Recientemente se han publicado dos Sentencias del Tribunal Supremo que han generado cierta controversia en relación con la siempre difícil cuestión de la concurrencia de los convenios colectivos y la prioridad aplicativa entre los mismos. Nos referimos a las Sentencia núm. 1263/2025 y 1281/2025, de 16 y 18 de diciembre respectivamente -núm. de recurso: 148/2024 y 158/2024 que parecen haber cambiado la línea interpretativa establecida por la resolución del mismo Tribunal núm. 59/2025, de 29 de enero del 2025 -núm. de recurso 59/2025- respecto de una de las materias más espinosas que pueden plantearse en el Derecho del Trabajo: las reglas de prioridad aplicables ante la concurrencia de convenios.
Las diferentes sentencias citadas giran alrededor de la interpretación de una serie de preceptos de gran importancia del Estatuto de los Trabajadores: los arts. 82, 83 y 84 junto con las Disposiciones Transitorias Sexta del mismo texto, si bien, y ello es clave, los supuestos contemplados no son exactamente iguales, por lo que, según el caso, jugarán, según el caso, los arts. 42.6 ET -convenio aplicable en caso de contrata- y 44 ET -convenio aplicable en caso de sucesión empresarial-.
Para entender la hipotética controversia, es necesaria retrotraerse a la reforma laboral aprobada por Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral. Norma fruto de una hoy inexistente negociación entre las fuerzas sindicales y empresariales más representativas (UGT, CC OO, CEOE, CEPYME) y el Gobierno.
Entre las materias que abordó el RDL 32/2021 para su reforma, se encontraba la articulación de la negociación colectiva. Sin embargo, frente a la contratación temporal donde la nueva regulación es desarrollada con cláusulas terminantes, la reforma de los mecanismos aplicativos de las reglas de la concurrencia entre convenios estatutarios, como hija legítima del consenso, no se caracteriza por su claridad, propiciando la aparición de una importante controversia doctrinal y política -en el sentido de social por las diferentes posturas al respecto de las organizaciones sindicales y patronales al respecto- derivada de unos cambios parcos en el texto legal y amplios en sus pretensiones, al menos por una de las partes.
Explicado, muy esquemáticamente: Para un sector, las nuevas reglas fruto de la reforma del 2021, apoyándose en la hermenéutica de los nuevos textos en relación con la lógica da Disposición Transitoria Sexta en sus dos números, la dicción de la Exposición de Motivos, y los cambios introducidos en los arts. 82, 84 y 42.6 del Estatuto de los Trabajadores, suponen la quiebra de la regla “prior in tempore, potior in iure”, de la prioridad temporal del convenio colectivo, a favor de la primacía del convenio sectorial sobre el convenio de empresa, especialmente en alguna materia tan relevante como la salarial, sin perjuicio, del disminuido elenco de materias reservadas al convenio de empresa por el art. 84.2 ET. Para otro sector, por el contrario, los magros cambios introducidos por la reforma del 2021 no alteraban las reglas de la concurrencia de convenios establecidas por la regulación anterior, perviviendo la prevalencia del principio de prioridad temporal, sin perjuicio, de la preferencia del convenio de empresa en las materias enunciadas en la nueva redacción del art. 84.2 ET.
Después de diversas alternativas en la doctrina judicial menor, la STS, del Pleno de Sala de lo Social de 29 de enero del 2025 inclinó la balanza a la segunda de las posiciones, sosteniendo en un supuesto de determinación del convenio aplicable a una empresa contratada, sobre la base de los arts. 84, en sus dos primeros números y 42.6, ambos del Estatuto de los Trabajadores, que: “si el convenio de empresa fuese previo, se aplicaría este sobre el sectorial, según se deriva del art. 84.1 ET, con independencia de su contenido y, si el convenio de empresa fuese posterior, podría resultar aplicable, pero en los términos limitados que tiene la preferencia aplicativa del art. 84.2 del ET”. Por tanto, reinado indiscutido, con las salvedades del art. 84.2 ET, del criterio de prioridad temporal en la concurrencia entre convenios estatutarios.
En este paisaje ya definido o todo lo definido que pueda considerarse un sistema jurídico sembrado de incertidumbres y donde no solo la casuística puede alumbrar cambios de importancia, entra la STS núm. 1281/2025, de 18 de diciembre. En la misma, acogiendo la pretensión del sindicato impugnante, se afirma la preferencia del convenio sectorial, más favorable en materia salarial, sobre el de empresa que aún estaba vigente y ello, a la luz principalmente de los arts. 83.2, 84, en sus dos números, y la Disposición Transitoria Sexta del Estatuto de los Trabajadores. Parece que el Tribunal Supremo, como alguna importante voz de la doctrina ha señalado, cambia su postura e, incluso, se afirma que fuerza un inadecuado cambio normativo. Sin embargo, no son así las cosas aunque pudiera parecerlo. Tal vez la Sentencia del Tribunal Supremo no sea excesivamente clara en el hilado de su argumentación, pero si nos muestra de forma diáfana su proceso resolutorio. La clave en este supuesto es el art. 83.2 ET en relación con el art. 80 del Convenio Colectivo sectorial de empresas de seguridad privadas. El primero explicita que: “Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito” . Y el art. 80 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada para el periodo 2023-2026 afirma en su segunda párrafo que: “No obstante los criterios de prioridad aplicativa vigentes en cada momento respecto de los Convenios Colectivos de Empresa, en virtud de lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, o norma que lo sustituya, el presente Convenio Colectivo, a salvo del citado mandato legal, gozará de prioridad aplicativa, con carácter de derecho mínimo necesario, en las materias (…) , estructura retributiva y salarios (bases, complementos, horas extraordinarias y trabajo a turnos), (…)”. En realidad, la Sentencia de 18 de diciembre del 2025 resuelve un supuesto diverso del de la Sentencia de 29 de enero del 2025 puesto que en ésta no se aplica el art. 83.2 ET. Y es que no existía en el caso enjuiciado por esa resolución judicial un Convenio Colectivo sectorial que impusiera, como permite el art. 83.2 ET, las reglas o criterios para los supuestos de concurrencia de los convenios colectivos por debajo de su ámbito.
En realidad, las reglas del Estatuto de los Trabajadores en materia de concurrencia de convenios son complejas puesto que el legislador y el intérprete huyen de soluciones terminantes y en cada caso, para cada situación, nos aportan soluciones diversas. Imaginen los lectores el juego que nos van a dar las cláusulas números 3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores introducidas por el Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo en el art. 84 del Estatuto de los Trabajadores relativas a las circunstancias en los que tienen prioridad aplicativa los convenios de ámbito autonómico y provincial.
Un buen ejemplo de la variedad existente es la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1263/2025, de 16 de diciembre. En ella, ante un supuesto distinto: una sucesión empresarial provocada por la absorción de una empresa con convenio propio por otra en la que se aplica el convenio de su sector -que no es exactamente el mismo de la adquirida, cadena de supermercados ésta, y grandes almacenes la adquirente- por mor de lo dispuesto en el art. 44 ET en relación con el art. 84 ET y la DT Sexta del mismo cuerpo legal junto con las previsiones de los convenios colectivos afectados por la controversia determinan la vigencia en aplicación del convenio colectivo de empresa.
En suma, el panorama que se nos plantea en materia de concurrencia de convenios es el propio y común del Derecho del Trabajo Español de esta centuria: diverso y poliédrico, resiliente ante soluciones claras y terminantes, envuelto en una casuística casi infinita.
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