemplo, uso de mascarillas y geles, respeto de distancias interpersonales, omisión del deber de confinamiento ante la presencia de síntomas o ante el conocimiento de que se padece el virus, etc.-.
Esta clase de responsabilidad ha sido ampliamente interpretada por el Tribunal Supremo, y sus notas más significativas son las siguientes. -1 El daño debe producirlo una persona dependiente del sujeto responsable, y en el ámbito en que aquella trabaje o con ocasión de sus funciones. -2 El desempeño de estas, y no de otras ajenas a la relación de dependencia, debe ser la ocasión necesaria para que el daño se produzca. -3 El sujeto dependiente que causa el daño ha de incurrir en la responsabilidad prevista en el art.1902 CC -EDL 1889/1-. -4 Cabe la interpretación extensiva por analogía, pero se precisa una identidad de razón.
Con tales premisas, es difícil admitir que los asistentes-invitados a una celebración puedan ser jurídicamente tenidos como dependientes de la persona o empresa organizadora, porque ninguna vinculación funcional, o de servicios, o de cumplimiento de fines, existe entre ellos.
La segunda fuente de responsabilidad es la responsabilidad por hecho propio, ex art.1902 CC -EDL 1889/1-, por riesgo, derivada de haber dispuesto el organizador el encuentro sin observar las medidas profilácticas que legalmente eran exigibles. Por ejemplo, permitiendo la asistencia de un número excesivo de personas, disponiendo la celebración en un local manifiestamente pequeño, etc.
Si en tales circunstancias se produjeran contagios y daños personales -que en cualquier caso sería necesario probar-, habría que aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la responsabilidad por riesgo, cuyas notas más significativas son las siguientes. -1 El riesgo, como tal, no es criterio de responsabilidad con fundamento en el art.1902 CC -EDL 1889/1-, porque la objetivación de la responsabilidad no se adecua a los principios que informan su regulación. -2 El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso como realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa, porque ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el art.1902 CC -EDL 1889/1-. -3 Solo en supuestos de riesgos extraordinarios es aceptable la inversión de la carga de la prueba.
Habrá, pues, que ponderar el grado de riesgo creado por el organizador del evento, cuya medida vendrá dada por la relevancia que, en orden a la producción de contagios, tengan las disposiciones omitidas, y por la actitud que adoptó durante la celebración misma -por ejemplo, no suspendiéndola cuando pudo ser consciente de la magnitud del riesgo-.
Por último, nada impide que el organizador asegure su responsabilidad civil.
La responsabilidad objetiva, o por riesgo, supone imputar a un sujeto l...
La responsabilidad objetiva, o por riesgo, supone imputar a un sujeto los riesgos generados por su actividad, presumiéndose culposa la acción u omisión generadora del evento dañoso, siendo un mecanismo que atenúa -aunque no excluye la exigencia de la culpa propia de la responsabilidad extracontractual, de tal forma que aquél que crea un riesgo, aunque su actuar sea lícito, debe soportar las consecuencias derivadas de la actividad peligrosa de la que se beneficia. En nuestro sistema, por lo general, las normativas especiales que regulan las actividades de riesgo contemplan un seguro obligatorio para su desarrollo -circulación de vehículos a motor, caza, etc. que cubra los daños causados a terceros.
La cuestión que se propone en este foro es la de si sería necesario, o viable, extrapolar el sistema expuesto a la actual situación de pandemia por COVID-19, en concreto, al posible contagio del virus durante la celebración de eventos tales como celebraciones de bodas y reuniones.
Pongámonos en situación: asistimos a una pandemia que, en el caso de España, está siendo especialmente grave y contumaz, por lo que se están dictando continuas normas que limitan, restringen e, incluso, prohíben la celebración de eventos donde participe gran cantidad de personas, que, llegado el caso, dificulta el posterior rastreo de los contagios producidos. Así, v.gr., el denominado ocio nocturno está limitado totalmente y vamos comprobando que, con la llamada segunda ola, las normas limitadoras de celebraciones y eventos son cada vez más restrictivas en cuanto a aforos y horarios.
Pues bien, partiendo de que celebración o evento a la que se refiere la pregunta es de las permitidas, su organizador -persona física o jurídica y el propietario o titular del lugar donde tenga lugar dicho evento, serán responsables de que el mismo se celebre con pleno cumplimiento de los requisitos de aforo, distancia, uso obligatorio de mascarillas y demás medidas de seguridad, corriendo por su cuenta las consecuencias negativas para la salud de los asistentes que sean debidas a la falta de adopción de las medidas. Probablemente, si tiene lugar un brote en dicha reunión es porque alguna persona -invitados, asistentes, trabajadores, etc. es portadora del patógeno, por lo que, es preciso que la persona organizadora preste especial atención al control de acceso -toma de temperatura individual, lavado de manos y, apuntamos nosotros, el tener personal especializado en apreciar el estado físico general de los asistentes, además de que la entrada se curse como invitación personal a fin de su identificación.
Si de la celebración de una boda se trata, por lo general, los contrayentes -o quien invite contratan los servicios de una empresa dedicada a este tipo de banquetes, por lo que es esta empresa la encargada de tomar todas las medidas necesarias para evitar contagios.
En todo caso, si se entendiera que la asistencia a estos eventos entra en el ámbito de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -RDL 1/2007, de 16 noviembre -EDL 2014/35453- -que, como es sabido, pretende conseguir un alto grado de protección de los consumidores-, y un brote de COVID-19 producido en dicho evento pudiera considerarse como un supuesto de responsabilidad por servicio defectuoso, la responsabilidad del empresario, entendemos, estaría basada en la culpa -por la no adopción de las necesarias medidas de seguridad-, aunque eso sí, una culpa presunta -art.147 TRLGDCU -EDL 2007/205571--, pero no es desechable que se pueda acudir a la responsabilidad objetiva que establece el art.148 TRLGDCU -EDL 2007/205571-.
En el caso de ser un empresario el organizador o prestador del servicio, el seguro de explotación de la actividad deberá hacerse cargo de las posibles indemnizaciones a que hubiera lugar, pero, claro está, habrá que estar al contenido de la póliza para ver si está afectada por alguna exclusión de siniestros que sean consecuencia de eventos extraordinarios o de fuerza mayor.
Por último, si la actividad es de las no permitidas -ocio nocturno, fiestas ilegales, etc.-, o no se tomaren o incumplieren las medidas de seguridad necesarias, cabría, además de las sanciones administrativas oportunas, por infracción del deber de cautela y protección exigido en el art.4 y otros del RDL 21/2020, de 9 junio -EDL 2020/15263 -y normativa autonómica concordante-, barajar, incluso, la posibilidad de instruir diligencias previas penales si como consecuencia de dicha irresponsabilidad se derivaran lesiones o muertes, incoándose el procedimiento penal correspondiente por un delito de resultado, ya sea de homicidio imprudente -art.142 CP -EDL 1995/16398- o bien de lesiones -art.151 y 152 CP -EDL 1995/16398--.
En principio, la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, distint...
En principio, la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, distinta de la responsabilidad subjetiva o por culpa, está descartada como regla general en nuestra jurisprudencia. Así la STS 11 de marzo de 2020 declara: «En modo alguno podemos aceptar tal argumento. Si hay algo que caracteriza la jurisprudencia de este tribunal en los últimos tiempos es el indiscutible retorno, por elementales exigencias de lo normado en los art.1902 y 1101 CC -EDL 1889/1-, a la constatación de la culpa como fundamento de la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual.
Podemos en este sentido sostener que la jurisprudencia de este tribunal se fundamenta en los postulados siguientes: 1. La responsabilidad subjetiva, por culpa, solo se excepciona por ley. 2. El carácter anormalmente peligroso de una actividad puede justificar la inversión de la carga de la prueba y, por lo tanto, la necesidad de acreditar la falta de culpa. 3. Para el resto de actividades, en aplicación del art.217 LEC -EDL 2000/77463-, es al perjudicado que reclame a quien compete la carga de la demostración de la culpa del demandado.»
Al no existir una norma con rango legal que establezca la responsabilidad objetiva del organizador de un evento que haya provocado el contagio de la COVID-19 a los asistentes no podrá fundamentarse su responsabilidad por razón del riesgo.
Otra cosa distinta sería la responsabilidad administrativa a que se refieren las L 14/1986, de 25 abril, General de Sanidad -EDL 1986/10228 y 33/2011, de 4 octubre, de Salud Pública -EDL 2011/217725-, que prevén varios tipos de infracciones administrativas y sus correspondientes sanciones.
Dentro de la responsabilidad subjetiva o por culpa, podrían plantearse dos hipótesis:
La primera, si es posible exigir responsabilidad por culpa imputable a un organizador de un acto público que, con manifiesta infracción de las normas preventivas -por ejemplo, aforo máximo en el interior de un local cerrado facilita el contagio de los asistentes al mismo. Sería posible exigir responsabilidad si se demostrara la directa y necesaria relación de causalidad entre la infracción de la normativa preventiva sanitaria y los daños corporales de los asistentes al acto.
La segunda, la posible neutralización de la responsabilidad del organizador del acto porque siendo notorias y públicas las medidas que deben adoptarse en los lugares de asistencia de público, los asistentes asumieron y consintieron el riesgo del contagio.
En cuanto al seguro, no siendo admisible con carácter general la responsabilidad extracontractual del organizador del acto, un seguro de responsabilidad civil no cubriría los daños corporales de los asistentes al acto. Parece más bien que en estos casos se podría contratar por el organizador del acto un seguro de enfermedad y de asistencia sanitaria previsto en el art.105 de la Ley de Contrato de Seguro -EDL 1980/4219 que es el que, según informan los medios de comunicación, han contratado los responsables de algunos hoteles para ofrecer mayor seguridad a sus clientes en el caso de que pudieran contagiarse durante su estancia.
No es fácil determinar prima facie, y al margen de las circunstancias ...
No es fácil determinar prima facie, y al margen de las circunstancias del caso en concreto, si la organización, convocatoria y celebración de una reunión de personas con cualquier finalidad, festiva, social, laboral o de otra índole, en época de pandemia y bajo el régimen de limitación que esté vigente a la fecha del evento, puede determinar una forma de responsabilidad por riesgo al organizador, convocante y ejecutor del evento al margen de la doctrina de la asunción de riesgos y por tanto, sin valorar los criterios que determinan la imputación objetiva y su relevancia sobre la relación causal, atendida la relevancia que en una vulneración patente de las normas de cuidado y protección personal imperativamente impuestas por disposiciones legales, puede tener la conducta del perjudicado que de manera consciente participa a sabiendas de la infracción que comete y que es la que atenta contra su salud.
En efecto, la participación en un evento de esta naturaleza supone asumir un riesgo que es inherente, en tiempos de pandemia, a la naturaleza de cualquier acto social, riesgo que sin embargo es lícito presuponer que es aceptado por todo aquél que participa en dicho evento.
A partir de aquí será preciso valorar el fin que persiguen la protección de las normas dictadas para la protección frente al Covid-19, la provocación de la situación, el incremento del riesgo que una conducta propia implica en la producción del daño y, por tanto, determinar si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta, el alcance del dominio de la víctima y la probabilidad del riesgo.
Siendo así, la valoración de los criterios expuestos para determinar la imputación de responsabilidad exigirá un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, deriva en la valoración sobre la posibilidad de imputar al organizador del evento del daño causado, apreciando para ello la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, la ya citada provocación, el incremento del riesgo, el consentimiento de la víctima y asunción de su propio riesgo.
En suma, resultará preciso examinar si en el proceso causal puesto en marcha por el organizador del evento, se ha incardinado sobrevenidamente la conducta dolosa o gravemente imprudente de los asistentes, pues aquella podría excluirse cuando la misma se haya visto decisivamente favorecida por la imprudencia de la propia víctima.
Teniendo en cuenta estos criterios, que son los generales de responsabilidad por actos en los que puede concurrir asunción del riesgo, y aplicados al caso del evento celebrado en momentos en los que la confluencia social constituye per se un riesgo, la conclusión que alcanzamos es que si el factor desencadenante de contagios se encuentra en la propia organización del evento, previsto para una pluralidad de personas, difícilmente se puede pretender que no le incumba al organizador ninguna responsabilidad pues constituye una conducta imprudente la de organizar un acto en el que no es imprevisible el contagio, lo que supone asumir ese riesgo, sin perjuicio de que la conducta imprudente de alguno o varios de los asistentes, actuando de forma negligente -sin guardar distancias y/o sin portar mascarillas por ejemplo haya de calificarse como una causalidad contributiva que ha favorecido decisivamente la causación final del siniestro, sin perjuicio que además podría argumentarse que en el riesgo del organizador estaba también la asunción de la imprudencia de los asistentes teniendo en cuenta, incluso, ciertas características del público -edad o del propio evento -festividad que pueden contribuir decisivamente a la conducta esperable del asistente.
Siendo así, podría concluirse que podría haber una omisión del deber de cuidado por parte del organizador, que opera como contribución causal y con la entidad suficiente como para que la omisión del deber de cuidado de los asistentes no absorba en exclusiva el desencadenante causal pues, como se viene señalando por la jurisprudencia, no cabe considerar como no eficiente la causa que concurriendo con otras, condiciona o completa la causa última.
Finalmente, y en cuanto a la posibilidad de aseguramiento del riesgo de contagios con ocasión de la convocatoria u organización de un evento social permitido por la ley, no creemos que haya problema pues la concertación de un seguro voluntario de responsabilidad civil se rigen por el principio de autonomía de la voluntad y el riesgo de contagio responde bien a los parámetros propios de la naturaleza del objeto del contrato de seguro de responsabilidad civil de manera tal que al igual que se puede delimitar el riesgo derivado del contagio por medio de una cláusula de exclusión, se puede contratar específicamente, tanto más teniendo en cuenta que la pandemia actual es un supuesto incierto y futuro pero no imprevisible.
VOTO PARTICULAR
No puede plantearse en este ámbito responsabilidad civil. Se asume el riesgo por el asistente, en su caso.
1. Por lo general se trata de reuniones sociales de personas próximas cuando no familiares donde no observo un componente culpabilístico. Las personas llamadas al mismo que voluntariamente deciden participar en tal evento o reunión, son sabedores del riesgo que corren, y asisten a locales que tienen la obligación de velar por la salud de sus clientes y a quienes ya se obliga con el cumplimiento de una normativa especial sobre la materia
2. El incumplimiento o no de tal normativa por parte del establecimiento no repercute en la organización del evento, como tampoco el organizador puede responder del incumplimiento de la normativa por parte de quienes asisten al mismo. No son supuestos que la norma marca como hechos que faculten una responsabilidad por hecho ajeno.
3.- Al no existir una norma con rango legal que establezca la responsabilidad objetiva del organizador de un evento que haya provocado el contagio de la COVID-19 a los asistentes no podrá fundamentarse su responsabilidad por razón del riesgo.
A mi juicio nuestro sistema de responsabilidad civil, por más que en a...
A mi juicio nuestro sistema de responsabilidad civil, por más que en algunas concretas y muy especiales materias prevea un ámbito de responsabilidad civil objetivo o cuasi objetivo, es un sistema basado en la necesidad de un comportamiento culpable.
La organización de eventos dentro de los términos que la legislación específica y los protocolos COVID recogen, normalmente en lugares que deben de contar ya con los elementos de protección y con la necesidad de cumplir unos aforos específicos, a mi juicio no genera ningún tipo de responsabilidad.
El riesgo es conocido por quienes voluntariamente desean participar de tales eventos, y a mi juicio asumido, como en tantas otras facetas de la vida cotidiana.
Cabrá algún tipo de evento al margen de todo control o incluso facilitado por la propia organización del mismo, que pudiera generar algún tipo de responsabilidad en función del desconocimiento que un llamado a participar al mismo pudiera tener, caso de asistir. Pero ello supone un supuesto anómalo respecto de la generalidad de supuestos que se contemplan en la cuestión suscitada.
Por lo general se trata de reuniones sociales de personas próximas cuando no familiares donde no observo un componente culpabilístico. Las personas llamadas al mismo que voluntariamente deciden participar en tal evento o reunión, son sabedores del riesgo que corren, y asisten a locales que tienen la obligación de velar por la salud de sus clientes y a quienes ya se obliga con el cumplimiento de una normativa especial sobre la materia
El incumplimiento o no de tal normativa por parte del establecimiento no repercute en la organización del evento, como tampoco el organizador puede responder del incumplimiento de la normativa por parte de quienes asisten al mismo. No son supuestos que la norma marca como hechos que faculten una responsabilidad por hecho ajeno.
Al margen de eso, sobre la conveniencia o no de asegurar esa actividad frente al riesgo reseñado, pues nos encontramos ante una cuestión subjetiva en la que cada cual deberá de valorar los pros y contras del aseguramiento.
Puede existir responsabilidad civil por el riesgo por COVID y defectuoso control de su evitación o subjetiva por culpa del organizador del evento.
1.- Responsabilidad por hecho propio, ex art.1902 CC -EDL 1889/1-, por riesgo, derivada de haber dispuesto el organizador el encuentro sin observar las medidas profilácticas que legalmente eran exigibles. Por ejemplo, permitiendo la asistencia de un número excesivo de personas, disponiendo la celebración en un local manifiestamente pequeño.
2.- Habrá, pues, que ponderar el grado de riesgo creado por el organizador del evento, cuya medida vendrá dada por la relevancia que, en orden a la producción de contagios, tengan las disposiciones omitidas, y por la actitud que adoptó durante la celebración misma (por ejemplo, no suspendiéndola cuando pudo ser consciente de la magnitud del riesgo).
3.- Nada impide que el organizador asegure su responsabilidad civil en estos casos para evitar problemas.
4.- Partiendo de que celebración o evento a la que se refiere la pregunta es de las permitidas, su organizador (persona física o jurídica) y el propietario o titular del lugar donde tenga lugar dicho evento, serán responsables de que el mismo se celebre con pleno cumplimiento de los requisitos de aforo, distancia, uso obligatorio de mascarillas y demás medidas de seguridad, corriendo por su cuenta las consecuencias negativas para la salud de los asistentes que sean debidas a la falta de adopción de las medidas. Probablemente, si tiene lugar un brote en dicha reunión es porque alguna persona (invitados, asistentes, trabajadores, etc.) es portadora del patógeno, por lo que, es preciso que la persona organizadora preste especial atención al control de acceso (toma de temperatura individual, lavado de manos) y, apuntamos nosotros, el tener personal especializado en apreciar el estado físico general de los asistentes, además de que la entrada se curse como invitación personal a fin de su identificación.
5.- Si de la celebración de una boda se trata, por lo general, los contrayentes (o quien invite) contratan los servicios de una empresa dedicada a este tipo de banquetes, por lo que es esta empresa la encargada de tomar todas las medidas necesarias para evitar contagios.
6.- Si se entendiera que la asistencia a estos eventos entra en el ámbito de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007, de 16 noviembre -EDL 2014/35453-) -que, como es sabido, pretende conseguir un alto grado de protección de los consumidores-, y un brote de COVID-19 producido en dicho evento pudiera considerarse como un supuesto de responsabilidad por servicio defectuoso, la responsabilidad del empresario, entendemos, estaría basada en la culpa (por la no adopción de las necesarias medidas de seguridad), aunque eso sí, una culpa presunta (art.147 TRLGDCU -EDL 2007/205571-), pero no es desechable que se pueda acudir a la responsabilidad objetiva que establece el art.148 TRLGDCU -EDL 2007/205571-.
7.- En el caso de ser un empresario el organizador o prestador del servicio, el seguro de explotación de la actividad deberá hacerse cargo de las posibles indemnizaciones a que hubiera lugar, pero, claro está, habrá que estar al contenido de la póliza para ver si está afectada por alguna exclusión de siniestros que sean consecuencia de eventos extraordinarios o de fuerza mayor
8.- Dentro de la responsabilidad subjetiva o por culpa, podrían plantearse dos hipótesis:
La primera, si es posible exigir responsabilidad por culpa imputable a un organizador de un acto público que, con manifiesta infracción de las normas preventivas (por ejemplo, aforo máximo en el interior de un local cerrado) facilita el contagio de los asistentes al mismo. Sería posible exigir responsabilidad si se demostrara la directa y necesaria relación de causalidad entre la infracción de la normativa preventiva sanitaria y los daños corporales de los asistentes al acto.
La segunda, la posible neutralización de la responsabilidad del organizador del acto porque siendo notorias y públicas las medidas que deben adoptarse en los lugares de asistencia de público, los asistentes asumieron y consintieron el riesgo del contagio.
9.- Podría haber una omisión del deber de cuidado por parte del organizador, que opera como contribución causal y con la entidad suficiente como para que la omisión del deber de cuidado de los asistentes no absorba en exclusiva el desencadenante causal pues, como se viene señalando por la jurisprudencia, no cabe considerar como no eficiente la causa que concurriendo con otras, condiciona o completa la causa última.
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