El 7 de mayo de 2020 el BOE publicó el Real Decreto Legislativo 1/2020 por el que se aprobaba el texto refundido de la Ley Concursal. El pasado 1 de septiembre entró en vigor y derogó la Ley 22/2003 Concursal, además de algunas otras normas. El texto, que tenía como objetivo el regularizar, aclarar y armonizar las diferentes reformas que ha sufrido la Ley Concursal de 2003, ha provocado algunos problemas en su lectura, interpretación e incluso comprensión. Con la entrada en vigor, se ha venido a dar carta de naturaleza a lo que, desde el año 2019, nuestro Tribunal Supremo había anunciado: los intereses moratorios en el Concurso de Acreedores han muerto.
Mientras la antigua ley sostenía que la declaración de concurso producía la suspensión del devengo de intereses, con la excepción de los correspondientes a los créditos con garantía real, la actual ley establece la misma excepción, pero aclarando que continuarán devengándose exclusivamente los intereses remuneratorios. Por tanto, considera que los intereses de demora correspondientes a los créditos con garantía real han de considerarse afectados por el criterio general de la suspensión del devengo de éstos.
Como es sabido, la normativa concursal, no establece ninguna clasificación de intereses, ni ninguna categorización de éstos, ya que ha sido la doctrina la que se encargó de su diferenciación, como tampoco existen en la normativa de Derecho común, por lo que dicha inclusión en el TRLC contribuye a una dificultad mayor en la delimitación de los supuestos comprendidos en la norma.
Dicho esto, ¿cuál es la razón de haber incluido en la nueva regulación la extensión de los efectos suspensivos a los intereses moratorios? El 20 de febrero de 2019 el TS dictó la Sentencia 112/2019 en la que, analizando un supuesto relacionado con la comunicación de créditos, se vino a reiterar la doctrina que hasta ahora venía considerándose en orden a considerar que la excepción de la suspensión de devengo de intereses (tanto remuneratorios como moratorios) no afectaba a aquellos créditos con garantía real, que seguirían devengándose, una vez declarado el concurso, hasta el límite del valor de la garantía.
Así pues, el criterio que sostenía nuestro alto Tribunal no presentaba especiales novedades respecto al devengo de los intereses de créditos con garantía real, considerando que éstos continuarían generándose tras la declaración del concurso. Sorprendentemente, escasos días después, el TS volvió a reconsiderar dicha cuestión en otra Sentencia. En este caso, se incluía una nueva argumentación: “la matización que introducimos se refiere a la clase de intereses que pueden devengarse con posterioridad a la declaración de concurso”.
El TS cambió radicalmente (no se trata de una simple matización) de criterio reinterpretando el contenido del art. 59.1 LC, viniendo a establecer que la excepción a la suspensión de intereses de créditos con garantía real solo afecta a los intereses remuneratorios y no a los moratorios, que hay que considerar que, con la declaración de concurso, se suspenden.
Los argumentos que vierte el TS para la defensa de éste nuevo criterio, los podemos agrupar en los siguientes puntos:
Una vez declarado el concurso existe una imposibilidad legal de pago, por lo que no tiene sentido que durante el concurso operen instituciones como los intereses y recargos de demora, que incentivan el pago puntual de las obligaciones ya que conforme al art. 49 LC, toda vez que los créditos quedan afectados a la solución concursal por la que se opte, el convenio y la liquidación, sin que sean exigibles antes de que se alcancen tales soluciones.
También el crédito concursal garantizado con hipoteca está sujeto a las mismas restricciones de pago, sin perjuicio de la salvedad contenida en el art. 155.2 LC , que legitima a la administración concursal a pagar las amortizaciones e intereses vencidos con cargo a la masa. Es una facultad que tiene la administración concursal, en el caso en que le interese mantener la vigencia del préstamo. Y también en ese caso, los únicos intereses de demora que debería pagar serían los que se hubieran devengado por las cuotas vencidas e impagadas antes del concurso y hasta su declaración, pero no los posteriores.
Por otro lado, el TS justifica que esta interpretación se acomoda a la ratio del actual art. 155.5 LC , cuando prevé que "en los supuestos de realización de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial (...), el acreedor privilegiado hará suyo el montante resultante de la realización en cantidad que no exceda de la deuda originaria". La deuda originaria es la cubierta por la garantía, teniendo en cuenta que no incluye los intereses moratorios posteriores a la declaración de concurso, porque no se habrían devengado.
Así pues, el “nuevo” criterio ha sido incorporado al Real Decreto Legislativo 1/2020 en el artículo 152, debiendo considerar, a priori, que el devengo de los intereses moratorios se suspende con la declaración de concurso, devengándose con posterioridad, en su caso, exclusivamente los remuneratorios. Y digo en su caso, ya que, si la entidad financiera ha declarado resuelto el contrato con anterioridad a la declaración de concurso, en este frecuente supuesto, no se devengarán intereses de ningún tipo.
Sin duda, ésta nueva situación sobre el devengo de los intereses de los créditos con garantía real y con posterioridad al concurso, va a significar una modificación en la operativa del crédito hipotecario, ya que es indudable que las expectativas financieras de los profesionales relativas a la devolución total del crédito se verán frustradas. Esto obligaría a las entidades financieras a realizar auténticos malabarismos y esfuerzos estratégicos a la hora de declarar vencido anticipadamente un crédito con garantía real, ante los riegos y negativas expectativas, si el deudor es declarado en concurso, imposibilitándose con ello el devengo de cualquier tipo de interés una vez sea declarado éste.
Por otro lado, para considerar la existencia de una determinada jurisprudencia son precisas al menos dos Sentencias en el mismo sentido, tal y como ha establecido el propio Tribunal. Por tanto, estaremos expectantes a la respuesta que puedan ofrecer los jueces de Primera Instancia sobre la valoración de la legalidad en la aplicación de ésta norma, que pudiera ser considerada una extralimitación del encargo no incluido en la delegación realizada, tal como viene a reconocer la STC 166/2007, de 4 de julio, que ha señalado que esta función "habilita [al Gobierno] para llevar a cabo una depuración técnica de los textos legales a refundir, aclarando y armonizando preceptos y eliminando discordancias y antinomias detectadas en la regulación precedente, para lograr así que el texto refundido resulte coherente y sistemático”.
No quisiera desaprovechar la ocasión para recordar el contenido de la ya referida Sentencia 112/2019 de 20 de febrero sobre la obligación del acreedor financiero de comunicar el crédito por intereses.
Efectivamente la Sentencia 112/2019 recuerda al acreedor financiero que la invocación de un privilegio especial no exonera al acreedor hipotecario de comunicar su crédito, lo cual lo califica como un deber, a tenor del contenido del art. 85.3 LC (hoy 256 TRLC), debiendo haber comunicado, por intereses, la cantidad devengada y la parte todavía no devengada como crédito contingente sin cuantía propia y con la calificación de privilegio especial.
A partir de la Sentencia 227/2019 y sobre todo a partir de la entrada en vigor del art. 152 del Real Decreto Legislativo 1/2020, el acreedor financiero deberá distinguir entre los intereses remuneratorios devengados con anterioridad a la declaración de concurso, que tendrán la calificación de privilegio especial y los pendientes de devengar con posterioridad a la declaración del concurso, que deberán ser insinuados como crédito contingente sin cuantía propia y con la calificación de privilegio especial de los intereses moratorios, los cuales solo podrán ser comunicados los referidos a los devengados con anterioridad a la declaración de concurso, con la calificación de privilegio especial, ya que, tal como hemos comentado anteriormente, en virtud de los regulado en el art. 152 TRLC su devengo se suspenden en el momento de la declaración de concurso.
La ausencia de comunicación del crédito de los intereses remuneratorios pendientes de devengo después de la declaración del concurso de acreedores como contingentes, legitimará al Administrador concursal a no reconocerlos o, en caso de comunicación tardía, (art. 268 TRLC) a su reconocimiento como subordinados con la consecuente pérdida del privilegio especial.
Los criterios establecidos en el presente artículo sobre la suspensión de los intereses de demora y la obligatoriedad de comunicación de los intereses remuneratorios pendientes de devengo, tras la declaración del concurso, obligará a una especial vigilancia y mayor esfuerzo, por parte del acreedor financiero, para, por un lado analizar la conveniencia y oportunidad de dar por vencido su crédito con garantía real, y una vez declarado el concurso a comunicar el crédito por intereses, tanto los ya vencidos como los pendientes de vencimiento, así como a comunicar la confirmación de éstos, tanto en la situación procesal de apertura de fase de convenio (cuya ausencia podrá acarrear la pérdida de sus derechos de adhesión y voto por su importe) como en la apertura de la fase de liquidación (art. 261.3 TRLC).
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