CIVIL

El sinsentido del requisito de presentar copias de los escritos de demanda o contestación a posteriori de su presentación telemática

Tribuna
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Con este título hago referencia al precepto contenido en el art. 275 LEC en el que se recoge las consecuencias de la no aportación de copias de la demanda o contestación. 

Para empezar, la LEC establece una diferencia entre el traslado de copias a las otras partes cuando estas actúen sin procurador o bien haber optado por la presentación por vía telemática (arts. 274 y 275 LEC) y cuando sí actúen con procurador (arts. 276 y 277 LEC). La diferencia es bastante clara e importante: en el primer supuesto, sin procurador, la norma impone la obligación del traslado de las copias al secretario judicial o por medido de la oficina judicial cuando se ha optado por la presentación telemática. Mientras que en el segundo supuesto, con procurador, el secretario judicial no admitirá los escritos correspondientes hasta que se realice el traslado de las copias a las partes (art. 278 LEC). 

Sin embargo, esa diferencia o consecuencia si se prefiere desaparece cuando los escritos presentados son exclusivamente los de la demanda y la contestación (art. 275 in fine). Así, si alguien decide presentar una demanda sin procurador o por vía telemática ha de aportar asimismo copias de la misma y de sus documentos. Idem de ídem para el demandado y su contestación.  

Por lo que respecta al supuesto de la presentación de la demanda por vía telemática por elección del demandante y sin procurador, es evidente que la presentación de copias de la misma, así como de los documentos que la acompañen, solo puede hacerse en papel y ello a su vez solo de dos maneras. O bien, mediante su envío por correo postal o bien, presencialmente. Ello y sin perjuicio de constar en una norma jurídica, de jurídico no tiene nada.  

Me explico, la única finalidad de dicho precepto es de índole económico: la no impresión por parte de los tribunales de la demanda y sus documentos para acto seguido darle traslado de los mismos al demandado. Al entregar las copias en papel a posteriori es evidente que el juzgado se ahorra “papel”. Y nunca mejor dicho, porque en los demás escritos la “obligación” desaparece ¿por qué? Pues porque las demandas y sus documentos suelen constar de unos cuantos folios; mientras que los demás escritos suelen ser pocos; de hecho básicamente recursos además de que al recibirlo por vía telemática se lo reenvía al demandado por la misma vía por lo que su impresión es innecesaria. 

Lo que no se entiende bien es que la entrega de copias en papel abarque asimismo al escrito de contestación a la demanda ¿por qué? Pues porque el demandante ya ha utilizado la vía telemática para aportar su demanda y en consecuencia puesto en conocimiento del juzgado que ha optado por esa vía para comunicarse con el mismo ergo el juzgado puede remitirle el escrito de contestación a la demanda y los documentos por esa vía siempre y cuando, claro, el demandado haya contestado por dicha vía telemática, de lo contrario el juzgado tendrá que escanear esos documentos para notificárselos a su vez al demandante y eso es o mucho trabajo o gasto de papel (!). Como podrá comprobar el lector, todo muy jurídico. 

El asunto se complica sobremanera cuando la actora interviene desde el principio con abogado y sin procurador y aquel incoa la demanda mediante la aplicación Lexnet por estar en posesión de la firma digital.  

Las demandas vía Lexnet tienen el mismo efecto que si se realizaran telemáticamente; es decir, como si la demanda y sus documentos se hubieran enviado vía fax, por ejemplo, la diferencia es que Lexnet certifica la firma electrónica del abogado.  

Pues bien, de conformidad con el art. 275LEC las demandas presentadas por Lexnet por un abogado y sin procurador también han de presentar copias de la misma. Como ello es imposible hacerlo por Lexnet, por definición (el envío por duplicado de los documentos no resuelve el problema pues, como hemos dicho, el juzgado no va a imprimirlos a efectos del emplazamiento al demandado) ello se traduce en que una vez repartida la demanda al juzgado correspondiente este, vía Lexnet, le requerirá al demandante para que aporte, obviamente, en papel copia de la demanda y sus documentos en el plazo de 5 días de conformidad con dicho artículo. Como reza el dicho: para ese viaje no se necesitan alforjas.  

Pero lo que tiene aún menos sentido es que ese requisito se aplique asimismo a la contestación cuando la demanda ha sido previamente enviada por Lexnet ¿por qué? Porque tanto si el demandado presenta su escrito de contestación a la demanda con procurador, sin, por vía telemática o presencialmente la copia que presente del mismo será irrelevante a dichos efectos. O dicho de otro modo, el juzgado dará traslado de esos escritos a la actora vía Lexnet y por tanto las copias serán irrelevantes. Salvo que yo lo haya entendido mal.  

Así que la pregunta se antoja obvia ¿para qué quiere una copia el juzgado del escrito de contestación a la demanda; así como de los documentos que se acompañen si tanto uno como los otros se notificarán a la actora vía Lexnet? 


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