La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (EDL 2015/156576) ha incluido en el texto la modificación del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (EDL 2004/152063) y, en concreto, en el art. 7.1.2º señala que:
“El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los referidos daños, que prescribirá por el transcurso de un año”
Además, en el art. 7.1.4º añade que:
“Esta reclamación (del perjudicado) interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. Tal interrupción se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva”
En consecuencia, nos planteamos dos cuestiones en orden a clarificar una materia tan importante como es la del transcurso de los plazos y la prescripción.
La primera va dirigida a valorar el dies a quo para el cómputo del año, es decir, si se cuenta desde la fecha del hecho o desde la sanidad. El problema que nos encontramos es que antes la sanidad se obtenía del médico forense, pero este informe ahora no es preceptivo, puesto que el recurso al forense es opcional si las partes lo acuerdan o lo reclama el perjudicado.
La segunda se centra en que el párrafo 4º antes citado señala que la interrupción se “prolonga” hasta la notificación de la aseguradora al perjudicado de la oferta, momento en el que ya tiene que actuar el perjudicado. ¿Quiere esto decir que el plazo del año se inicia desde la notificación fehaciente de la oferta de la aseguradora al perjudicado? ¿Y una vez iniciado se cuenta un año de nuevo o ya se calcula el tiempo antes transcurrido?
Este foro ha sido publicado en la "Revista de Derecho de la Circulación", el 1 de octubre de 2016.
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En primer lugar, el dies a quo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción no se ve alterado por la reforma introducida por la Ley 35/2015 (EDL 2015/156576) de tal manera que sigue plenamente vigente la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre esta materia, entre otras, Sentencia del TS de 19 de enero de 2015 (EDJ 2015/31590):
“3. Como dice la sentencia de 3 de abril de 2006 «en los casos de lesiones corporales y días consiguientes la determinación del evento indemnizable con no se configura hasta que no se establezca con carácter definitivo las secuelas causadas por el suceso lesivo, de manera que el dies a quo para el cómputo del plazo anual comienza a partir de la fecha en que se tiene constancia del alta médica definitiva o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por aquel».
En general, la fecha del alta médica determina el comienzo del plazo para ejercitar la acción civil destinada a reclamar los daños y perjuicios. Así es porque en esa fecha se establece la curación de las lesiones (médicamente se entiende que han curado) y se fijan las secuelas que pueden quedar. Hay secuelas que quedan fijadas sin transcurso de tiempo. Otras necesitan tratamiento, terminado el cual, si se entiende inmodificable la mejoría, se consideran médicamente estables. A partir de ese momento el perjudicado estará en condiciones de poder reclamar con conocimiento de todos los datos.”
En segundo lugar, no es preceptivo el informe del Médico Forense para la fijación del alta por curación o estabilización lesional sino que le bastará al perjudicado con la aportación de un informe médico que así lo establezca y, en el caso de controversia sobre esta cuestión, será un hecho que habrá que acreditar durante el período probatorio, normalmente, a través de la prueba pericial médica.
En tercer lugar, a partir del momento del alta por curación o estabilización lesional empieza a correr el plazo anual de prescripción.
En cuarto lugar, el plazo de prescripción anual se interrumpe en el momento en el que se presenta la reclamación previa ante el asegurador según el art. 7.1.III TRLRCSCVM (EDL 2004/152063).
En quinto lugar, el acto interruptivo se prolonga hasta que se notifique de forma fehaciente al perjudicado la oferta o respuesta motivada definitiva.
En sexto lugar, en el ámbito de la prescripción extintiva, una vez concluido el acto interruptivo vuelve a contar por entero el plazo de prescripción como declara la jurisprudencia (Sentencia del TS de 31 de enero de 1986; EDJ 1986/950):
“…pues desconoce que el acto interruptivo tiene como efecto capital la necesidad de que el tiempo de prescripción haya de contarse de nuevo por entero, pues a diferencia del instituto de la suspensión, que simplemente paraliza el plazo concediendo eficacia al tiempo ya transcurrido para sumarlo al posterior a la cesación del fenómeno suspensivo, la interrupción elimina ese recurso de manera que el lapso legal de prescripción ha de ser iniciado en su cuenta una vez desaparecida la causa que tal interrupción produjo (sentencias de cuatro de enero de mil novecientos veintiséis y veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta).”
Por último, nada impide que el perjudicado formule al asegurador la reclamación previa antes de obtener el alta por curación o por estabilización lesional porque uno de los casos en los que cabe que el asegurador realice una respuesta motivada es el de la dilatación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado sin que sea posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas a causa del accidente según el art. 7.4.a) II TRLRCSCVM. En este caso, obviamente, aún no se habría iniciado el plazo de prescripción anual porque aún no se le ha dado el alta y, solo cuando sea posible cuantificar los daños y presente el asegurador la oferta motivada (art. 7.4.a) 2º TRLRCSCVM) se iniciará el plazo de prescripción anual.
Para la resolución de esta cuestión entiendo que hay que diferenciar dos conceptos, cuales son el de suspensión y el de interrupción de la prescripción. Esta última implica el inicio de un nuevo cómputo, a diferencia del supuesto de la suspensión en que el proceso sólo se detiene para luego continuar.
El iter de configuración de la reclamación y oferta motivada crea algunas disfunciones.
Ciertamente, el plazo de un año se mantiene conforme a la regla del art. 1968 CC (EDL 1889/1), a computar desde que pudo ejercitarse la acción. Por tanto, desde que se tiene conocimiento del daño y posibilidad de ejercicio de aquélla.
La reclamación a la aseguradora se prevé que se verifique con cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño. Por tanto con ello no se modifica el plazo de inicio de la prescripción, a salvo que no se tendrá en la mayoría de supuestos el informe de sanidad del forense, pero se tendrá otra documentación que cumpla sus funciones. (Informes periciales médicos, bajas/altas laborales....)
Con ello el perjudicado insta la reclamación a la aseguradora, surgiendo el deber de presentar una oferta motivada o alguna de las declaraciones que prevé el art. 7 TRLRCSVM (EDL 2004/152063). Esta petición produce ya efectos interruptivos, lo cual implica que hasta que no se dé por parte del asegurador la oportuna contestación no comienza a correr el nuevo plazo de un año para la prescripción. Así se deduce del art. 7.1 la interrupción se produce desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. Tal interrupción se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva. Será entonces la fecha de comunicación fehaciente de la respuesta/oferta de la aseguradora al perjudicado cuando se iniciará un nuevo plazo de prescripción anual.
Puede sin embargo la situación complicarse con la previsión del párrafo 5 del art. 7. En caso de disconformidad del perjudicado con la oferta motivada, las partes, de común acuerdo y a costa del asegurador, podrán pedir informes periciales complementarios, incluso al Instituto de Medicina Legal siempre que no hubiese intervenido previamente. Esta misma solicitud al Instituto de Medicina Legal podrá realizarse por el lesionado aunque no tenga el acuerdo de la aseguradora, y con cargo a la misma. El Instituto de Medicina Legal que deba realizar el informe solicitará a la aseguradora que aporte los medios de prueba de los que disponga, entregando copia del informe pericial que emita a las partes. Asimismo, el perjudicado también podrá solicitar informes periciales complementarios, sin necesidad de acuerdo del asegurador, siendo los mismos, en este caso, a su costa. Esta solicitud de intervención pericial complementaria obligará al asegurador a efectuar una nueva oferta motivada en el plazo de un mes desde la entrega del informe pericial complementario, continuando interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones judiciales.
Consecuentemente en estos casos el plazo de prescripción no se concluye con la notificación de la primera respuesta/oferta, sino con la comunicación de la segunda oferta/respuesta, dándose aquí la excepción contemplada en el precepto, y que a mi juicio genera muchas dudas sobre su alcance, cual es que el plazo se inicia desde que el perjudicado conociere el rechazo de solicitud por parte del asegurador de recabar nuevos informes. Ello permite cuanto menos dos interpretaciones:
a) La para mí más lógica. Si se debe de dictar una nueva oferta motivada, el plazo no se puede iniciar hasta en tanto no se de aquélla, aunque la aseguradora no haya solicitado informe complementario. Por lo que la expresión se entenderá respecto a la voluntad de la aseguradora tras recibir el complementario a no solicitar otros nuevos informes
b) Otra interpretación posible más gramatical. El uso del término en todo caso, anuda el reinicio del cómputo no a la nueva oferta motivada sino a la ausencia de interés de la aseguradora en solicitar nuevos informes. Por lo que el cómputo se iniciaría cuando los informes son solicitados a instancia del perjudicado, pero no si son promovidos de mutuo acuerdo.
Referida la primera de las cuestiones formulada, respecto al plazo de prescripción de la acción directa del perjudicado o sus herederos frente a la aseguradora, en orden al dies a quo del mismo, a si debe de estarse a la fecha en que aconteció el siniestro o a la de la sanidad, debemos de significar que es un consolidado criterio jurisprudencial el que el dies a quo para la prescripción de acciones en reclamación por lesiones o secuelas se inicia cuando se conozca de forma cierta y definitiva los efectos del daño corporal sufrido, esto es, cuando el lesionado pueda conocer con exactitud el importe de la indemnización a la que tendría derecho.
Sentado lo cual, lo cierto es que la reforma del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -TRLRCSCVM (EDL 2004/152063) por Ley 35/2015 (EDL 2015/156576) parece que toma en consideración la cuestión aquí planteada.
Así, al regularse en el art. 7 TRLRCSCVM la acción directa del perjudicado frente al asegurador, con el plazo de prescripción de un año, exigiendo que antes de la interposición de la demanda se formule reclamación extrajudicial al asegurador, si bien al regular esta petición precisa que se requiere la aportación de una serie de datos sobre el hecho “así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permitan la cuantificación del daño”, al regular la oferta motivada de indemnización que debe de efectuar la compañía en el plazo de tres meses desde la reclamación del perjudicado, precisa que la aseguradora puede no ofrecer tal oferta motivada justificando el motivo que impide ello especificando: “cuando dicho motivo sea la dilación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado y no fuera posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas a causa del accidente o porque, por cualquier motivo, no se pudiera cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada deberá incluir….”, es decir, el legislador está teniendo presente que la reclamación se puede efectuar a la aseguradora aun cuando no exista la determinación total de las lesiones o secuelas, lo cual faculta a la aseguradora a negar la realización de oferta motivada, si bien , para evitar que el perjudicado, cuando considerase que pudiese evaluar el daño total, volviese a plantear otra reclamación a la aseguradora, se regula el compromiso de la aseguradora de “presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se vayan cuantificando los daños y , hasta ese momento, de informar motivadamente v de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta” (art. 4.a) TRLRCSCVM).
Es decir, el legislador traslada al asegurador, so pena de considerarse que no efectúa oferta motivada, el compromiso de ir informando cada dos meses de la evolución y posible cuantificación de lesiones y daños. Debiéndose de tener presente que, ahora, la actitud obstruccionista podría ser la del propio lesionado, no interesado en que se pueda cuantificar el daño ocasionado.
En tal supuesto de falta de determinación de las lesiones o secuelas, debe de tenerse presente que la prescripción queda interrumpida hasta que la compañía notifique al perjudicado la oferta motivada definitiva.
Referida la siguiente cuestión a la interpretación que debe de efectuarse de los términos “esta reclamación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador (…)Tal interrupción se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta…”, es decir, si desde tal notificación el plazo prescriptivo se inicia nuevamente o, por el contrario, únicamente se estará al tiempo que restase por transcurrir del mismo, considero que debe de estarse a la primera solución: el plazo se inicia nuevamente.
Así, la jurisprudencia interpretativa del art. 1973 CC (EDL 1889/1) lo ha venido considerando, entendiendo que el acto interruptivo tiene como efecto capital la necesidad de que el tiempo de prescripción haya de contarse de nuevo por entero, a diferencia de lo que ocurre en la suspensión, que simplemente paraliza el cómputo Por todas, sentencia del TS de 13 de octubre de 1994 (EDJ 1994/8451).
La prescripción, según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada restrictivamente (Sentencia del TS de 14 de marzo de 2007, EDJ 2007/20993; y de 22 de octubre de 2009; EDJ 2009/259049), al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho (Sentencia del TS de 6 de mayo de 2009, EDJ 2009/72806).
El dies a quo (día inicial) para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) (Sentencia del TS de 27 de febrero de 2004, EDJ 2004/6997). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.
1. El art. 7.1.4 establece, como condición indispensable para interrumpir la prescripción, que el perjudicado presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado.
Como se puede observar, no requiere el precepto citado, para presentar la reclamación extrajudicial al asegurador del vehículo responsable, ni la sanidad ni la estabilización lesional, bastando aportar la información médica de que se disponga para poder cuantificar el daño, lo que incluye, en definitiva, las previsiones médico-sanitarias que constituyan las hipótesis científico-técnicas/sanitarias de los facultativos que traten al paciente/asegurado o lo reconozcan respecto de la evolución de las lesiones.
En supuestos en que la estabilización o alta sanitaria sea clara por no requerir la sanidad de un tratamiento complejo y prolongado el inicio del dies a quo comenzara desde la tenencia del informe definitivo por parte del asegurado; sin embargo en aquellos supuestos complejos, en los que la sanidad no esté clara, por existencia de daños colaterales o exigencia de diversas intervenciones, entiendo que el asegurado puede esperar al alta definitiva, pues, en tales casos, el cómputo del plazo anual no puede iniciarse respecto de un daño hipotético, eventual o incierto, ya que el supuesto dañado estaría entonces condenado a soportar un daño que es imposible demostrar, y con ello, repercutir sobre el patrimonio del supuesto dañante o de un tercero (como su asegurador).
Por lo expuesto, no debe resultar dudoso, que cualquier juez o tribunal ha de rechazar de plano la reclamación de un daño (futuro) meramente eventual o hipotético, imponiendo al dañado la carga de esperar hasta que se verifique (si se verifica) la presencia de este daño cierto susceptible de ser reclamado, con independencia del tipo de daño de que se trate, pues el dañado debe demostrar, al menos, los hechos ciertos y ya consumados que permitan fundamentar la existencia de tal daño (lesiones definitivas), por más que la determinación de su cuantía concreta corresponda fijarla equitativamente al juez.
2. Es pacífica la jurisprudencia que afirma que:
“…una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico (Sentencias del TS 22 de febrero 1991; 16 de marzo 2010). El plazo prescriptivo es improrrogable y lo propio sucede con los iniciados en virtud de interrupciones anteriores como es el caso, y sería contrario a la seguridad jurídica distinguir entre pequeñas y grandes demoras, algo que no tiene el mínimo apoyo legal ni jurisprudencial, por lo mismo que siempre se ha negado la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (Sentencias del TS de 17 abril 1989; 26 septiembre 1997; 26 de febrero 2002; 16 de marzo 2010, 29 de febrero 2012 y 2 de abril de 2014, entre otras).”
Entiendo, por ello, que el plazo se interrumpe con la reclamación y se reinicia cuando el perjudicado recibe la oferta. No puede quedar al albur de cada perjudicado el transcurso del diesad quem. La seguridad jurídica de la prescripción pasa por que el plazo anual no perjudique a ninguna de las dos partes afectadas por la misma.
La Ley 35/2015, de 22 de septiembre (EDL 2015/156576), cuando reforma el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, modifica y da nueva redacción al art. 7 del RDLeg 8/2004 (EDL 2004/152063), lo cual puede suponer la aparición de una serie de dudas respecto a cómo se va a computar el plazo prescriptivo y especialmente su inicio para que el perjudicado o sus herederos puedan reclamar al asegurador, mediante el ejercicio de la acción directa, la indemnización correspondiente. En este sentido la primera cuestión que se nos plantea es cuándo debe entenderse que comienza el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción, si es en la fecha en la que se alcanza la sanidad o si, por el contrario, debe tomarse como fecha de inicio del cómputo del plazo la de producción del accidente.
Y ello supone el que debamos hacer una reflexión al respecto desde el momento en que ya no vamos a contar con un informe de sanidad médico-forense, al no existir ya la antigua falta del art. 621 CP (EDL 1995/16398) y al desaparecer en la gran mayoría de los casos el procedimiento penal como cauce de reclamación o satisfacción de los daños producidos en el accidente de tráfico. A mi modo de ver, la nueva normativa no supone en modo alguno ni alteración respecto al plazo prescriptivo de la acción, que debe ser un año, ni al momento en que debe empezar a computarse el referido plazo, que será siempre desde que se produce la sanidad o estabilidad lesional del perjudicado o, en su caso, desde la fecha de producción del hecho para el supuesto de que se haya producido un fallecimiento y éste haya sido inmediato al accidente en sí. Es decir, que para el supuesto de que, como consecuencia de un accidente de tráfico, se produzca el fallecimiento de la víctima, será esa misma fecha la que deba servir como la de inicio del dies a quo para que los herederos y perjudicados por el fallecimiento de la víctima puedan ejercer la acción directa frente al asegurador. Para el supuesto de que tal fallecimiento se produzca días después de la producción del accidente pero con origen y causa en las lesiones sufridas por éste, será la fecha de fallecimiento, distinta de la del accidente, la que determine el inicio del dies a quo, mientras que para el supuesto de perjudicados que resulten lesionados, será la fecha de alta médica o de estabilidad lesional, si padecen secuelas, la que determine el inicio del cómputo del plazo prescriptivo. En este sentido, entiendo que la modificación legislativa no ha alterado ni mucho menos la consolidada doctrina jurisprudencial que así lo establecía, sin perjuicio de que en otros supuestos en los que exista alguna actuación penal, deberá ser a partir de la fecha de terminación del procedimiento penal, si no se ha resuelto en el curso del mismo la responsabilidad civil, la que determine el inicio del referido plazo prescriptivo de la acción directa frente al asegurador.
Un problema que nace como consecuencia de la nueva regulación y la desaparición de la antigua falta de imprudencia del art. 621 CP radica en el hecho de que ya no va a haber generalmente intervención del médico-forense y que habrá que determinar quién es, en definitiva, quién fija la fecha de sanidad o estabilidad lesional de la víctima. En este sentido, entiendo que habrá que estar a la propia documentación médica que la víctima aporte, sin perjuicio de que ello puede determinar una serie de discusiones, si se planteara la posible prescripción de la acción, entre el asegurador y el reclamante, en orden a la fijación del plazo de inicio del cómputo de la prescripción.
En mi opinión y sin perjuicio de que la práctica de los tribunales vaya fijando la doctrina correspondiente, habrá que estar al propio informe de sanidad que la víctima aporte de los servicios médicos que le hayan tratado, si bien siempre surgirá polémica cuando la compañía aseguradora pretenda hacer valer que determinadas lesiones o secuelas no son causa u origen en el accidente, o que el tiempo de curación de las lesiones debería ser inferior. Será el resultado de la prueba el que determinará cuándo debe empezar a contarse el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo de la acción, pero en todo caso entiendo que vendrá determinado por el propio informe de sanidad que presente la víctima, obtenido de aquellos facultativos y servicios médicos que le hayan tratado.
Otra segunda cuestión que nace de la actual redacción del art. 7.1.4 RDLeg 8/2004, modificado por la Ley 35/2015, es el relativo a cómo debe interpretarse la interrupción a que hace alusión el referido precepto. Efectivamente, la reclamación del perjudicado al asegurador interrumpe el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente ante la compañía aseguradora obligada al pago, pero tal interrupción debe prolongarse hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la forma o respuesta motivada definitiva. A este recepto, habría que pensar qué es lo que ocurre cuando tal respuesta no se da, pues el nº 2 del art. 7 nos habla de un plazo de tres meses para obtener la respuesta del asegurador, a contar desde la recepción de la reclamación del perjudicado, pero si el asegurador no responde ni en sentido afirmativo ni negativo, es decir, aceptando su responsabilidad y la indemnización pretendida o rechazándola, sencillamente no responde, habría que pensar que sin perjuicio de que tal conducta omisiva del asegurador constituya una infracción de orden administrativo y que ello suponga el devengo de intereses de demora, debe interpretarse la omisión de respuesta por parte del asegurador como un rechazo y, por tanto, deberá entenderse que nuevamente habrá que empezar a computar el plazo prescriptivo para el ejercicio de la acción directa frente al asegurador a partir de que se haya presentado la reclamación al citado asegurador y éste haya dejado transcurrir tres meses sin ninguna respuesta.
A tenor de lo dispuesto en el CC, en concreto en su art. 1973 (EDL 1889/1), la prescripción de las acciones se interrumpe por reclamación extrajudicial al acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Y esa interrupción ha sido interpretada unánimemente por la jurisprudencia en el sentido de que cuando haya de reanudarse el plazo prescriptivo lo será por el tiempo no consumido, sino que nuevamente se inicia en su totalidad el plazo prescriptivo de un año que se establece en el propio art. 7 RDLeg 8/2004, en consonancia con el art. 1968, nº 2 CC.
Finalmente, debo entender que de acuerdo con el nº 5 del art. 7 RDLeg 8/2004, el plazo prescriptivo continuará interrumpido para el supuesto de que, existiendo disconformidad del perjudicado con la oferta motivada, se pacte con el asegurador la solicitud de un informe pericial complementario. En este caso, entiendo que el plazo de cómputo de la prescripción queda interrumpido hasta que se disponga del referido informe pericial complementario, tal y como establece el párrafo cuarto del nº 5 del art. 7, reanudándose desde que el perjudicado conozca el rechazo de solicitud por parte del asegurador de recabar nuevos informes.
I. En el caso de lesiones, el plazo de un año se inicia con la sanidad o alta médica por cuanto que, tratándose de daños corporales, el dies a quo del cómputo de la prescripción se corresponde con el momento en que el perjudicado adquiere noticia cabal y suficiente del quebranto experimentado, lo que tiene lugar a través del alta médica o informe de sanidad o por haberse agotado los procedimientos médicos de rehabilitación en la procura de mejorar su estado físico, pues sólo entonces el interesado estará en condiciones de dirigirse al asegurador con la valoración del alcance efectivo del daño y del importe de la indemnización adecuada.
Así lo recuerda, entre otras, la Sentencia del TS, Sala 1ª, de 25 de abril de 2013 (EDJ 2013/55873), para la que el inicio del plazo de prescripción viene determinado por el conocimiento por el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad.
Efectivamente, la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (EDL 2015/156576), prevé la intervención del Médico Forense como una vía para una posible solución, interviniendo a modo de perito dirimente, pero esta intervención queda postergada a una fase posterior y además la será de forma optativa por el perjudicado que reclame la emisión de un informe por dicho especialista.
Por lo tanto, entendemos que la sanidad del lesionado debe venir dada por los informes médicos de los que la parte disponga y en los que base la reclamación preceptiva al asegurador, así como de los informes que emita el asegurador a su propia instancia, en la preceptiva colaboración que debe prestar el lesionado.
II. Fijado el dies a quo en el momento de la sanidad del lesionado hay que decir que este plazo quedará interrumpido por la reclamación preceptiva al asegurador.
Dice la norma que: “tal interrupción se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva”.
Notificada fehacientemente al perjudicado la oferta o respuesta motivada definitiva al perjudicado, se iniciará un nuevo plazo de un año para que, en caso de disconformidad, pueda acudir al procedimiento de mediación para intentar solucionar la controversia extrajudicialmente o bien acudir a la vía judicial para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes.
Por lo que se pierde el tiempo de prescripción transcurrido y vuelve a comenzar a correr una vez cese la causa que motiva la interrupción, a modo de lo que sucede cuando se interpone un acto de conciliación y es admitido a trámite (art. 143, II de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria; EDL 2015/109914).
En relación con el dies a quo del plazo de prescripción de la acción directa del perjudicado, o de sus herederos, para exigir al asegurador la satisfacción de los daños previsto en el art. 7.1.II LRCSCVM (EDL 2004/152063) tras su modificación operada por Ley 35/2015 (EDL 2015/156576), debemos convenir en que el plazo anual para el ejercicio de la citada acción debe comenzar a correr, o computarse, desde la curación o la estabilización lesional que es cuando se tiene conocimiento definitivo del alcance del daño lesivo que se pretende reclamar conforme a lo dispuesto en el art. 1968.2 CC (EDL 1889/1) (Sentencias del TS, Sala 1ª, de 23 de diciembre de 2004, EDJ 2004/225029; y de 3 de octubre de 2006, EDJ 2006/275370; entre otras muchas), y ello con independencia del modo o forma en que pueda acreditarse esa sanidad, pues al no poder llevarse a cabo tal demostración mediante el recurso a los informes del médico forense, que ya no son preceptivos, deberá acudirse para ello a otros informes médicos de parte o certificados oficiales acreditativos de incapacidades como los emitidos por el INSS.
Y respecto de la interrupción del plazo de prescripción prevista en el art. 7.1.IV párrafo 1º LRCSCVM tras su modificación operada por Ley 35/2015, el citado precepto contempla la posibilidad de que el plazo anual de prescripción de la acción directa del perjudicado, o de sus herederos, contra el asegurador pueda ser interrumpida por la presentación al asegurador de la reclamación del perjudicado en los términos del art. 1973 CC, con la consecuencia del nacimiento de un nuevo plazo anual de prescripción. Lo que contempla el art. 7.1.IV párrafo 2º LRCSCVM al decir que “tal interrupción se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva” es la duración de la interrupción de ese plazo de prescripción (no la duración de la prescripción) que se prolongará hasta la notificación al perjudicado de la oferta o respuesta motivada.
Por ello, efectuada esa notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva, acaba la interrupción de la prescripción y se inicia un nuevo plazo anual de prescripción para que, en caso de disconformidad, el perjudicado pueda bien acudir al procedimiento de mediación para intentar solucionar la controversia, bien acudir a la vía jurisdiccional para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes.
Es cierto que la respuesta se torna dificultosa. Pero acudiendo al texto de la norma en relación a las obligaciones propias del aseguramiento, es dable obtener una respuesta que puede ser ajustada al objetivo o finalidad de la norma que es la de que todas las partes implicadas en un siniestro cumplan adecuadamente con una serie de cargas destinadas a facilitar la solución extrajudicial de las consecuencias reparatorias derivadas del siniestro viario de que se trate.
En efecto, lo que establece la norma es, a partir de fijar el plazo del tiempo de prescripción –un año introducir una modalidad específica de interrupción del plazo de prescripción no contemplada en el art. 1973 CC (EDL 1889/1), que es la reclamación del perjudicado.
Ello es per se relevante a la hora de fijar el dies a quo del plazo anual pues al fijar una modalidad específica de interrupción sustentada, como veremos, en la reclamación a la aseguradora, lo que se deduce es que el plazo se ha iniciado y la fecha de inicio no puede ser otra que la del siniestro mismo pues desde ese momento se pueden ya ejercitar las acciones -actio nata-.
Obsérvese que la obligación que se impone al perjudicado -o herederos como condición para formular reclamación judicial -y para interrumpir la prescripción es la propia de cualquier tomador o asegurado. Nos referimos a la obligación que se contiene en el art. 16 LCS (EDL 1980/4219) sobre el deber de comunicación del siniestro, fijando para ello la LCS un plazo de siete días. Comunicación que impone esa norma general, ha de comprender la plena información al asegurador de las circunstancias y consecuencias del siniestro. Y es que el art. 7.1.3 RDLeg 8/2004 (EDL 2004/152063) impone literalmente al asegurador o tomador del seguro el deber de comunicar el siniestro al asegurador con la información sobre los hechos y datos relevantes que se indican, pidiendo la indemnización que corresponda, lo que se entiende como necesario, desde la perspectiva del cumplimiento de la obligación general para la aseguradora contenida en el art. 18 LCS que se corresponde a la específica del art. 7 de la norma especial, de formular una oferta motivada positiva a la reclamación o, en su caso, una respuesta motivada negativa.
En cuanto a la segunda cuestión de las formuladas, relativa a si interrumpida la prescripción su efecto, dado el efecto que produce la espera de la presentación de la oferta motivada o la respuesta negativa a la reclamación, es la de reiniciar el plazo o continuarlo por el tiempo restante hasta la reclamación, lo que cabe entender es que la interrupción produce el efecto propio de la misma, es decir, la conclusión del periodo previo y el inicio de uno completo nuevo, sin que la prolongación a que hace referencia la ley tenga otro sentido que el de extender el momento del inicio del nuevo periodo a momento del efectivo cumplimiento por la aseguradora con sus obligaciones de formular oferta motivada o contestar negativamente la reclamación.
Como punto de partida siempre que se analiza el instituto de la prescripción en el ámbito del derecho privado ha de tenerse en cuenta que la interpretación de su concurrencia ha de ser siempre restrictiva, por basarse en criterios de seguridad jurídica y no de justicia material. Como argumenta la Sentencia del TS de 2 de noviembre de 2005 (EDJ 2005/171440):
“…su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva...cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.u0022
Como norma general el día inicial para el ejercicio de una pretensión es aquel en que ya concurren todos los presupuestos necesarios para que pueda hacerse valer (la acción que todavía no nacida no puede prescribir). La reclamación por responsabilidad extracontractual, no podrá plantearse hasta que se conozca el daño realmente producido como consecuencia del evento dañoso. En los casos de daño corporal será necesaria la consolidación de las lesiones, que permite conocer los presupuestos de la reclamación a realizar.
La Sala Primera del TS ha reiterado que el alta médica será el momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción (Sentencias del TS de 17 de abril de 2007, EDJ 2007/57893; de 28 de junio de 2011, EDJ 2011/204894; de 9 de enero de 2013, EDJ 2013/4078; o de 21 de enero de 2014, EDJ 2014/3033).
Por tanto, con la normativa vigente debe partirse también de este día inicial. Ahora bien, esta solución no está exenta de excepciones. En ocasiones el alta no coincide con la efectiva consolidación de las lesiones, por lo que ha este momento deberá diferirse el dies a quo a efectos de prescripción (Sentencias del TS de 26 de mayo de 2010, EDJ 2010/102569; y de 18 de julio de 2011, EDJ 2011/155197). La ausencia de un informe de sanidad del Médico Forense va a generar, por tanto, incertidumbre en este ámbito. Ello no obstante, no debe olvidarse la interpretación restrictiva que debe darse a este instituto.
Habrá supuestos puntuales en que el día para el inicio del cómputo coincidirá con la fecha del siniestro, por ejemplo cuando se produzca la muerte en ese momento.
Planteada la reclamación al asegurador y comunicada en forma la oferta motivada se iniciará nuevamente el plazo de prescripción de un año. La interrupción del plazo de prescripción (art. 1973 CC, EDL 1889/1), a diferencia de lo que ocurre con la caducidad, determina que el nuevo cómputo se inicie desde el primer día.
En la disyuntiva inicial entre la fecha del hecho o la de la sanidad como dies a quo para el cómputo del año señalado por el art. 7.1.2º del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063), y ante la dificultad que supone la no preceptividad en la actualidad del informe del médico forense, todos nuestros colaboradores estiman que dicha fecha debe situarse en la fecha del alta médica o sanidad y que ésta se acreditará mediante el oportuno informe médico.
Ello no obstante, GIL NOGUERAS reconoce por su parte que la reciente reforma del precepto debatido llevado a cabo la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (EDL 2015/156576), ciertamente ha podido provocar dudas respecto a cómo se debe computar el plazo prescriptivo, y especialmente a su inicio, para que el perjudicado o sus herederos puedan reclamar al asegurador, mediante el ejercicio de la acción directa, la indemnización correspondiente.
Así, dado que en la actualidad generalmente ya no hay intervención del médico-forense adscrito al juzgado correspondiente, se trataría de determinar, dando un paso más, quién y cómo se fija esa fecha de sanidad o estabilidad lesional de la víctima. Y así, es opinión unánime entre nuestros colaboradores que, en principio, habrá que estar a la propia documentación médica que la víctima aporte con su reclamación, sin perjuicio de su necesaria probanza en caso de controversia entre el asegurador y el reclamante.
En todo caso, como decimos, todos nuestros colaboradores consideran que, en el caso de lesiones, dicho plazo anual se inicia con la sanidad o alta médica ya que, tratándose de daños corporales, el dies a quo del cómputo de la prescripción se corresponde con el momento en que el perjudicado adquiere noticia cabal y suficiente del quebranto experimentado, tal y como señala PÉREZ UREÑA.
En este sentido, resume esta unanimidad GORDILLO ALVÁREZ-VALDÉS cuando señala que es un consolidado criterio jurisprudencial el de que el dies a quo para la prescripción de acciones en reclamación por lesiones o secuelas se inicia cuando se conozca de forma cierta y definitiva los efectos del daño corporal sufrido, esto es, cuando el lesionado pueda conocer con exactitud el importe de la indemnización a la que tendría derecho.
Por lo que respecta a la segunda cuestión debatida, referida al lapso de tiempo que transcurre entre la necesaria reclamación del perjudicado a la aseguradora y la contestación de ésta, en el que el que el cómputo de dicha prescripción se interrumpe, nuestros colaboradores se decantan también unánimemente porque, una vez la seguradora notifique fehaciente al perjudicado su oferta o dé respuesta motivada definitiva, el plazo de un año para reclamar volverá a comenzar y el perjudicado contará con una anualidad para que su acción no prescriba.
Así, por ejemplo, SOLAZ SOLAZ señala que, efectuada la referida notificación fehaciente al perjudicado (o respuesta motivada definitiva), concluye la interrupción de la prescripción y se inicia un nuevo plazo anual de prescripción para que, en caso de disconformidad, el perjudicado pueda bien acudir al procedimiento de mediación para intentar solucionar la controversia, bien acudir a la vía jurisdiccional para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes.
Por otro lado, PERALES CANDELA plantea la cuestión también desde el punto de vista de un eventual silencio de la aseguradora ante la reclamación del perjudicado y, en este sentido, señala que si el asegurador no responde ni en sentido afirmativo ni negativo, habría que pensar que, sin perjuicio de que tal conducta omisiva del asegurador constituya una infracción de orden administrativo (con el correspondiente devengo de intereses de demora), tal omisión debe interpretarse como un rechazo y deberá entenderse también, por tanto, que nuevamente habrá que empezar a computar el plazo prescriptivo para el ejercicio de la acción directa frente al asegurador a partir de que se haya presentado la reclamación al citado asegurador y éste haya dejado transcurrir tres meses sin ninguna respuesta.
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