El fenómeno de la ocupación está muy consolidado en España, especialmente en Cataluña y Madrid. La comprensión de un sector de la ciudadanía y la clase política, la protección del poseedor en nuestro ordenamiento y la patológica lentitud judicial han contribuido a esta situación, que parece incrementarse. Los “manuales del okupa” que se encuentran en internet, con toda clase de recomendaciones para acceder y mantenerse en un inmueble ajeno, ponen de manifiesto esta realidad.
Ello ha provocado una gran alarma social y, paradójicamente, la generación de nuevas oportunidades de negocio. Así las llamadas “empresas de desokupación” cuyo marco legal de funcionamiento es muchas veces controvertido.
Probablemente una de las empresas más mediáticas es DESOKUPA en cuya web se indica: “Desde que empezamos en 2016 hemos llevado a cabo más de 5.600 desokupaciones con éxito. Somos la única empresa del sector recomendada por los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado, de hecho, les hemos recuperado 169 pisos a sus integrantes”.
Sin embargo, nos encontramos con opiniones radicalmente contrarias a la anterior. En la página web “Hemeroteca Diagonal” se indica: “Paramilitares y extrema derecha integran una empresa que ejecuta desalojos extrajudiciales (…) connivencia entre una inmobiliaria de pisos de alto standing y Desokupa, una empresa de desalojos formada por milicianos de Europa del Este y luchadores de artes marciales”.
Una de las técnicas más frecuentemente utilizadas por estas “empresas de desokupación”, además de la negociación y mediación, es la del control de acceso. Antes de instalar el mismo, la práctica usual es ofrecer una pequeña cantidad económica al ocupante, a cambio de que salga voluntariamente de la vivienda, retire sus enseres y reintegre la pacífica posesión al propietario.
Caso de frustrarse el intento negociador, se instalará el control de acceso, que implica la presencia continuada de vigilantes en la entrada de la vivienda. Este control debe ser contratado por el propietario, conforme al Art. 9.1 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada que indica que “No podrá prestarse ningún tipo de servicio de seguridad privada que no haya sido previamente contratado”.
La Ley 5/2014 pone de manifiesto que esta actividad se encuentra su ámbito de aplicación, pues el Art. 5.1 señala que “Constituyen actividades de seguridad privada las siguientes: a) La vigilancia y protección de bienes”. E igualmente, la ley de seguridad privada en su Art. 26 exige que los “controladores” sean vigilantes titulados para evitar supuestos de intrusismo profesional.
Dicho control no impide que los moradores salgan de la vivienda, pero si prohíbe el posterior acceso. Y a ello se une la necesaria autorización por parte de las comunidades de propietarios, en los edificios sometidos a la Ley de Propiedad Horizontal, ya que dicho control debe instalarse en una zona común.
Habitualmente no existe oposición comunitaria, ya que usualmente, a la “okupación” se une el desarrollo de actividades molestas, insalubles, nocivas o peligrosas, según la terminología del Reglamento 2414/1961 (ruidos, olores, basura…) u otras directamente ilícitas (así los “narcopisos”) lo que genera una gran conflictividad. No se olvide aquí que tales actividades pueden ser objeto de la “acción de cesación” prevista en el Art. 7.2. de la Ley de Propiedad Horizontal y aun en defecto de la actuación del propietario, los moradores podrían ser desalojados judicialmente a instancia de la comunidad.
Se plantean aquí como elementos de especial trascendencia las eventuales amenazas, coacciones o lesiones, ya que no es infrecuente que el ocupante, reclame el auxilio policial al personarse el control de acceso y, en una segunda fase, interponga denuncia contra los miembros del equipo de desocupación por alguno de esos delitos. Y para acreditar la legalidad de su proceder, es común que todos los miembros del equipo acudan con un equipo de grabación permanente, para la nada improbable eventualidad de tener que ser aportado en vía judicial.
Sin duda alguna, el éxito de estas empresas radica en su experiencia, su capacidad de mediar y su rapidez, muy superior al proceso judicial de desahucio express en base a la Ley 5/2018 de 11 de junio.
La “okupación” se ha convertido en verdadero “modus vivendi” de muchos ciudadanos: aquellos que “seleccionan” las viviendas a ocupar y cobran un precio, los que la practican, los que practicándola tienen como único afán buscar una remuneración para su salida y aquellos otros que tratan de combatirla como demanda de la sociedad.
El gran procesalista Víctor Fairén advertía en 2003 de esta situación, indicando la errónea redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así el Art. 447.2 que niega fuerza de cosa juzgada a las sentencias recaídas en tales procedimientos de tutela sumaria de la posesión. Sería pues el momento de replantear esta y otras cuestiones, como la creación de unos Juzgados de vivienda, especializados y de rápido funcionamiento, con el ánimo de tratar esta cuestión de forma sumaria por la vía civil.
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