RESPONSABILIDAD CIVIL

¿Es posible desdoblar las acciones civiles de reclamación por responsabilidad extracontractual para reclamar primero la mera declaración de éste y más tarde la ejecución del título judicial de condena en su caso?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Se analiza por cinco juristas la siguiente cuestión:

Se plantea la viabilidad de plantear las demandas de reclamación por responsabilidad civil postulando solamente en una demanda la declaración judicial de la existencia de la responsabilidad civil para que, una vez obtenida la sentencia declarativa, se acuda más tarde a otro pleito civil en el que, en base a la sentencia declarativa de la responsabilidad civil se reclame sólo la cuantía de la responsabilidad civil. Con esta fórmula es obvio que el actor cierra la puerta al recurso de casación respecto a la sentencia relativa a la reclamación de una mera declaración de la existencia de responsabilidad si la cuantía que fuera a reclamar como responsabilidad civil fuera superior a los 150.000 euros que fija el art. 477,2,2º LEC -EDL 2000/77463-. Además, una vez obtenida la sentencia en la que se le reconozca la responsabilidad civil puede instar la ejecución provisional.

En consecuencia, ¿es posible que la parte actora desglose su acción en dos para utilizar la sentencia que se dicte en la reclamación de la mera declaración de responsabilidad como documento para más tarde reclamar el quantum indemnizatorio, o debe instar ambas peticiones en una misma demanda al referirse a la misma cuestión por dimanar la RC de la previa declaración de responsabilidad? ¿Podría el juez rechazar esta separación en el análisis de esta cuestión?

Puntos de vista

Joaquín Tafur López de Lemus

Para dar respuesta a las cuestiones que se formulan, es preciso primero difer...

Leer el detalle

Luis Alberto Gil Nogueras

Creo que la cuestión que se sustancia, puede encontrar acomodo en las previs...

Leer el detalle

Antonio Alberto Pérez Ureña

Entendemos que la respuesta adecuada pasa por entender que se deben instar am...

Leer el detalle

Leer más

Resultado

1.- Es posible la pretensión de sentencia declarativa de existencia de responsabilidad civil, pero sin concreción de deuda, esto es, sin determinación de daños ni cuantificación del importe del resarcimiento debido por cada uno de esos daños, y sin que el actor solicite que dichas cantidades se liquiden en sentencia o en fase de ejecución. Es el supuesto al que, con terminología incorrecta, se refiere el ordinal 3 del art. 219 LEC -EDL 2000/77463- (acción de condena u0022al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos, cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidadesu0022).

2.- Aun así, el art. 253,2 LEC -EDL 2000/77463- obliga al demandante a expresar siempre la cuantía de la demanda, y que tal carga sólo decae cuando el actor u0022no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativau0022, y que esa falta de concreción sólo resulta admisible por alguna de las tres causas previstas a continuación (u0022por carecer el objeto de interés económicou0022, u0022por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantíau0022, o u0022porque no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la demandau0022), el que ejercite la acción declarativa vendrá obligado a indicar la cuantía de los daños ya producidos hasta el momento de presentación de la demanda.

3.- Ahora bien, una pretensión indemnizatoria indeterminada sobre la base de una responsabilidad civil cuya declaración se interesa en un primer proceso, a mi juicio sería factible si por el motivo que sea, en ese momento no fuere posible ni llevar a cabo pretensión concreta indemnizatoria, quizás por desconocerse la entidad real del daño, ni siquiera fijar unas bases para su determinación y posterior cuantificación. En este caso entiendo que el demandante podría dejar para el segundo juicio esta determinación. Nunca como se ha expuesto por vía de ejecución de sentencia, que además en este caso sería imposible de ejecutar por ser meramente declarativa la sentencia dictada (art. 521 LEC -EDL 2000/77463-).

4.- Sin embargo, el art. 400,2 LEC -EDL 2000/77463- indica que u0022a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.u0022 Significa que si en el momento de presentar la primera demanda declarativa de la responsabilidad civil del demandado, ya se conocían todos los conceptos indemnizatorios (lesiones, secuelas, daños materiales) que afectaban al perjudicado, entiendo que el demandante debe presentar una única demanda interesando la declaración de responsabilidad y también la condena del demandado al pago de la cuantía exacta del importe de la indemnización de sus daños y perjuicios o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una simple operación aritmética.

5.- En el caso de que se promueva un segundo procedimiento en el que sólo se interesa la condena a la indemnización de daños y perjuicios fundada en la sentencia declarativa de la responsabilidad civil dictada en el primero de los procedimientos, el demandado podría oponer la excepción de cosa juzgada a resolver en el acto de la audiencia previa porque los hechos que permitían fijar los distintos conceptos indemnizatorios podían haber sido alegados en el primer procedimiento al ser conocidos en ese momento.

6.- El ejercicio separado de acciones con diferente objeto por razón de su pretensión, aún sustentadas en idéntico título o causa de pedir, está expresamente contemplado en nuestra legislación adjetiva al calificar su ejercicio simultáneo de caso de acumulación subjetiva de acciones, no contemplándose tal institución como de derecho necesario sino voluntario -u0022podrán acumularse...u0022 dice el ya citado art. 72 (EDL 2000/77463) -. Es factible en suma, reservar el ejercicio de acciones de condena hasta la obtención del título en que se sustenten.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación


Compartir