El tribunal considera que la Administración vulneró el derecho a la igualdad y a la educación del niño al adjudicarle un colegio en horario partido y no en otro, elegido por los padres, en jornada continua que permitía al alumno acceder por las tardes a programas de tratamiento extraescolar y descansar.
La Sala estima el recurso contencioso-administrativo por la vía especial del procedimiento para la protección de derechos fundamentales de la persona planteado por los padres que deseaban escolarizar a su hijo, que entonces tenía cuatro años, en el CEIP “La Estación” de Arnedo en lugar del CEIP “Antonio Delgado Calvete” de la misma ciudad, que le había adjudicado la Dirección General de Educación. En el primer colegio su madre era profesora, tenía jornada continua pero no contaba con un auxiliar técnico educativo (ATE), encargado de la atención directa al menor con el que sí contaba el centro que propuso la administración que, por el contrario, tenía jornada partida.
El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja inadmitió el recurso interpuesto por los progenitores contra la decisión administrativa, que fue confirmada al considerar la sentencia recurrida que no se trataba de un problema de educación inclusiva, sino de elección de centro por lo que no se vulneraba el derecho fundamental a la educación.
La inclusión del alumno en el colegio elegido no supone una “carga desproporcionada”
Tras analizar este caso, el Tribunal Supremo, además de anular el fallo de la sentencia recurrida, afirma que es cierto que no se ha producido una negativa absoluta de la administración a la pretensión ejercitada porque se reconoce la educación inclusiva pero no en el centro elegido por los padres. Agrega que “estamos ante exigencias cualificadas que exigen un tratamiento acorde con sus necesidades para desarrollar la personalidad del niño que exigen una valoración circunstanciada”.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y de la propia Sala, la sentencia explica que tiene razón el fiscal cuando aduce que la delimitación del alcance del derecho de los padres a elegir un centro educativo es correlativa al contenido de la descripción de “ajustes razonables” que no conlleven carga desproporcionada, según la Convención de los Derechos de las personas con discapacidad. En este sentido, indica que no existen pruebas que evidencien la existencia de cargas desproporcionadas para el centro por la incorporación al mismo del hijo de los recurrentes”.
La Sala considera relevante que en el centro preferido por los padres trabaje como profesora la madre del niño cuya escolarización se pretende; un dato que, según los magistrados, no fue valorado por la sentencia recurrida.
Para la Sala también resulta relevante la copia de la sesión del claustro, celebrado el 16 de mayo de 2017, en que de los 35 asistentes, con una abstención, 34 votaron -individualmente y de manera anónima- estar dispuestos a admitir al alumno a pesar de no contar a priori con la Auxiliar Técnico Educativo que el alumno necesita tras la exposición por su madre de mejor compatibilización de horarios, descansos, y de los programas de neuromotor y de estimulación hemisferial basados en los nuevos conocimientos de neurociencia, aplicados en el colegio.
Elección del centro para conciliar los derechos del menor y de los padres
Por ello, concluye la Sala, “entendemos que, con la Convención de los Derechos de las personas con discapacidad, son las particularidades de cada caso las que deben tomarse en consideración en orden a la educación inclusiva”.
Frente a lo que sostenía la administración autonómica, que alegó que ahora todos los colegios de la Rioja tienen jornada continua, el tribunal afirma que hay que valorar la situación de origen para ver si se ha producido violación o no de derechos fundamentales. En este sentido, señala que la adjudicación del centro por parte de la administración infringió “el derecho a la educación y a la igualdad en relación con la tutela judicial efectiva al no haber reconocido el derecho de los recurrentes a la elección de centro, en este caso el CEIP “La Estación”, en las circunstancias del caso examinado”, concluye la Sala.
La Sala establece que “no cabe afirmar como regla general que la elección de centro educativo en un supuesto como el que nos ocupa sea cuestión de legalidad ordinaria, sino que entra en el ámbito del proceso especial de protección de los derechos fundamentales”. Por último, subraya que “las circunstancias personales del caso examinado en orden a la conciliación de los derechos del menor y de los padres permiten la elección del centro”.