I. Regulación de la ordenación del territorio, urbanismo y paisaje en la Comunidad Valenciana
En el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana de 16 de julio de 2021 se publicaba el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje -TRLOTUP- (EDL 2021/25346), norma con la que se venía a cumplir con el mandato establecido en la disp. final 1ª de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat (EDL 2019/40251), que habilita y autoriza, al Consell para que se aprobara, mediante decreto legislativo “un texto refundido que consolide e integre en un texto único, debidamente regularizado, aclarado, armonizado y de acuerdo con las normas de lenguaje inclusivo, las modificaciones incorporadas desde su entrada en vigor en la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la Comunitat Valenciana”, habilitación que encontraba su razón de ser en la seguridad jurídica, que aconseja, ante las distintas normas que han modificado por diversos motivos la citada ley, la elaboración de un texto único en el que se incluyan, debidamente aclaradas y armonizadas, todas las modificaciones incorporadas en la Ley 5/2014, de 25 de julio, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana -LOTUP- (EDL 2014/119309), desde su entrada en vigor. O, al menos, eso es lo que se señalaba en los primeros párrafos del texto introductorio que precedía al articulado de ese nuevo texto refundido.
Se trataba, por tanto, de ordenar las diferentes reformas que se habían ido efectuando en ese período de siete años (2014-2021) en el que se había modificado la LOTUP, hasta en once ocasiones.
II. Texto refundido de 2021 y sus modificaciones
Pero lo cierto es que el TRLOTUP ha visto como en su primer año de vida (entró en vigor al día siguiente de su publicación en el DOGV) ha sufrido tres modificaciones.
La primera de ellas se produjo por medio de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat (EDL 2021/46703), que afectó a:
1) Elementos del paisaje, como definición, objetivos e instrumentos (art. 6).
2) Los criterios generales de crecimiento territorial y urbano (art. 7).
3) La eliminación de las previsiones efectuadas sobre la tramitación del instrumento de planeamiento tras la pérdida de vigencia de la declaración ambiental y territorial estratégica (art. 60).
4) La modificación de lo dispuesto sobre actuaciones de transformación urbanística y de edificación y rehabilitación en suelo urbano (art. 74).
5) La gestión del patrimonio público de suelo (art. 105).
6) La modificación de la pérdida de vigencia y cese en la producción de efectos de las memorias ambientales (disp. trans. 5ª).
7) La modificación de la regularización de actividades industriales en suelo no urbanizable (disp. trans. 24ª).
8) La introducción de un régimen transitorio de los instrumentos de planeamiento que reclasifiquen suelo no urbanizable aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (disp. trans. 30ª).
9) Modificación de determinados aspectos de los estándares urbanísticos y normalización de determinaciones urbanísticas (Anexo IV).
10) La introducción de previsiones sobre el plazo máximo para la elaboración y registro del informe de evaluación del edificio (disp. adic. 6ª, aunque la Ley 7/2021 se refería a ella como 5ª).
11) La introducción de medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones situadas en terrenos forestales y en la zona de influencia forestal (disp. adic. 6ª, aunque la Ley 7/2021 se refería a ella como 6ª y Anexo XI).
La segunda de las modificaciones se llevó a cabo por medio del Decreto Ley 1/2022, de 22 de abril, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunidad Valenciana por la guerra en Ucrania (EDL 2022/12842), con el siguiente alcance:
1) La introducción de criterios de ocupación del suelo por centrales fotovoltaicas (art. 7.7).
2) La introducción de criterios generales de ordenación de la producción de energías renovables (art. 10 bis).
3) La modificación de los criterios para la ordenación del medio rural valenciano (art. 11.4).
4) La modificación de las previsiones efectuadas en cuanto a la resolución de la elaboración y aprobación del plan y proyecto (art. 65.3).
5) La introducción, como supuesto en el que no existe el derecho a la expropiación rogada del supuesto de las personas propietarias de suelos dotacionales incluidos en un área de reparto, en suelo urbano o urbanizable (art. 110.3) y de la previsión de los requisitos para que puedan ejercerlo las personas propietarias de las reservas de aprovechamiento (art. 110.5), así como los establecidos para que se declare la imposibilidad material del ejercicio de la expropiación rogada (art. 110.8) y la modificación del régimen de devengo de intereses en esta modalidad de expropiaciones (art. 110.9).
6) La modificación de la ordenación de usos y aprovechamientos en el suelo no urbanizable (art. 211).
7) La modificación del régimen establecido las actuaciones promovidas por particulares (art. 214.1).
8) La introducción de previsiones en cuanto a la resolución y notificación al interesado del procedimiento de declaración de interés comunitario (art. 223.5).
9) La introducción de previsiones sobre la suspensión de licencias que afecte a instalaciones para la generación de energías renovables (disp. adic. 8ª, aunque el Decreto-ley 1/2022 se refería a ella como 7ª).
10) La modificación de las previsiones efectuadas sobre pérdida de vigencia y cese en la producción de efectos de las memorias ambientales (disp. trans. 5ª).
11) La introducción de una nueva previsión conforme a la que, como norma general, cualquier instalación o actividad cuya titularidad corresponda a la Administración general del Estado, a la Generalitat, a la Administración local, a las universidades públicas, o a los organismos públicos o autónomos vinculados o dependientes de las administraciones públicas, que se encuentre en funcionamiento y que no cuente con la preceptiva licencia de edificación del suelo, subsuelo y vuelo, o careciera de licencia de actividad (disposición transitoria vigésimo novena).
Tras estas dos modificaciones, y sin haber transcurrido un año desde la publicación y entrada en vigor del texto refundido de la Ley de la ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunidad Valenciana, se promulga el Decreto Ley 4/2022, de 10 de junio, del Consell, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje (EDL 2022/20098).
III. Modificación por Decreto Ley 4/2022: motivos y cambios introducidos
A) Cuando todo es urgente y extraordinario… pero llueve sobre mojado
Nada puede esperar. O eso parece. La tramitación de normas legales por cauces ordinarios se viene convirtiendo en algo extraordinario. Así se desprende del párrafo con el que se abre el Preámbulo del Decreto Ley 4/2022, en el que se viene a señalar que “las modificaciones normativas que introduce el presente decreto-ley responden a una extraordinaria y urgente necesidad derivada de la actual situación económica, climática y geopolítica, que está afectando en gran manera a la reorientación de las políticas económicas, energéticas y medioambientales de los distintos territorios de la Unión Europea, con afecciones importantes y sobrevenidas en la calidad de vida de la ciudadanía y la resiliencia de los territorios. En este contexto, la Comunitat Valenciana por su fragilidad climática, su dependencia energética, y su vocación económica exportadora y abierta al mercado, la hacen un territorio altamente vulnerable a estas dinámicas globales”.
Por ello “es necesario activar instrumentos territoriales y urbanísticos, ya contemplados en la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana (ETCV), a los que este decreto-ley eleva su rango legal”.
Afirmaciones cuando menos curiosas si se tiene en cuenta que alguna de las modificaciones que no podían esperar y cuya necesidad era urgente y extraordinaria se corresponden con modificaciones en el texto que afectan a cambios ya realizados en los últimos meses. Ni siquiera es una urgencia novedosa ya que, como tendremos ocasión de comprobar, llueve sobre mojado.
B) De los motivos que se alegan para la modificación
Modificaciones que no podían esperar a una tramitación legislativa ordinaria y que se vienen a justificar con argumentos muy diversos.
Así, en el Preámbulo del Decreto Ley 4/2022 se justifica la necesidad de la reforma por:
1) Clima y energía: La actual situación económica, climática y geopolítica, que está afectando en gran manera a la reorientación de las políticas económicas, energéticas y medioambientales de los distintos territorios de la Unión Europea, con afecciones importantes y sobrevenidas en la calidad de vida de la ciudadanía y la resiliencia de los territorios.
La fragilidad climática de la Comunidad Valenciana, su dependencia energética, y su vocación económica exportadora y abierta al mercado, la hacen un territorio altamente vulnerable a estas dinámicas globales.
2) Pandemia y cambios en los procesos industriales: La relocalización industrial y los cambios estructurales en los procesos económicos especialmente relacionados con la industria y sus cadenas de proveedores y logísticas.
3) Competitividad: Necesidad de activar instrumentos territoriales y urbanísticos, ya contemplados en la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana (ETCV), a los que este decreto-ley eleva su rango legal.
4) Patrimonio público de suelo: Necesidad de ofrecer ventajas urbanísticas, fiscales, o de criterios territoriales que estén contemplados en la legislación vigente, pudiendo incluso, en el caso de los proyectos territoriales estratégicos, permitir excepcionalmente la venta directa del patrimonio público de suelo a un proyecto industrial que cumpla con los adecuados requisitos económicos, ambientales y sociales. Es evidente que estos suelos deberán ser compatibles con este uso y tener los pronunciamientos adecuados desde el punto de vista ambiental, territorial y funcional.
5) Mundo rural: Aprobación del modelo de intervención sobre las viviendas implantadas al margen de la legalidad en suelo no urbanizable, pero que generan impactos sobre el territorio.
Precisamente, el periodo de aislamiento debido a la Covid-19 ha sido un momento de revalorización del mundo rural, de los espacios libres y el contacto con la naturaleza.
6) Flexibilidad de las licencias municipales: Eximiendo de algunos parámetros propios del suelo no urbanizable que harían muy dificultoso llevar a cabo este proceso, y permitiendo con carácter excepcional la división horizontal de las viviendas siempre que su intervención sea coherente con las pautas arquitectónica y compositivas que tienen que identificar los instrumentos de ordenación pertinentes.
7) Documentos económicos del planeamiento: Asimismo, este decreto-ley aprovecha los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo respecto del alcance de los documentos económicos que debe contener un plan de acción territorial, algunos de los cuales se encuentran en tramitación y es necesario fijar de forma precisa y proporcional el contenido de estos documentos.
Una auténtica ensalada de ideas y conceptos en la que parece que todo se mezcla (y confunde) y en la que todo vale. Téngase en cuenta (por ejemplo) que el concepto medio ambiente no aparece ni una sola vez a lo largo del Decreto Ley 4/2022, de 10 de junio. Si existen, eso sí, diversas referencias el paisaje.
C) Las modificaciones que se introducen
El Decreto Ley 4/2022 se compone de dos artículos.
En el primero de ellos se agrupan las modificaciones al texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje. Y contiene siete apartados. En el segundo, con un único apartado, se modifica el Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.
1. Sobre el paisaje
El paisaje, como concepto, es elevado a una categoría trascendental de la ordenación del territorio y urbanismo de la Comunidad Valenciana hasta el punto de formar parte de la denominación de la norma.
Al paisaje se destina, con esa misma rúbrica, el art. 6 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, precepto al que el legislador bautiza con la denominación “El paisaje: definición, objetivos e instrumentos”.
Pero la redacción original de este art. 6 en el texto refundido (junio de 2021) ya ha sufrido, en su primer año de vida, dos modificaciones.
La Ley 7/2021, de 29 de diciembre, añadió, a la redacción originaria, un nuevo apartado 7 con la siguiente redacción:
“En la elaboración de la sección cultural de los catálogos de protecciones, cuando esta se tramite de manera independiente, así como de los planes especiales, cuya función sea la de identificación, conservación y preservación de los elementos y los ámbitos correspondientes y cuyas determinaciones no comporten incremento de volumetría ni modificación en la configuración de los bienes existentes ni de su entorno, no es necesario un instrumento de paisaje. En estos casos, se tendrán en cuenta criterios paisajísticos y se introducirán condicionantes que preserven el paisaje de acuerdo con la legislación sectorial específica en la materia. Además, en esta sección cultural del catálogo de protecciones, o mediante otro instrumento de ordenación, se podrán identificar núcleos rurales tradicionales con el fin de promover su recuperación mediante las correspondientes licencias municipales, con las condiciones reguladas en el planeamiento territorial.”
Pero con el Decreto Ley 4/2022 se elimina el inciso final (Además, en esta sección cultural… con las condiciones reguladas en el planeamiento territorial). Tal vez esa idea de bucólica idea de “identificar núcleos rurales tradicionales con el fin de promover su recuperación mediante las correspondientes licencias municipales, con las condiciones reguladas en el planeamiento territorial” se ha mostrado (en menos de seis meses) como demasiado bucólica y, en definitiva, como un obstáculo demasiado grande a la libertad de actuación que los nuevos tiempos, y las nuevas circunstancias, requieren.
La gran modificación en materia de paisaje es la supresión de las exigencias propias de las licencias urbanísticas.
2. Sobre la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana
Se introduce un nuevo apartado 6 en el art. 15 TRLOTUP, precepto que regula la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana.
Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana como instrumento marco de la ordenación del territorio en el ámbito de la Comunitat Valenciana y tiene como finalidad la consecución de un territorio integrador en lo social, respetuoso en lo ambiental y competitivo en lo económico (art. 15.1) y a la que se atribuye funciones generales como son identificar las grandes oportunidades del territorio, establecer el marco de referencia, orientar los procesos de planificación territorial y urbanística, definir las estrategias adecuadas para la ordenación y gestión de la infraestructura verde del territorio…
En ese nuevo apartado 6 del art. 15, en el marco de la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, se viene a establecer que:
“La Estrategia Territorial de Comunitat Valenciana permite declarar ámbitos estratégicos y proyectos territoriales estratégicos con la finalidad de cumplir los objetivos, principios y criterios contemplados en la misma. La declaración se realizará por acuerdo del Consell.”
Algo que, en principio, parece tan etéreo como son (y deben ser) los objetivos de este marco instrumental.
Pero, en este caso, esa intangibilidad se materializa y concreta mediante la introducción de una nueva disposición adicional (que el Decreto ley 4/2022 se empeña en denominar como disp. adic. 8ª, cuando en realidad tiene que ser la 9ª puesto que, en otro caso, habría dos disposiciones adicionales quintas, error que se arrastra desde el Decreto ley 1/2022, que añade una disp. adic. 5ª al texto refundido en cuya redacción originaria ya existía una disp. adic. 5ª). Disposición adicional que, como decimos, se denomina 8ª cuando en realidad deber la 9ª.
Disposición adicional 8ª (en realidad 9ª) que, apoyándose en ese nuevo apartado 6 introducido en el art. 15 TRLOTUP, establece que:
1) Objeto: La Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana permite declarar ámbitos estratégicos para las actividades económicas en el territorio y proyectos territoriales estratégicos para industrias de alto componente tecnológico e innovador (apartado 1).
2) Forma: Ámbitos estratégicos para las actividades económicas en el territorio pueden adoptar la forma de nodos de actividad económica, parques comarcales de innovación o polígonos industriales o terciarios en el sistema rural, de acuerdo con lo previsto en la citada estrategia territorial (apartado 2).
3) Procedimiento: Se establece el procedimiento que se iniciará a instancia de la conselleria con competencia por razón de la materia, que deberá presentar ante la conselleria competente en materia de ordenación de territorio una descripción sucinta con indicación de los datos más relevantes y, en especial, el impacto sobre la renta, el empleo de calidad y la estructura productiva. Con consulta a los municipios y que, caso de recibir informe favorable podrá ser declarado, por la Consellería con competencia en materia de ordenación del territorio, de interés público (con tramitación preferente, ventajas fiscales, exenciones de cargas urbanísticas…) (apartado 4).
4) Proyectos territoriales estratégicos para industrias de alto componente tecnológico e innovador: la declaración habilitará la posibilidad de transmisión directa del patrimonio público de suelo y la posibilidad de eximir licencias municipales reguladas por la Generalitat, previa audiencia a los municipios afectados.
Lo que supone un alto grado de concreción para un instrumento de planeamiento de ámbito supramunicipal tal elevado y trascedente (y aparentemente tan alejado de la realidad práctica) como es la estrategia territorial.
3. Sobre los planes de acción territorial
Se modifica la redacción del apartado 6 del art. 16 TRLOTUP, en el marco de la regulación de los planes de acción territorial (objeto, funciones, contenidos y documentación).
En realidad, esta nueva redacción supone tres cambios sobre la redacción original en la que se establecía que:
“Los planes de acción territorial se formalizarán con la documentación gráfica y escrita que sea más adecuada para la definición de su contenido y para su evaluación ambiental y territorial.”
Modificaciones que se concretan en:
1) Eliminación de la referencia a evaluación “territorial” con la que se cerraba la redacción originaria que ahora es “evaluación ambiental” (y ya no evaluación ambiental y territorial).
2) Se añade un inciso en el que se señala que “solamente serán exigibles la memoria de viabilidad económica y el informe de sostenibilidad económica en el caso de que se propongan actuaciones de transformación urbanística, debiendo adecuar sus contenidos a la escala de estos planes”.
3) Se añade un inciso final en el que se indica que “todo ello sin perjuicio de la pertinencia de la memoria económica relacionada con el programa de actuaciones del plan”.
Lo que supone la incorporación de la documentación económica (tanto memoria de viabilidad económica como el informe de sostenibilidad económica) a las previsiones que, hasta este momento, se efectuaban sobre los requisitos a cumplir por los panes de acción territorial.
4. Sobre el patrimonio público de suelo
El patrimonio público de suelo, como instrumento para la regulación del mercado de terrenos (art. 104.1) de manera que, como establece el art. 51.2 del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana estatal (EDL 2015/188203) “los bienes de los patrimonios públicos de suelo constituyen un patrimonio separado y los ingresos obtenidos mediante la enajenación de los terrenos que los integran o la sustitución por dinero a que se refiere la letra b) del apartado 1 del art. 18, se destinarán a la conservación, administración y ampliación del mismo, siempre que sólo se financien gastos de capital y no se infrinja la legislación que les sea aplicable, o a los usos propios de su destino”, algo que recuerda el art. 105.1 TRLOTUP.
En este marco nos encontramos con la modificación del apartado 7 de este art. 105, apartado que no existía en la redacción originaria y que fue introducido por la Ley 7/2021 con la siguiente redacción:
“Con carácter excepcional, el Consell podrá aprobar, mediante acuerdo motivado, la transmisión directa del dominio de bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo para la implantación de actividades industriales siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones:
a) Las actividades industriales objeto de implantación estarán incluidas dentro de un programa de inversión estratégica sostenible aprobado por el Consell.
b) El suelo púbico, cuyo dominio es objeto de transmisión, contará con una clasificación urbanística compatible con el uso del suelo correspondiente a la actividad industrial que se pretende implantar.
c) El precio de la transmisión del dominio de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo no podrá ser inferior al valor de mercado de los terrenos.”
Y no han pasado seis meses cuando se procede a revisar esos términos. En concreto, con el Decreto Ley 4/2022 se modifica el apartado a) que pasa a estar redactado en los siguientes términos:
“a) Las actividades industriales objeto de implantación estarán incluidas dentro de un proyecto de inversión estratégica sostenible o un proyecto territorial estratégico para actividades industriales de alto componente tecnológico e innovador declarado por el Consell.”
Modificación que viene a encajar con la efectuada en el art. 6 y la introducción de la disp. adic. 8ª (para nosotros 9ª, como ya se ha indicado) en el propio texto articulado.
Se trata de una cuestión especialmente sensible dado que afecta a los fines de los patrimonios públicos de suelo y la especial naturaleza de este instrumento para la gestión del suelo.
5. Sobre los núcleos rurales
Dentro de las previsiones que el TRLOTUP efectúa sobre el régimen del suelo no urbanizable y del suelo urbanizable sin programa de actuación se añaden previsiones (un nuevo art. 231 bis) sobre la rehabilitación y recuperación de núcleos rurales tradicionales o de arquitectura vernácula, previsiones que se vienen a ubicar junto a las normas generales relativas a la gestión territorial en el suelo no urbanizable, las que regulan las actuaciones de edificación en el suelo urbanizable sin programación y las que tiene por objeto la minimización de impactos territoriales en el suelo no urbanizable.
Previsiones sobre rehabilitación y recuperación de núcleos rurales tradicionales o de arquitectura vernácula que se concreta en:
1) Planeamiento: Cualquier instrumento de ordenación o de planificación territorial o urbanística podrá identificar y regular aquellos núcleos rurales tradicionales en suelo no urbanizable o edificaciones aisladas de arquitectura vernácula (anteriores a la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma de la Ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana; EDL 1975/1118).
2) Usos autorizables: Los usos autorizables en las edificaciones existentes deberán concretarse expresamente en los instrumentos de ordenación o planificación.
Con el fin de alcanzar la recuperación de estas edificaciones, se podrá exceptuar el cumplimiento de los parámetros urbanísticos y de los requisitos para evitar la formación de núcleos de población, exigidos con carácter general en este texto refundido.
3) Forma: La recuperación y rehabilitación de núcleos rurales tradicionales o arquitectura vernácula se realizará mediante licencia municipal cumpliendo las condiciones que se detallen en los instrumentos correspondientes, especialmente en lo referente a técnicas constructivas, autenticidad de materiales, y obras o servicios imprescindibles para lograr las condiciones ambientales y de habitabilidad necesarias para su utilización priorizando, en todo caso, su autosuficiencia.
Se admite la división horizontal sobre las construcciones anteriores siempre que, respetando la parcelación original, se destinen a usos admitidos y se ajusten a la edificación y la composición volumétrica originales.
Lo que viene a suponer el establecimiento un sistema excepcional que, sometido a instrumentos urbanísticos y a la concesión de licencia, puede ser exceptuado en cuanto al cumplimiento de los parámetros urbanísticos y de los requisitos establecidos, con carácter general, en el propio texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
6. Derecho transitorio
Se introduce una nueva disp. trans. 31ª en el TRLOTUP conforme a la que:
“Los procedimientos urbanísticos o territoriales que, pudiéndose acoger al procedimiento previsto en el art. 15.6 de este texto refundido, hubieran iniciado ya su tramitación, podrán solicitar el cambio de procedimiento y conservar los trámites que coincidan con el mismo.”
Art. 15.6 que, recordemos, ha sido introducido el texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, por el propio Decreto ley 4/2022, y que permite al Consell, por medio de la Estrategia Territorial de Comunitat Valenciana, declarar ámbitos estratégicos y proyectos territoriales estratégicos con la finalidad de cumplir los objetivos, principios y criterios contemplados en la misma.
7. Sobre la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables
En el art. 2 del Decreto 4/2022 y al margen de los cambios efectuados en el TRLOTUP, se procede a modificar el art. 10 del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica (EDL 2020/26241).
Modificación con la que se vienen a modificar los criterios territoriales y paisajísticos establecidos, de manera específica, para la implantación de centrales fotovoltaicas.
IV. Conclusión
Resulta difícil evitar la sensación de enfrentarnos a una modificación atropellada de una norma esencial. Una reforma más (y ya son tres) en menos de un año, desde que se publicó y entró en vigor el texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje. Tres normas reformadoras en un plazo de seis meses, que es el tiempo transcurrido entre la Ley de Medidas (publicada el 30 de diciembre de 2021), el Decreto ley 1/2022 (publicado el mismo 22 de abril) y este Decreto ley 4/2022 (publicado el 13 de junio). Una Ley de medidas y dos Decretos leyes. Las formas tampoco tranquilizan.
Porque lo cierto es que lo del ordinario uso del Decreto Ley se ha convertido en una mentira incómoda, porque si todo es urgente y todo presenta una extraordinaria necesidad es lo mismo que afirmar que nada es ni urgente ni extraordinario. Y lo que resulta incuestionable (como siempre lo ha sido) es que cuando legislar precipitadamente se convierte en un hábito el riesgo es el mismo que cuando se cocina deprisa: no existe garantía del resultado. Y es entonces cuando surgen los problemas.
Sin ánimo de agotar las complicaciones que se pueden presentar se puede plantear una de índole general y otra de carácter específico en el concreto ámbito en el que nos encontramos.
Actuar de esta forma supone postergar la visión estratégica y de futuro que, a toda regulación, como previsión normativa, se le tiene y se le debe exigir. No estamos mirando más allá de lo inmediato y las previsiones de futuro que debe contemplar toda norma se agotan en el ahora mismo. No hay ni prudencia, ni prevención ni, mucho menos, previsión.
Algo que en el ámbito de la ordenación del territorio y el urbanismo nos ha llevado, por la fragmentación competencial del propio concepto, hacia una imposible visión de conjunto, como si los límites entre comunidades autónomas fueran espacios infinitos carentes de conexión alguna, lo que impide la cohesión entre territorios. Pero es lo que hay.
Y, entre tanto, nos hemos convertido en artistas del lenguaje, en personajes en busca de nuevos términos que nos diferencien de las normas equivalentes del resto de territorios. No es políticamente correcto llamar a las cosas por sus nombres comunes y el lenguaje jurídico en lugar de lengua franca, que a todos nos permita entendernos, se convierte en terreno de confusión, en el que cada uno llama a las cosas no por su nombre, sino por uno que le resulte más particular y extravagante, hasta llegar a lo inaudito. Todo por la originalidad. Aunque no se entienda, aunque convirtamos el urbanismo en una torre de Babel.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho Local", en junio de 2022.
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