DERECHO DE LA CIRCULACIÓN

Dificultades probatorias en las colisiones de baja intensidad

Tribuna
Accidentecirculaciontrafico_EDEIMA20180307_0001_1.jpg

 SUMARIO:

   I. Introducción

   II. Las facultades del juez: la libre valoración y las reglas de la sana crítica

   III. Elementos que prueban la realidad del siniestro y sus consecuencias

     A) Entidad de los daños

     B) Criterio cronológico: asistencia médica

     C) Existencia de patología previa

   IV. Proyección de criterios del art. 135 LRCSCVM en la jurisprudencia

   V. Conclusiones

_______________________________________________________________


En este trabajo se analizan las denominadas colisiones de baja intensidad, los problemas de prueba que suscitan y, sobre todo, los elementos que han de tenerse en cuenta para tener por probadas las lesiones reclamadas por los intervinientes en dichos siniestro.

I. Introducción

La circulación de vehículos de motor genera diversidad de riesgos, derivados algunos de la afluencia excesiva de vehículos por nuestras carreteras, del exceso de velocidad, de la conducción bajo los efectos del alcohol, o de la infracción de las normas básicas de circulación.

Hay que reconocer que el Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, han desarrollado una importante actividad para reducir el riesgo de los siniestros derivados de accidentes de circulación, pero aun así el número de personas que pierden la vida en la carretera es importante.

No menos importante es el número de siniestros que, sin tener apenas importancia en la producción de daños materiales, por el contrario han generado situaciones donde las personas perjudicadas tienen lesiones de cierta entidad en relación el siniestro. Son supuestos donde el perjudicado permanece varios meses de baja, impeditiva o no, e incluso tiene secuelas. Son supuestos donde la prueba de la relación causal entre la colisión y las lesiones es difícil, tanto para el letrado de la parte perjudicada, como para el juez a la hora de valorar los hechos.

Estos siniestros de baja entidad o intensidad, han sido referidos desde un punto de vista científico por la SAP Málaga, Sección 4ª núm. 408/2016, de 18 de julio (EDJ 2016/214742), y en ella dice que son aquellos siniestros que suceden “con una velocidad igual o inferior a 16 km./h (10 millas/h.), debiendo recordarse que en la perspectiva médica y accidentológica está comprobado científicamente su potencial lesivo, y así, verbigracia, en una monografía de René Caillet, dedicada al dolor cervical, y que correspondía a una edición española (Barcelona, 1988), ya se hacía comprender que accidentes aparentemente inofensivos pueden tener consecuencias nada desdeñables para los ocupantes de automóviles.”

Es decir, dichos accidentes a una velocidad igual o inferior a 16 km/h, a pesar de ser siniestros de poca entidad, son susceptibles de producir lesiones; ahora bien, como dice la SAP Pontevedra, Sección 6ª, núm. 667/2016, de 26 de diciembre (EDJ 2016/250537), esa escasa intensidad del golpe hace que se extreme la prueba de las lesiones para evitar fraudes en su reclamación:

“…en general, las colisiones de muy escasa entidad, no violentas, sin potencial agresivo, producidas a escasísima velocidad, no generan desplazamientos de intensidad bastante como para provocar movimientos violentos en el cuello y, en consecuencia, lesiones en zona cervical. Por ello, en este tipo de colisiones decididamente livianas es exigible una prueba rigurosa de la vinculación causa-efecto, indubitada y convincente, seriamente contrastada, de que la dinámica y entidad del accidente tiene potencialidad suficiente para originar aquellas lesiones, pues en muchas de ellas la relación causal no se entiende desde la experiencia común, de modo que no resulta explicable que donde no hay un encuentro de vehículos de una mínima violencia, sin contundencia relevante, pueda, no obstante, producirse un movimiento brusco determinante de un esguince cervical; esto es, que es preciso que quede acreditado un presupuesto fáctico consistente en impacto de entidad suficiente como para generar una transmisión de energía bastante generadora de un movimiento de flexo extensión de violencia o contundencia capaz de producir lesiones en la zona cervical”.

En este trabajo se van a analizar algunos de los elementos fundamentales para tener por probadas las lesiones derivadas de choques de escasa entidad. Para ello, hay que partir del art. 135 TRLRCSCVM (EDL 2004/152063), introducido por Ley 35/2015, de 22 de septiembre (EDL 2015/156576), que establece unas pautas para tener acreditados las patologías, traumatismos cervicales menores, que sólo se referencian con manifestaciones del lesionado, no por pruebas complementarias u objetivas. Dichas pautas, apenas han sido interpretadas todavía por la jurisprudencia menor, pero si nos servirán para sistematizar la jurisprudencia ya existente en general sobre la materia, y que ya se movía sobre dichos criterios. Dice el citado artículo:

“Indemnización por traumatismos menores de la columna vertebral

1. Los traumatismos cervicales menores que se diagnostican con base en la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son susceptibles de verificación mediante pruebas médicas complementarias, se indemnizan como lesiones temporales, siempre que la naturaleza del hecho lesivo pueda producir el daño de acuerdo con los criterios de causalidad genérica siguientes:

a) De exclusión, que consiste en que no medie otra causa que justifique totalmente la patología.

b) Cronológico, que consiste en que la sintomatología aparezca en tiempo médicamente explicable. En particular, tiene especial relevancia a efectos de este criterio que se hayan manifestado los síntomas dentro de las setenta y dos horas posteriores al accidente o que el lesionado haya sido objeto de atención médica en este plazo.

c) Topográfico, que consiste en que haya una relación entre la zona corporal afectada por el accidente y la lesión sufrida, salvo que una explicación patogénica justifique lo contrario

d) De intensidad, que consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia”.

Analizaremos primero las facultades del juzgador para valorar este tipo de siniestros y sus efectos, para a continuación analizar los distintos requisitos, los más relevantes para tener por probadas las lesiones, tal y como los establece la jurisprudencia.

II. Las facultades del juez: la libre valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica

Elemento fundamental en la prueba de un accidente de poca intensidad y su influencia en las lesiones reclamadas, es la actividad del juez que tiene que valorar las pruebas que se practiquen en el acto del juicio. Para ello el juez tiene unas facultades que vienen concretados para la prueba pericial y para la prueba documental y testifical en los siguientes preceptos de la LEC (EDL 2000/77463):

- La prueba pericial es básica en este tipo de litigios, la valoración del perito de las lesiones del perjudicado es fundamental, y respecto de ella el art. 348 LEC dice “El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.”

- También la prueba testifical, aunque en menor medida, tiene importancia en la prueba de los accidentes de escasa entidad. Tiene importancia la declaración del médico como testigo-perito, al que se refiere el art. 370.4 LEC: “Cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos. En cuanto a dichas manifestaciones, las partes podrán hacer notar al tribunal la concurrencia de cualquiera de las circunstancias de tacha relacionadas en el artículo 343 de esta Ley.” En estos casos, la valoración de la prueba la hace el juez conforme el art. 376 LEC, también siguiendo las reglas de la sana crítica: “Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado”.

- También tiene una importancia clave en este tipo de procesos, la prueba documental, v.gr. parte de urgencias, informe del médico forense que se ha emitido en el proceso penal, etc. En estos casos existen unas reglas para valorar estos documentos, arts. 319 y 326 LEC, donde no deja de ser fundamental la actividad de valoración del juez.

En cualquier caso, pues, la actividad probatoria del juez es esencial en estos procesos, y es una actividad libre, no sujeta a reglas concretas, salvo en materia de documentos, donde hay unas reglas mínimas.

El juez en estos procesos puede valorar la prueba de forma libre, aunque no arbitraria, por lo que debe estar fundada en derecho; así lo dispone la SAP Murcia, Sección 5ª, núm. 37/2011, de 1 de febrero (EDJ 2011/26335):

“…el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la Segunda Instancia, y con ello el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados objetivos en el proceso”.

Como vemos, se refiere la sentencia a normas de lógica, normas de la experiencia, criterios difíciles de determinar, derivados de la apreciación inmediata del juez de las pruebas practicadas, pero que no pueden chocar con el más propio sentido común. Así, dice la sentencia citada:

“…si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.”

La conclusión de ello es que el juez es el único que puede valorar la prueba y que ha de respetarse salvo que pugne con las más elementales razones de la lógica, que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración (…), es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador a quo, y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de "errónea valoración de la prueba" sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador "a quo" por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente.”

En relación con la prueba pericial, de tanta importancia en este tipo de asuntos, la SAP Barcelona, Sección 13, núm. 271/2006, de 2 de mayo (EDJ 2006/283583), hace mención a la libre valoración de la prueba, a la valoración de la prueba en su conjunto, llegando a afirmar que el juez puede incluso prescindir de las conclusiones de una prueba pericial, o coger aspectos de diferentes pruebas periciales:

“…es un medio de prueba más, sujeto al principio de libre valoración en relación con el criterio de la valoración conjunta de la prueba: puede el juez -sin perjuicio de examinarlo y analizarlo- prescindir o apartarse totalmente del dictamen pericial (sobre todo si ha sido emitido previamente al proceso) razonando el por qué de esa decisión (por ej., en base a otras pruebas cuyo resultado es incompatible con el dictamen pericial), puede -entre varios- aceptar uno y desechar otros, atender más a los razonamientos que a las conclusiones, a la cualificación técnica del informante, al informe emitido en el proceso bajo los principios de inmediación y contradicción”.

Hay sentencias como la de la AP Toledo, Sección 2ª, núm. 195/2013, de 9 de julio (EDJ 2013/154540), que dicen que la libre valoración de la prueba en el caso de un dictamen pericial, donde el juez no tiene conocimientos científicos, artísticos o prácticos, puede resultar paradójica, pues lo normal es que el juez quede vinculado por la misma, pero concluye que dicha labor es difícil cuando son dictámenes contradictorios, pues el juez deberá de optar por alguna solución:

“Sería lógico pensar, desde esta perspectiva, en una vinculación del Juez al valorar estos informes, sin embargo, tal vinculación difícilmente será posible cuando existan dictámenes contradictorios; solo cuando concurren informes coincidentes entre sí el Juzgador quedaría de facto vinculado por su contenido, salvo que razonadamente exprese los motivos por los que se aporta de las conclusiones técnicas, posibilitando así la vía de un hipotético recurso. Por el contrario, cuando el resultado de las periciales sean entre sí contradictorias o colisionen con el arrojado por otras pruebas, puede el Tribunal haciendo uso de la facultad de libre apreciación otorgar mayor o menor credibilidad de forma razonada a cualquiera de ellos”.

Lo que sí debe ocurrir en cualquier caso, es que la valoración sea motivada, sin que pueda ser arbitraria. Esta sentencia hace una distinción un poco artificiosa, a mi modo de ver, entre “valorabilidad” y “valoración jurídica”:

“En esa labor de valoración se ha distinguido por algunos autores entre "valorabilidad" y "valoración de la prueba.” La "valorabilidad" se refiere a la aptitud a la corrección tanto técnica como jurídica de la prueba pericial, la "valoración" entra de lleno en el fondo de su contenido tanto en el plano objetivo (análisis de los presupuestos de los que se parte, operaciones y métodos, estudio empleado y conexión racional de sus conclusiones) como subjetivos del perito (titulación, grado de experiencia e imparcialidad)”.

La importancia, pues, de las reglas de la sana crítica es evidente, ésta viene referida en la SAP Málaga, Sección 5ª, núm. 382/2016, de 19 de julio (EDJ 2016/197144) a:

“…dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos”.

Ésa es pues la labor que hace el juez al valorar las pruebas en este tipo de procesos, es esa la actividad esencial para determinar si un accidente de pequeña entidad ha podido producir lesiones. El juez debe analizar los diversos elementos que configuran el siniestro, entidad del golpe, lugar del golpe, posición de la víctima, antecedentes patológicos de la víctima, etc., que pasamos a analizar en el siguiente apartado.

III. Elementos que prueban la realidad del siniestro y sus consecuencias

A) Entidad de los daños

Una de las primeras variantes que ha de tener el juez en cuenta para determinar si las lesiones que reclama el perjudicado provienen de un siniestro de baja entidad o intensidad, es analizar el golpe sufrido. Ya se dijo al comienzo del trabajo que un golpe de baja o pequeña intensidad puede producir lesiones, y ello viene dado porque a pesar de la baja intensidad del golpe, éste puede producir un movimiento brusco que ocasiones lesiones en zonas cervicales o lumbares.

El AAP Barcelona, Sección 13, núm. 375/2016, de 21 de noviembre (EDJ 2016/274732), reconoce ante un siniestro de escasa entidad, que hubo movimiento brusco que produjo lesiones:

“…no obstante la escasa entidad de los daños, el movimiento corporal repentino que determinaría la flexión o extensión excesiva de la columna puede compadecerse con las lesiones que se reclaman”.

La SAP Cáceres, Sección 1ª, núm. 202/2017, de 12 de abril (EDJ 2017/84696), lo establece de forma clara que accidentes de pequeña entidad pueden ocasionar lesiones, incluso señala de forma primordial al latigazo cervical como propio de estos siniestros:

“…el accidente de circulación se conforma como una colisión por alcance de baja intensidad, en el sentido de que el impacto entre ambos vehículos fue ligero o, si se quiere, mínimo; ahora bien, ello no significa que el resultado corporal que pudiera ocasionarse fuera también mínimo en la medida en que la patología que pudiera sufrir la víctima depende de un elenco de factores que no necesariamente tienen que conducir a la existencia de un resultado lesional leve, mínimo, ligero o, incluso, inexistente (…) En las colisiones por alcance de baja intensidad, los daños corporales que habitualmente se producen se concretan en lo que se denomina "latigazo cervical", es decir, un movimiento brusco de aceleración o parada del tronco, que da lugar a una inclinación de la cabeza en sentido contrario, con la correspondiente flexión de la columna cervical, tensionando los músculos y los ligamentos del cuello más allá de su rango normal de movimiento, a los que se asocian diversos síndromes, como serían el cervical, el cérvico-braquial, el cérvico-medular o el cérvico-cefálico”.

Por lo tanto, todos estos elementos deben ser analizados por el juez en su sentencia, es decir si el impacto ha podido producir un movimiento brusco en el perjudicado, pudiendo influir en dicho movimiento circunstancias tales como las que señala la SAP Cáceres citada:

La entidad de la lesión que puede producir un "latigazo cervical" no sólo se encuentra en función de la intensidad de la colisión, sino también de la situación de la propia víctima, es decir, de su constitución física, altura, peso, edad, colocación o posición en el vehículo o, incluso, de la postura que adoptara en el habitáculo en el momento del impacto; de tal modo que una colisión por alcance de baja intensidad puede determinar un resultado lesivo de mayor alcance, sin que esta circunstancia implique una situación de desproporción entre el siniestro y el resultado”.

La SAP Pontevedra, Sección 6, núm. 667/2016. de 26 de diciembre (EDJ 2016/250537), ante una colisión nimia con apenas daños en los vehículos, consideró que las lesiones no podían provenir de dicho golpe:

“…nos encontramos ante una colisión de mínima entidad, al extremo de que apenas hay vestigios físicos de ella en los vehículos implicados. Es este un dato insoslayable acreditado en autos (…) Tan leves son los daños que los peritos manifiestan que el propietario les indica que no ha sido necesario reparar el vehículo. En definitiva, dado que no se ha visto afectado ningún elemento resistente, los peritos concluyen que prácticamente no ha habido transmisión de fuerzas hacia los habitáculos; en consecuencia los vehículos no han sufrido una variación de velocidad capaz de transmitir mínimos esfuerzos a los ocupantes.

A la vista de las anteriores consideraciones y conclusiones de los peritos no es posible explicar las lesiones consistentes en cervicalgia como consecuencia de un golpe tan liviano, de tan escasísima entidad, que no justifica una transmisión de fuerzas en el interior del vehículo capaz de provocar un movimiento brusco en el cuello de los ocupantes y, por ende, una lesión cervical. Por ello, no podemos por menos de desestimar la demanda precisamente porque no está acreditado nexo causal entre la acción y el resultado; este aparece absolutamente desproporcionado para con la ínfima entidad de la colisión relatada en la demanda”.

Es una cuestión clara de valoración de la prueba, donde hoy día han proliferado con mucha intensidad lo que se llama la prueba biomecánica, donde un ingeniero estudia los distintos factores técnicos que han coadyuvado al siniestro, y a la luz de determinados estudios técnicos determina si se ha podido o no producir lesiones en los perjudicados.

Son diferentes las sentencias que hacen referencia a dicha prueba biomecánica. La SAP Málaga, Sección 4ª, núm. 408/2016, de 18 de julio (EDJ 2016/214742), analiza este tipo de prueba, y las operaciones que refieren, siendo normalmente aportadas por la compañía de seguros:

La prueba de estas circunstancias las tendrá que realizar la entidad aseguradora mediante la aportación de una prueba biomecánica, que tendrá la consideración de prueba pericial. Si bien en este tipo de prueba habrá que tener en cuenta para su valoración una serie de aspectos tales como: la masa de los vehículos, tipo de asientos y reposacabezas, posición de los ocupantes en el interior del vehículo, uso del cinturón de seguridad, deformaciones de los vehículos accidentados. Y además hay que tener en cuenta un factor muy importante que es el parámetro DELTA-V, o cambio de velocidad, que consiste en la velocidad que lleva el vehículo después de una colisión menos la velocidad que llevaba antes”.

Estos informes son interesantes para analizar en el caso concreto la entidad del impacto, pero no es definitivo, no debiendo un médico basarse de modo fundamental y exclusivo en este tipo de informes. La sentencia analizada de AP Málaga, Sección 4ª, núm. 408/2016, de 18 de julio (EDJ 2016/214742), hace referencia a otras cuestiones que influyen en el siniestro, y que el informe biomecánico no suele tener en cuenta:

"…se ha de tener presente que las consecuencias lesivas en este tipo de colisiones a baja velocidad no son las mismas en todos los sujetos implicados, por cuanto el grado de tolerancia al choque depende de factores tales como la edad, el sexo, la existencia de lesiones previas o cambios degenerativos previos, la dirección en que el coche fue golpeado, asociando la literatura médica mayor severidad para los vectores posteriores, la posición de la cabeza y del cuerpo en el momento de recibir el impacto, el tipo de asiento, las condiciones médicas del paciente antes del impacto, la envergadura del ocupante (cuanto menor sea la del cuerpo mayor es la posibilidad de lesiones crónicas), la posición relativa de las articulaciones en el momento del accidente, o, el estado de tensión de los músculos estabilizadores del cuello, lo que es importante ya que una buena preparación contribuye a amortiguar el golpe, y, el estado de preparación del sujeto cuando recibe el impacto: los ocupantes no preparados suelen tener lesiones más severas que los que advierten el accidente, y es que resulta muy importante el factor sorpresa o grado de imprevisibilidad del choque: estado de preparación del sujeto cuando recibe el impacto: los ocupantes no preparados suelen tener lesiones más severas que los que advierten el accidente. Es decir, el factor de imprevisión aumenta el potencial lesivo”.

Son factores varios que generalmente estos informes no suelen tener en cuenta, pues el ingeniero no conoce las circunstancias concretas del siniestro, factores como la posición del perjudicado en el momento del siniestro, sólo pueden conocerse a través del testimonio del perjudicado, testimonio que no es neutro, lo que dificulta la valoración de estos siniestros, y la determinación de las concretas lesiones.

La SAP Cáceres, Sección 1ª, núm. 202/2017, de 12 abril (EDJ 2017/84696), considera que no se puede concluir que no haya lesiones por el mero hecho de que sea un choque de poca intensidad:

A nuestro juicio, la conclusión que alcanzan los Informes Médicos presentados a instancia de la parte demandada apelante no son atendibles porque se basan en datos puramente teóricos, de tal modo que no puede afirmarse, sin más, que no existe nexo causal cuando se apoya en una mera conjetura dimanante de la velocidad a la que podría circular el vehículo que colisionó contra el que se encontraba detenido; posicionamiento teórico que es el mismo del que adolece el Informe de Biomecánica aportado igualmente por la indicada parte demandada”.

Quizás es así, la poca intensidad del choque es un indicio que lleva a concluir que las lesiones no pueden ser de gravedad o continuadas en el tiempo, pero no que las lesiones sin más no existan, habrá que acudir a otros indicios para responder a esto.

Ello lleva a concluir que la entidad del golpe es un indicio a valorar en los siniestros de baja intensidad. Debiendo también decir, que para probar esa poca entidad o intensidad es relevante la prueba biomecánica, pero no puede basarse en ella exclusivamente la ausencia de lesiones, pues como se ha dicho influyen otros elementos en dicha conclusión.

Es importante dejar claro que ha de probarse la relación causal entre el siniestro y las lesiones, y ello es carga del perjudicado, quien tiene el deber jurídico de probar estos extremos.

La SAP León, Sección 1ª, núm. 408/2016, de 27 de diciembre (EDJ 2016/251052), establece que es el perjudicado quien ha de probar la relación causal:

“La prueba sobre el nexo causal entre el accidente y las lesiones corresponde a quien reclama indemnización por ellas”.

O la SAP Valladolid, Sección 3ª, núm. 320/2016, de 21 de noviembre (EDJ 2016/229653), que recalca esta idea:

Consideramos por tanto que no han demostrado las actoras, cual les correspondía por imperativo de la normativa sobre carga de la prueba contemplada en el art. 217 de la LEC, ni el real alcance de las lesiones que dicen padecieron ni que las mismas sean causalmente imputables al siniestro enjuiciado, por lo que vamos a estimar el recurso y a revocar la sentencia apelada”.

También la SAP Pontevedra, Sección 6ª, núm. 667/2016, de 26 de diciembre (EDJ 2016/250537), hace referencia a esta relación causal, que no puede confundirse con la existencia de criterios de imputación cuasi objetiva en la responsabilidad:

Es cierto que nos movemos en el ámbito de una responsabilidad cuasiobjetiva del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil del Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, donde se produce una clara inversión de la carga probatoria, pero esta afecta a la culpa o negligencia, no al nexo de causalidad, esto es, al vínculo que permite ligar con certeza el resultado lesivo a la acción tenida por negligente que ha de resultar, repetimos, probado de forma indubitada”.

La carga de la prueba de las lesiones por el propio perjudicado es un elemento más que tiene el juez para determinar si hay lesiones o no en un accidente de escasa entidad. En este punto no puede haber confusión alguna; siempre es el perjudicado quien tiene que probar este extremo. Ante la mínima actividad probatoria del perjudicado, siempre cabe la respuesta de la compañía negando dichas lesiones o su entidad, y allí es donde surge la discusión entre ellos.

B) Criterio cronológico: asistencia médica

Un elemento muy importante para determinar si ha habido lesiones tras un siniestro de pequeña entidad, si bien no para determinar su alcance concreto, es que el perjudicado haya acudido en un periodo de tiempo “breve” en relación con la producción del siniestro, a un centro médico o urgencias hospitalarias, y se le hayan diagnosticado dichas lesiones.

El hecho de existir un parte médico continuo en el tiempo a un siniestro de escasa entidad, es una prueba objetiva que el siniestro ha podido producir lesiones en el perjudicado. Actualmente, el art. 135 TRLRCSCVM, lo sitúa en las 72 horas siguientes al siniestro; no obstante, creo que no se debe ser excesivamente riguroso en estos casos, pues dicho periodo puede sobrepasarse levemente, en casos excepcionales.

La SAP Asturias, Sección 7ª, núm. 134/2015, de 17 de abril (EDJ 2015/67760), analizó este criterio cronológico y descartó la existencia de lesiones, pues se acudió al médico 6 días después del siniestro:

 “…la levedad del accidente no impide demostrar la realidad de las lesiones cuya prueba y vinculación causal incumbe al demandante. Pero hay otros datos que avalan la tesis del demandado. En primer lugar la ruptura que se produce por el hecho de que no acudiese hasta 6 días después de ocurrido el siniestro a un centro médico para ser asistida, lo que explica y cree razonable la sentencia a la vista de que en principio sintió la lesionada un mínimo dolor que se automedicó con ibuprofeno y al ver que no mejoraba acudió al médico, lo que implica que ha transcurrido un cierto margen de tiempo entre el accidente y las lesiones cervicales que dificultan su encaje causal, especialmente debido a un hecho que pone de relieve tanto su informe de valoración, como otros datos médicos, concretamente el informe del hospital de Cabueñes que obra al folio 125 de las actuaciones, revelador de la existencia de una patología cervical previa de origen degenerativo”.

De forma genérica este criterio lo establece la SAP León, Sección 1ª, núm. 408/2016, de 27 de diciembre (EDJ 2016/251052):

En estos supuestos de golpes de escasa entidad se debe dar importancia a una pronta atención médica y a un tratamiento médico continuado y razonable posterior a la lesión. En este caso, la referencia médica y su prueba ha sido completamente justificada, conectando las lesiones al origen traumático derivado del accidente de circulación, sin que la entidad aseguradora demandada haya logrado justificar con sus informes que el nexo causal es inexistente”.

La asistencia pronta en un centro de urgencias es relevante para probar, al menos, la relación causal entre las lesiones y el siniestro, si bien su alcance exacto hay que deferirlo en el tiempo, es decir en el tratamiento médico que reciba el perjudicado en el tiempo, y los posibles resultados finales.

Así pues, el parte de urgencias suele al menos referir unas primeras lesiones que generalmente, son cervicalgia, lumbalgia, etc., que refleja la consecuencia de la colisión en el cuerpo del perjudicado. También sirve para ver la entidad de esa lesión, pues normalmente en el informe se refleja si hay dolor en el movimiento de cuello, o en la parte lesionada, es decir esos partes dan cuenta en primera instancia, de la entidad de la lesión, pues los primeros síntomas son claves. Además se deduce muchas veces del parte de urgencias, si hay lesiones previas en el perjudicado, lo que puede tener efecto en la determinación de los días de baja o en las posibles secuelas.

Por todo ello, este elemento probatorio se considera esencial, pues es objetivo e inmediato en relación con el siniestro.

Es relevante de cuanto estamos diciendo lo que establece el AAP Barcelona, Sección 13ª, núm. 375/2016, de 21 de noviembre (EDJ 2016/274732), que valoró de forma especial la atención del perjudicado tras el accidente el mismo día:

 “…no puede desconocerse que lo que sí queda de todo punto probado son las lesiones sufridas por la actora, que fueron diagnosticadas el mismo día del accidente y cuya etiología resulta compatible con el mismo, según se deduce de los documentos antes reseñados, que no han sido impugnados. Por otra parte, no consta que otro hecho, como pudiera ser una enfermedad previa o un accidente distinto, pudiera dar una explicación alternativa al origen de dichas lesiones”.

En relación con este primer parte de urgencias, es cierto que luego el perjudicado suele tener un tratamiento, normalmente por un médico privado que él elige, frente a ello suele haber un dictamen de otro médico, elegido por la compañía de seguros, y suelen ser informes contradictorios entre sí, cada uno conforme a los intereses a los que sirven. Es difícil determinar cuál de los dos es el correcto; apenas hay reglas para determinar que dictamen es más acorde con las lesiones producidas, pero se puede esbozar alguna idea al respecto:

- Normalmente las lesiones que se dicen padecer no suelen estar avaladas en pruebas médicas, sino simplemente en referencias del perjudicado, dolores o molestias. Ello puede hacer que estas se prolonguen de forma excesiva en el tiempo, pues todo se basa en manifestaciones del perjudicado. Ante esta situación, conviene quizás acudir, si no hay elementos que avalen de forma más o menos objetiva el informe de alguno de los médicos, al tiempo estándar que tarda en curar las lesiones de este tipo, v.gr. si hay un esguince cervical grado I, y lo normal es que cure en x días, lo suyo es apreciar estos días, quizás con un criterio amplio, añadiendo algún día más, para no dejar posibles situaciones lesivas sin indemnizar.

- En cuanto a las secuelas, es todavía más difícil quizás determinar si existen o no, a falta de elementos objetivos que las prueben, quizás en este caso habrá que atender a la entidad de las lesiones y probabilidad que las mismas den lugar a secuelas de este tipo.

- En cuanto a si los días son impeditivos o no, tiene que haber signo que esas lesiones incapacitan para llevar una vida normal, no basta con las meras manifestaciones del perjudicado, sin algún signo que lo evidencie. El parte de baja laboral puede ser un indicio, pero no exclusivo.

Lo que sí está claro que el dictamen del médico que ha tratado al perjudicado, no goza de mayor valor probatorio que el dictamen del perito que no ha reconocido al perjudicado, así lo establece la SAP La Rioja, Sección 1ª, núm. 150/2013, de 25 de abril (EDJ 2013/98795):

El hecho de que el juez a quo haya tenido muy en cuenta especialmente el dictamen del perito Dr. Miguel Ángel en lugar de lo manifestado en juicio por el testigo perito Don. Ruperto entra dentro de las facultades del juzgador y de las reglas de la sana crítica, tal como acabamos de explicar más arriba. Por otro lado, el juzgador no está necesariamente vinculado ni tiene por que atender preferentemente al médico que ha tratado a la paciente sobre el perito que emitió su informe partiendo de toda la documental médica aportada por las partes que refleja el tratamiento dispensado por la demandada del que derivaría presuntamente, según la demanda, la supuesta negligencia de la demandada”.

C) Existencia de patología previa

Otro elemento importante que ha de valorar el juez para poder determinar si una lesión es consecuencia de un accidente de baja entidad o intensidad, es la existencia o no de patologías previas en el perjudicado. En efecto, una vez que el perjudicado aporta el parte de urgencias o de asistencia médica tras el siniestro, donde se acredita un dolor o molestias fruto de una colisión, es importante descartar que el perjudicado no tenía patologías previas que o bien fuera la causa de dicho dolor, o agraven dicho dolor.

La SAP Asturias, Sección 7ª, núm. 134/2015, de 17 de abril (EDJ 2015/67760), recoge un supuesto donde existía patologías previas que influyeron en las lesiones que se quieren reconocer:

“El ingreso en el servicio de rehabilitación a que se refiere el hospital de Cabueñes lleva fecha de agosto, el informe de 31 de julio de 2014 (folio 90) describe también una observación normal de la columna cervical y los mareos, cefaleas y demás que se narran en el de 9 de julio no corresponden a la derivada del accidente, sino en todo caso a sus antecedentes previos”.

O la SAP Barcelona, Sección 11ª, núm. 115/2009, de 9 de marzo (EDJ 2009/184342), que considera:

“…debe aceptarse lo expuesto en el informe Médico forense obrante en autos, resultando obvio que la lesión previa a la de autos, que había sufrido el apelante, debió influir en las padecidas en el accidente del que derivan éstas actuaciones y que la entidad de las valoraciones de tal profesional se acerca más a la realidad de las leves lesiones padecidas por Sr. Juan Manuel, dado el propio informe de urgencia, y valorando que nos hallamos ante una mera contusión en tobillo, habiendo incluso declarado dicho profesional en la vista haber tenido en cuenta ya los antecedentes del apelante para valorar el periodo de incapacidad, pues en caso contrario el periodo de sanación hubiera sido muy inferior”.

Otra de las sentencias que valoran las lesiones previas del perjudicado, es la SAP Asturias, Sección 4ª, núm. 301/2014, de 3 de diciembre (EDJ 2014/264511):

“…han quedado acreditadas dos circunstancias que, aunque insuficientes para excluir la relación de causalidad entre el accidente y las lesiones sufridas por la demandante, sí son relevantes en orden a valorar el alcance de esas lesiones: por un lado, el accidente consistió en una colisión de mínima intensidad, en la modalidad de alcance, como lo demuestran los escasos daños que tuvieron ambos turismos, cuya reparación no alcanzó en ninguno de los casos los 300€. Por otro, que la actora presentaba importantes patologías degenerativas en los espacios discales cervicales y lumbares, si bien no consta que antes del siniestro hubiera tenido dolencias por esta causa.” La SAP de Murcia, Sección 5ª, núm. 96/2014 de 30 mayo, pone de relieve como la no existencia de lesiones previas pueden dar veracidad a las lesiones que dice padecer el perjudicado, “Y, si este tribunal, en supuestos similares al que nos ocupa, ha señalado que la experiencia enseña que no siempre existe proporción entre daños materiales y corporales, resulta que, no encontrándose base alguna para sospechar siquiera que el demandante hubiera podido sufrir otro accidente de circulación que pudiera haber dado lugar a lesiones como por las que reclama y que esta reclamación fuera un intento de fraude”.

Por lo tanto, la acreditación o no de lesiones previas en el perjudicado es un elemento de relevancia para poder dar por probadas las lesiones que se reclaman en supuesto de colisiones de baja entidad. Es la valoración del juez, a la vista de las circunstancias del caso concreto, la que determinará qué alcance tendrán esas lesiones previas.

IV. Proyección criterios del art. 135 LRCSCVM en la jurisprudencia

Ya analizamos al comienzo del trabajo que el art. 135 TRLRCSCVM, introducido por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, ha introducido unos criterios interesantes para determinar el nexo causal, entre lesiones difícilmente objetivables y siniestros, normalmente de escasa entidad. La jurisprudencia en torno a este precepto es escasa todavía, y pasamos a analizarla.

Comenzamos por el AAP Pontevedra, Sección 1ª, núm. 77/2017, de 9 de marzo (EDJ 2017/94108). Aquí se analiza una colisión de baja intensidad en la que un vehículo chocó con cuando estaba dando marcha atrás. Para analizar si hubo lesiones acude a este artículo, que aun cuando reconoce que no es aplicable al supuesto por razones de vigencia, si reconoce que es un artículo muy útil para estos casos, pues reconoce los criterios jurisprudenciales existentes hasta el momento.

Pues bien, en primer lugar, esta resolución tiene en cuenta el criterio cronológico, pues acuden los perjudicados el mismo día del siniestro al hospital donde le diagnostican unas lesiones compatibles con la dinámica del siniestro. Es cierto que uno de los perjudicados tuvo un accidente previo, pero éste no dejó secuelas, por lo que no se debe tener en cuenta. También reconoce la resolución que luego los perjudicados son tratados por un médico ajeno a las partes, neutro, por lo que las lesiones quedan acreditadas.

También la SAP Asturias, Sección 6ª, núm. 254/2017, de 14 de julio (EDJ 2017/172452), alude a este art. 135 y, aunque también establece que no es aplicable al caso, dice que recoge la doctrina sobre la materia hasta ahora existente. La sentencia va analizando si concurre cada una de las variables que introduce este art. 135 TRLRCSCVM.

Así, respecto del criterio de la exclusión, no existencia de accidentes previos, queda claro del relato de hechos que no los hubo en los perjudicados; sí por el contrario se da el criterio cronológico, pues se detectan las lesiones a continuación del siniestro, si bien hay una variante importante, establece que el dolor que sintió al principio, era menor que el que tuvo después, pues aparecieron contracturas días después del siniestro. También se da el criterio topográfico, pues las lesiones se dan en la zona cervical, la más expuesta a este tipo de siniestros:

“También concurre el criterio topográfico o de localización de lesiones, en cuanto éstas se producen esencialmente a nivel cervical, la más expuesta en este tipo de accidentes por alcance que se producen de forma súbita e inesperada para los pasajeros sean éstos del vehículo alcanzando por retraso o del que provoca el impacto, pues en ambos casos puede darse el factor sorpresa y sin actitud corporal defensiva”.

Todo ello unido a una intensidad suficiente en el golpe que causó las lesiones.

Interesante es la SAP A Coruña, Sección 6ª, núm. 200/2017, de 23 de octubre (EDJ 2017/241534), que consideró no aplicable este art. 135 TRLRCSCVM a un caso donde el esguince cervical se había diagnosticado en urgencias a través de pruebas de Rx, por lo que era una prueba objetivable, no dependiente sólo de las manifestaciones del perjudicado:

“En el presente caso, el citado precepto no es de aplicación toda vez que nos hallamos ante un esguince cervical diagnosticado en el Servicio de Urgencias tras el oportuno reconocimiento médico y la realización de prueba complementaria consistente en Rx en la que se aprecia "rectificación de la lordosis fisiológica, destacan signos degenerativos en col cervical. Resto de Rx sin hallazgos.” Siendo a su vez confirmado el diagnóstico en el Servicio de Rehabilitación del mismo centro hospitalario, tras nuevo reconocimiento médico.

A su vez, desea indicarse que, como se desprende de su mera lectura, el art. 135 -antes transcrito- se limita a establecer criterios orientativos de diagnóstico, y está previsto para los casos en que la lesión haya trascendido únicamente por la manifestación del lesionado sobre la existencia de dolor sin que tal lesión sea susceptible de verificación. Supuesto que es distinto al presente”.

No obstante, considero que los criterios del art. 135 TRLRCSCVM son aplicables a accidentes de escasa entidad, donde sea difícil la prueba de las lesiones, aunque haya incluso alguna prueba que objetive dichos daños. Esta prueba ayudará a valorar las lesiones, pero puede haber otros criterios, como los recogidos en dicho artículo, que podrán tenerse en cuenta.

V. Conclusiones

Una vez analizados algunos de los elementos que se deben tener en cuenta para tener por probado la relación entre un siniestro de escasa entidad y las lesiones subsiguientes, podemos sentar las siguientes conclusiones:

1ª. Es imprescindible en esta materia la labor judicial de valoración de las pruebas practicadas, fundamentalmente la prueba pericial. Éstas en su mayoría se rigen por las reglas de la sana crítica, de tal forma que el juez debe analizar las pruebas con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia y sentido común. Reglas que no vienen plasmadas en la ley, y que han de motivarse por el juez en la sentencia, no pudiendo llegar a conclusiones absurdas o irracionales.

2ª. No se pueden descartar las lesiones en el perjudicado por pequeño que sea el siniestro. Es importante para determinar la entidad del golpe, la prueba biomecánica, pero hay otros factores que pueden influir en la existencia de lesiones, la posición del perjudicado, lugar del golpe, etc.

3ª. La atención médica en un periodo cercano al siniestro (72 horas) que avale unas primeras lesiones (cervicalgia, etc.), es elemento fundamental para tener por probadas las lesiones en estos siniestros. También es importante el tratamiento posterior de dichas lesiones por un médico, siendo al final concluyente la valoración del juez sobre los distintos dictámenes contradictorios existentes.

4ª. En muchos casos, las lesiones y, sobre todo, el periodo de baja dependerán de lo manifestado por el perjudicado (molestias, etc.) En estos casos, a salvo de pruebas que den mayor convicción a lo manifestado por el perjudicado, habrá que estar al periodo estándar que tarde en curar las lesiones de este tipo.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Derecho de la Circulación", el 1 de febrero de 2018.

(Puedes consultar Legislación y Jurisprudencia en nuestra Base de Datos).


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación