Proceso civil

Ejecución de gastos extraordinarios tras la modificación del art. 776 LEC por la Ley 13/2009

Foro Coordinador: José María Prieto Fernández-Layos

Planteamiento

La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial (EDL 2009/238889), que entró en vigor el pasado 4 de mayo, modifica entre otros muchos el art. 776 LEC (EDL 2000/77463), añadiendo principalmente una nueva especialidad de ejecución de los pronunciamientos sobre medidas a las ya recogidas con anterioridad, cuyo tenor literal es el siguiente: “4ª Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto.”

Con independencia de las críticas que puedan hacerse a la redacción de este nuevo apartado y al hecho de que con él se crea otro proceso de familia más -con vista incluida-, lo cierto es que ya se están planteando dudas sobre si la norma se refiere sólo a la ausencia del concepto concreto del gasto, o también a la falta de previsión expresa de su cuantía (lo que basan determinados operadores jurídicos en la expresión “cantidad reclamada” que se recoge en la misma).

Con fundamento en lo que se acaba de manifestar, dos son las dudas iniciales que pueden plantearse en la práctica forense y que se someten a la eximia experiencia de nuestro Consejo de Redacción: Si se prevén expresamente en la resolución judicial todos los conceptos de gastos que el Juez considere como extraordinarios y así se hace saber a las partes explícitamente en la misma ¿podrían éstas intentar ejecutar otros gastos distintos en virtud del nuevo párrafo del art. 776 LEC?

Si el concepto del gasto extraordinario se encuentra expresamente previsto en la resolución judicial, más no así su cuantía, ¿sería aplicable el citado precepto en caso de discrepancia de las partes sobre el particular?

Puntos de vista

Resultado

<p>Aprobado por MAYOR&Iacute;A DE 6 VOTOS</p>
<p>La mayor&iacute;a de nuestros colaboradores considera viable la reclamaci&oacute;n de un gasto extraordinario no prevenido en la resoluci&oacute;n judicial o en el Convenio Regulador tras la modificaci&oacute;n del art. 776 LEC mediante la Ley 13/2009, atendiendo a razonamientos como el establecimiento de una obligaci&oacute;n de pago de los mismos incluyendo una f&oacute;rmula gen&eacute;rica que defina los rasgos caracter&iacute;sticos de este tipo de gastos, o su misma Imprevisibilidad.</p>
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