La cuestión que se plantea en el supuesto enjuiciado es si procede la concesión de la pensión compensatoria solicitada por la esposa en un procedimiento contencioso de divorcio. La sentencia de primera instancia declaró su procedencia y la Audiencia, estimando el recurso del marido, declaró que no había lugar a su reconocimiento al no existir un desequilibrio compensable porque la esposa, que se había enriquecido durante el matrimonio, podía explotar su patrimonio y debía asumir las consecuencias de los actos de disposición que había efectuado durante el mismo.
Entiende la recurrente que para que pueda reconocerse el derecho a la pensión compensatoria la ruptura debe crear una situación de desigualdad económica entre los cónyuges, lo que supone un empeoramiento de la situación económica del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Además, esta puede concederse pese a que ambos cónyuges sean independientes económicamente y trabajen si es que se produce un desequilibrio porque los ingresos de uno y otro son absolutamente dispares. También alega que no se haya no haya atendido al momento de la crisis matrimonial para apreciar si existe desequilibrio.
La Sala, en su sentencia de 14 de febrero 2019, rechaza estos argumentos, señalando, respecto del primer motivo, que la exclusión de la valoración de circunstancias sobrevenidas tras la ruptura de la convivencia -en especial en los casos en los que de manera previa al divorcio hay una separación matrimonial-, y es por tanto perfectamente compatible con la valoración que de las circunstancias establecidas en el art. 97 CC hace la sentencia a través del examen de lo que ha sucedido durante el matrimonio.
Por otra parte, es jurisprudencia consolidada la que declara que el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura.
Además, no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste.
En resumen, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como cualquier otra circunstancia relevante a juicio del Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC.
Y en el presente caso es lo que ha hecho la Audiencia de un modo que no resulta en absoluto ilógico. Sin prescindir de todas las circunstancias, la sentencia recurrida ha valorado especialmente que, con independencia de su trabajo, durante el matrimonio la recurrente ha adquirido un patrimonio, tanto común en virtud del régimen de gananciales como propio, del que ha dispuesto voluntariamente, que puede obtener rendimientos y beneficios del patrimonio con el que actualmente cuenta, y que la pensión compensatoria no es un mecanismo igualador de economías.