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Deducción por adquisición en vivienda habitual

Noticia

Vivienda adquirida por él antes del matrimonio. El préstamo para dicha adquisición está formalizado después del matrimonio siendo ambos al 50% titulares del préstamo, ¿qué deducción corresponde a cada uno?.

Cláusula hipotecaria

Respuesta

En el caso concreto que nos comentas hay que considerar las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial a fin de determinar su incidencia en la deducción por adquisición de vivienda, ante las circunstancias que pudieran concurrir.

Al contraer matrimonio bajo el régimen de la sociedad de gananciales, y haberse adquirido la vivienda con anterioridad por uno de ellos, procede traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil.

Art. 1.357. "Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.

Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354."

Art. 1.354. "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso, a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas."

De existir financiación ajena utilizada para la adquisición de la vivienda, como es el caso, y en relación con estas normas sobre titularidad jurídica, cabe señalar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 31 de octubre de 1989, equipara los pagos efectuados para amortizar el préstamo hipotecario con la compraventa a plazos, a efectos de la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 1.357.

Residiendo ambos cónyuges en la vivienda, de origen privativo del hoy esposo éste constituye su vivienda familiar, término acuñado en el párrafo segundo del artículo 1.357 del Código Civil siendo, por tanto, de aplicación, y, en consecuencia, también su artículo 1.354.

Estando en proceso de financiación, podrán darse diversos supuestos en cuanto al derecho a deducir en el IRPF, en función de las distintas situaciones que pueden darse de titularidad o cotitularidad según la procedencia de los fondos, gananciales o privativos.

De financiarse con fondos gananciales, la titularidad corresponderá, en principio, en proindiviso al marido de la consultante, titular originario, por su aportación anterior al matrimonio, y a la sociedad de gananciales en la proporción que represente la aportación ganancial, la cual corresponderá por mitad a cada cónyuge. A efectos del IRPF, de concurrir en ambos los requisitos para aplicar la deducción, cada uno podrá practicar la deducción por adquisición de vivienda habitual por el 50 por ciento (su participación en la sociedad de gananciales) de las cantidades que se satisfagan, en cada ejercicio, con cargo a fondos gananciales, destinadas a reducir el préstamo concedido, en su día, a la mujer del consultante.