Ello se debe en primer lugar a que, pese a no ser el beneficiario parte en el contrato, no es ajeno a este en cuanto su derecho nace de su designación en él. Y, en segundo lugar, a que la comunicación que le hace la aseguradora por la que reconoce la cobertura del seguro y la indemnización, no altera la naturaleza de su obligación a efectos de la prescripción de la acción conforme al art. 23 LCS.
La reducida capacidad intelectiva del demandante, el fallecimiento del hermano con el que convivía (precisamente en el accidente objeto de indemnización) y la carencia de apoyos estables le impidió la comprensión de aquella comunicación cursada por la aseguradora tras el siniestro. Tal conocimiento lo obtuvo, dentro de su discapacidad intelectual, tiempo después al recoger la documentación de la abogada que le estaba tramitando la declaración de herederos.
El Pleno rechaza que, atendiendo a las circunstancias personales del beneficiario, el momento a partir del cual puede ejercitarse la acción sea el de la comunicación que en este caso hizo la aseguradora.