Se pronuncia sobre esta cuestión la STS 351/2020, de 25 de junio (ponente Antonio del Moral) ?

El análisis de #JurisprudenciaTuitaTuit sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

Tribuna Madrid
accidente-vehículo-seguridad vial

¿Quedan excluidos los delitos cometidos por dolo eventual o imprudencia grave con vehículo a motor de la responsabilidad civil de las aseguradoras en virtud del contrato de seguro obligatorio?

En este caso la Audiencia Provincial condenó a los acusados, entre otros delitos, por un delito de homicidio imprudente en un supuesto en que los hechos se habían producido utilizando un vehículo a motor, condenando a la compañía aseguradora como responsable civil directa, teniendo que abonar los intereses que conforme al tipo del 20% anual devenguen dichas sumas desde la fecha del siniestro.

Plantea el letrado de la compañía aseguradora en su recurso que no procede la imposición del 20% de los intereses que recoge el art. 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro (LCS) por la no consignación del importe de la indemnización, puesto que era previsible esperar una sentencia que no apreciara dolo en la conducta de los autores y eso hubiera supuesto excluir a la aseguradora del abono de la indemnización.

El TS señala que para resolver la cuestión debe examinarse cómo se interpreta este artículo 20.8 LCS por la jurisprudencia civil. Recuerda el TS que el RD Legislativo 8/2004, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, señala en su art 1 que: “en todo caso, no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y bienes”

El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 24 de abril de 2007 establece que "no responderá la aseguradora con quien tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil cuando el vehículo de motor sea instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito”

“Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor". Se eliminó la exigencia de que el hecho constituyera una acción totalmente extraña a la circulación.

La STS 54/2015, de 11 de febrero volvía a aplicar este acuerdo y explicaba que el dolo eventual no quedaba afectado necesariamente por tal acuerdo.

sentencias, como la 1077/2009, entendía en el mismo sentido que: la cobertura del seguro obligatorio solo queda cancelada cuando el vehículo se utiliza como instrumento para un propósito lesivo directo y consciente, y no meramente eventual y no directamente querido, aunque sí admitido.

En consecuencia, lo decisivo no es tanto la presencia de dolo directo en la conducta sino la determinación del concepto de "hecho de la circulación", que a estos efectos no es identificable con todo suceso relacionado con la circulación de un vehículo.

 

Se incluyen los casos en los que circulando un vehículo se cree un peligro no autorizado q después llega a concretarse en un daño o lesión, pero no será considerado hecho de la circulación el empleo del vehículo como instrumento, con dolo directo, encaminado a la causación del daño.

El seguro obligatorio tiende a proteger a las víctimas de los daños causados por una conducta de riesgo como es la circulación de vehículos de motor; pero es el legislador, que lo establece como elemento de protección, quien ha decidido excluir de su ámbito indemnizatorio a las víctimas de acciones dolosas en las que el vehículo haya sido utilizado como instrumento directo.


La exclusión alcanza solo a los supuestos de dolo directo, no dolo eventual o imprudencia.

En el supuesto de esta st era palmario que solo podía hablar de dolo eventual. la acción de arrancar el vehículo con la finalidad primordial de huir, aunque se pusiese en grave riesgo la vida de una persona sin importar sus resultados, merecía indudablemente la consideración de hecho de la circulación y por tanto quedaba en cualquier caso cubierta por el seguro obligatorio, fuese cual fuese la decisión final.

Por ello, la aseguradora resultaba obligada en todo caso, ya fuese dolo eventual o imprudencia grave: no contaba con causa justificada para eludir su obligación. la incertidumbre fáctica (dolo eventual o culpa) no acarreaba ninguna consecuencia sobre la obligación de indemnizar con cargo al seguro obligatorio.

Por tanto, entiende el Tribunal Supremo que el motivo debe desestimarse y la indemnización acordada ha de ser incrementada con los intereses del art. 20 LCS, ante la falta de consignación.


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