TEAC unif criterio 24-6-21EDD 2021/22945
En relación a la deducción por familia numerosa (LIRPF art.81 bis), se plantea si para la aplicación de este beneficio fiscal, la condición de familia numerosa ha de acreditarse con el título oficial o bien basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para tener dicha condición, con independencia de cuándo se solicite y obtenga el título.
La normativa del Impuesto establece que puede practicar la deducción el contribuyente que, reuniendo los restantes requisitos (L 40/2003 art.2 y 3), forme parte de una familia numerosa conforme a dicha Ley.
A juicio del TEAC, la expresión conforme a dicha Ley significa que la LIRPF remite a la L 40/2003 únicamente a los efectos de lo que, para poder acogerse a la deducción, debe entenderse por familia numerosa, pero no en cuanto a los modos de acreditación de tal circunstancia. En consecuencia, para poder practicar la deducción, el contribuyente debe formar parte de una familia numerosa tal y como es definida en la L 40/2003 art.2 y 3. La condición de familia numerosa se obtiene, a efectos de la deducción, por el mero hecho de estar incluido el contribuyente en alguno de los supuestos contemplados en esa Ley, con independencia del medio o los medios de prueba que se empleen para acreditarlo, y no exigiéndose un reconocimiento administrativo previo de tal condición.
El contribuyente debe acreditar por cualquier medio de prueba admisible en Derecho que reúne las condiciones exigidas para formar parte de una familia numerosa. Aunque el título oficial de familia numerosa expedido por la Comunidad Autónoma respectiva constituye el mejor medio de prueba de esa realidad, porque acredita la concurrencia de todas las circunstancias exigidas, no es el único, de manera que no puede negarse al obligado tributario la posibilidad de justificar dicha concurrencia por cualesquiera otros medios, si bien en este caso el contribuyente deberá acreditar uno a uno todos los requisitos que, en cada caso, se exijan (L 40/2003 art.2 y 3).
Por otro lado, la L 40/2003 art.7 establece que los beneficios concedidos a las familias numerosas surten efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial, señalando asimismo que el título que reconozca la condición de familia numerosa mantendrá sus efectos durante todo el período a que se refiere la concesión o renovación, o hasta el momento en que proceda modificar la categoría en que se encuentre clasificada la unidad familiar o dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa.
De lo anterior se deduce que los efectos del título que reconozca la condición de familia numerosa se producen desde antes de la expedición del mismo y, también, que se mantienen, entre otros supuestos, hasta el momento en que dejen de concurrir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa; no hasta que sea dictada resolución que deje sin efecto el título.
Por tanto, prevalece la situación de hecho material sobre la formal de la posesión de un título de familia numerosa.
El título de familia numerosa carece de eficacia constitutiva, por tenerla meramente declarativa de una condición, la de familia numerosa. La condición de familia numerosa se acredita mediante el título oficial establecido al efecto, pero exige que concurran los requisitos legales, si estos no concurren no cabe apreciar tal condición.
Debiendo prevalecer la situación de hecho material sobre la formal de la posesión del título, al igual que la AEAT puede comprobar si concurren las circunstancias materiales o de hecho determinantes de la condición de familia numerosa, rechazando la deducción en caso negativo, en caso contrario, es decir, cuando concurren esas circunstancias materiales determinantes de la condición de familia numerosa, la AEAT no puede rechazar la aplicación de la deducción por el mero hecho de que no se esté en posesión de un título oficial en vigor.