DERECHO DE FAMILIA

Devengo de la pensión de alimentos a favor de menores de edad

Tribuna
Pension de alimentos en custodia compartida-img

¿Cuándo se devenga la pensión de alimentos tras ser modificada al alza o a la baja?

Es obvio que los padres tienen una indiscutible obligación legal de satisfacer alimentos a sus hijos menores (CC art. 93 y 142) como elemental manifestación del deber de cuidado impuesto por el ejercicio de la patria potestad, que así expresamente lo establece el CC art. 154.1.

En sede de procedimientos de familia, ya sea de separación o divorcio o de medidas paterno-filiales, donde existen hijos menores de edad, lo habitual es solicitar para ellos una pensión de alimentos. Y, como norma general, esta pensión se devenga desde la fecha de la interposición de la demanda, y no desde la fecha de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia o de Familia que la establece (CC art.148.1), tal y como tiene señalado el Tribunal Supremo en diferentes sentencias, como la de 23 de mayo de 2022 (EDJ 588434).

Ahora bien, ¿qué ocurre cuando, una vez fijada por el juzgado la pensión alimenticia, el importe de la misma se incrementa o se disminuye posteriormente, ya sea en sede de recurso de apelación o de modificación de medidas interpuesta por alguno de los cónyuges o progenitores?

Fecha de devengo de las pensiones de alimentos

Es significativa la problemática que deriva de la obligación de alimentos en los procesos matrimoniales con respecto al momento de su devengo, las consecuencias de la modificación de su importe en sucesivas resoluciones judiciales revisoras, así como por lo que respecta a las consecuencias jurídicas derivadas de su satisfacción a los efectos de evitar la duplicación de pago, y el carácter consumible de los alimentos que impide la devolución de los percibidos.

Por ello, el Tribunal Supremo ha venido consolidando doctrina, que se puede sintetizar de la forma siguiente:

  • Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del CC art. 148.1, incluso cuando sean establecidos por la Audiencia Provincial, al haber sido desestimados por el juzgado.

 

  • Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia.

 

  • Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas.

 

  • Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades abonadas en concepto de alimentos por el progenitor obligado a su abono para evitar pagos duplicados de la misma prestación.

 

  • No procede la devolución de los alimentos consumidos, aunque la obligación de prestarlos se reduzca o extinga. Y ello porque no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas y que hayan sido consumidas para cubrir necesidades perentorias de la vida.

Modificación de la pensión de alimentos en apelación

Cuando una sentencia, que fija la cuantía de la pensión de alimentos a favor del hijo menor y a satisfacer por el progenitor no custodio, es recurrida en apelación y la Audiencia Provincial decide modificar su importe, al alza o a la baja, surge la duda de cuándo es efectiva esa modificación.

¿Se toma como fecha la de la interposición de la demanda, la del dictado de la sentencia de primera instancia o la de la sentencia que resuelve el recurso de apelación?

Conforme viene señalando el Tribunal Supremo, la modificación del importe de la pensión de alimentos produce eficacia desde la fecha en que es dictada la sentencia que resuelve el recurso de apelación, y no desde la fecha de interposición de la demanda.

En efecto, cada resolución despliega su eficacia desde la fecha en que se dicta y es solo la primera resolución que fija la pensión de alimentos la que puede imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones son eficaces desde que se dictan, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente (SSTS 26-3-14, EDJ 42773; 4-11-20, EDJ 718629; 5-11-19; EDJ 720875, 18-7-18, EDJ 526213; 17-1-19, EDJ 500899; entre otras).

Revisión de la pensión de alimentos en proceso de modificación de medidas

¿Y qué ocurre si la modificación de la pensión de alimentos tiene lugar en sede de proceso de modificación de medidas?

En caso de modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, el Tribunal Supremo mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia.

De este modo, el Alto Tribunal entiende que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación.

 

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