El Tribunal entiende que dicho periodo de tiempo cumple con la exigencia del principio de proporcionalidad, idoneidad y necesidad, dado los sólidos indicios de los delitos investigados y su gravedad.
El grupo de delincuencia organizada de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil el 19 de enero de 2017 remitió a un juzgado de instrucción de Huesca unas diligencias de investigación iniciadas a raíz de un robo cometido en una sucursal bancaria. En ellas se ponían de manifiesto la existencia de indicios de que estos hechos podían haber sido cometidos por diferentes personas que viajaban en varios vehículos.
Al día siguiente el juez dictó un auto acordando la observación, grabación y escucha de las conversaciones mantenidas por el investigado y el resto de miembros de la presunta organización criminal en el interior de un primer vehículo. La medida se acordó al amparo de la habilitación legal prevista en los arts. 588 bis c, 588 quater y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El periodo de tiempo fue de tres meses a contar desde que se dictó la resolución judicial.
El 1 de febrero de 2017 la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil presentó diligencias ampliatorias al juez, dando cuenta del resultado exitoso que había arrojado la investigación y la existencia de indicios de delito. Ese mismo día, el juez volvió a dictar otro auto acordando la observación, grabación y escucha de las conversaciones en el interior de otro vehículo utilizado por el investigado por un periodo de otros tres meses desde el dictado de la resolución judicial.
El 10 de marzo de 2017 se alzaron dichas medidas como consecuencia de la detención de los investigados.
En abril de 2019 el Juzgado Penal número 1 de Huesca condenó al demandante en amparo a varios años de prisión por los delitos de integración en grupo criminal, robos con fuerza y falsificación continuadas, tenencia ilícita de armas y conducción sin permiso.
La sentencia declara que el recurrente formaba parte estable de una estructura criminal. Sus funciones, que se centraban en la participación en la ejecución material de los robos, consistía en entrar, junto a otros de los encausados, en las sucursales bancarias, forzar las cajas fuertes, y anular, mediante diferente metodología, las medidas de seguridad de las que aquellas dispusiesen. Estas actividades eran ejecutadas concertadamente con otros miembros del grupo que efectuaban tareas de vigilancia en el exterior de las sucursales.
Una vez producida la apropiación de dinero, y conseguida la huida del lugar, la sentencia declara que el condenado era el encargado de guardar el vehículo utilizado en la perpetración del ilícito, así como dejar a los demás integrantes del grupo criminal en sus respectivos automóviles. El botín era repartido posteriormente. La sentencia refiere que para la ejecución material de los robos se sustraía previamente un vehículo de alta gama y se le cambiaban las matriculas con el fin de evitar que fuera identificado.
Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia Provincial de Huesca en julio de 2019 confirmó la decisión del juzgado de instrucción, señalando que no se había vulnerado el derecho a la intimidad ni el secreto de las comunicaciones.
En octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Supremo inadmitió por providencia el recurso de casación por infracción de ley.
La queja del recurrente en amparo radica en la interpretación que hace el juez de instrucción del art 588 quater b de la Lecrim. El recurrente considera que la medida de investigación ha de estar vinculada a comunicaciones que puedan tener lugar en uno o varios encuentros concretos del investigado y no puede considerarse concreto un encuentro que se produzca en un plazo de tres meses.
La sentencia del Tribunal Constitucional, que recoge abundante jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, explica que la decisión judicial de fijar un plazo en este caso de tres meses tiene cobertura legal, pues la regulación de la medida permite intervenir una pluralidad de encuentros del investigado, sin que sea exigible desconectar el dispositivo de escucha con el cese de cada encuentro, sino con la clausura del conjunto de reuniones para los que se dictó la medida de investigación. Añade que el juez ponderó no sólo los derechos y valores constitucionales en juego, sino también la interpretación sistemática del art. 588 quater b de la Lecrim y las garantías mínimas establecidas por la ley para la protección de otras comunicaciones análogas.
Indica que en supuestos en que los dispositivos de escucha se instalan en lugares donde la expectativa de privacidad es mayor y exista el riesgo apriorístico de que la intervención pueda afectar al núcleo más profundo de la intimidad, el tratamiento de los principios de proporcionalidad, necesidad, excepcionalidad, idoneidad y especialidad, así como la probable duración de la medida deben ser objeto de una interpretación más estricta.
En este sentido, se puede afirmar que la intervención del juez de instrucción “no puede ser calificada de general, indiscriminada o prospectiva, sino por el contrario se trató de una medida proporcionada” que supera el canon constitucional. La sentencia concluye señalando que no se puede afirmar que se haya producido una injerencia especialmente intensa en aspectos sustanciales de la privacidad de los investigados.