El autor analiza el incumplimiento de medidas impuestas por personas enfermas y que con su comportamiento contribuyen a la posible propagación del coronavirus poniendo en riesgo al conjunto de la sociedad.

Estado de alarma: consecuencias jurídicas de su incumplimiento

Tribuna Madrid
coronavirus sancion

En España, la lucha contra el coronavirus trajo consigo la aprobación por el gobierno del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma, implementándose en el mismo (y en posteriores resoluciones) distintas medidas que han afectado directa e indirectamente a los derechos fundamentales de los ciudadanos: por un lado, las de carácter genérico que afectan al conjunto de la población (como el confinamiento); y por otro, aquéllas, más restrictivas todavía, que afectan a las personas infectadas por el coronavirus o que se encuentran en situación de cuarentena (como la permanencia forzosa en el hospital o el confinamiento total).

La inmensa mayoría de la población no sólo ha entendido la necesidad de aplicar el estado de alarma y las estrictas normas que lo acompañan, sino que las está cumpliendo estoicamente pese al coste personal que les ocasiona. Sin embargo, pese a ese comportamiento ejemplar generalizado, no son pocas las noticias que nos llegan de personas que incumplen (algunos de forma sistemática) las medidas impuestas, y que por tanto, contribuyen a la posible propagación del coronavirus poniendo en riesgo al conjunto de la sociedad. Y dado que la respuesta que se está dando en los distintos territorios ante estos comportamientos incívicos no está siendo uniforme, conviene analizar cuáles son las consecuencias jurídicas de dichos incumplimientos.

Una casuística variada

Para determinar estas posibles consecuencias deberemos diferenciar entre los distintos supuestos que se están dando. La casuística es variada: desde los viajes a segundas residencias o a la casa de algún familiar o amigo, pasando por los dilatados paseos con el perro, los aprovisionamientos insignificantes o los desplazamientos en compañía. Dentro de estos casos deberemos diferenciar entre aquéllos que incumplen las medidas del estado de alarma de forma leve o, incluso grave, y aquéllas que lo hacen de forma reiterada o muy grave. En el primero de los casos, nos encontraremos ante una infracción administrativa que dará lugar a un procedimiento sancionador; en el segundo de los casos, los hechos podrían constituir un delito y, por tanto, lo que se abriría contra el responsable es un procedimiento penal.

Respecto de las faltas de carácter leve o grave que, como ya se ha comentado, pueden constituir una infracción administrativa, no son pocas las dudas que los distintos operadores jurídicos se plantean: quién puede levantar acta de denuncia, qué normativa se entiende vulnerada y, por ende, qué administración será la competente para tramitar el procedimiento sancionador. Dichas dudas han motivado que la propia Abogacía General del Estado haya tenido que pronunciarse para resolver las distintas cuestiones suscitadas y facilitar unos criterios de actuación. Así:

  • En cuanto a quiénes podrán formular denuncia, parece claro, a la vista del artículo 5.2 del Real Decreto 463/2020 y de la Orden del Ministerio del Interior INT/226/2020, de 15 de marzo, que serán todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado los que podrán hacerlo, teniendo tal consideración los agentes de la autoridad de las distintas administraciones territoriales (estatal, autonómica o local) e, incluso, los miembros de las Fuerzas Armadas. Y ello con independencia de la normativa a aplicar y de la administración competente para tramitar el procedimiento.
  • Mayores problemas suscita la cuestión del régimen sancionador aplicable. Tanto el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, como el artículo 20 del Real Decreto 463/2020 hacen una remisión genérica a lo dispuesto en “las leyes”, sin mayor concreción. La Abogacía General del Estado parece decantarse por la aplicación de la Ley 33/2011, de 4 de Octubre, General de la Salud Pública, que en su artículo 57.2 tipifica como infracción (leve, grave o muy grave) la realización de conductas que puedan suponer un riesgo para la salud de la población, y ello en detrimento de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, al entender que la infracción grave que tipifica su artículo 36.6, esto es, la desobediencia o resistencia a la autoridad en el ejercicio de sus funciones “precisa necesariamente de un requerimiento expreso e individualizado por parte del agente de la autoridad,  que no resulte atendido por el destinatario de dicho requerimiento”. Y si bien no comparto el criterio de la Abogacía respecto a la necesidad de ese requerimiento previo y expreso (que sí será predicable en aquellos casos que puedan constituir delito), sí coincido en que el marco legal que ampare el procedimiento sancionador derivado de los incumplimientos sea la Ley 33/2011, dejando la aplicación de la ley “mordaza” para aquellos supuestos en los que no concurra objetivamente ese riesgo para la salud de la población.

Por otro lado, cuando el incumplimiento a las órdenes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sea reiterado o especialmente grave, tal y como nos recuerda la Orden del Ministerio del Interior INT/226/2020 (apartado quinto) ya referida, podríamos encontrarnos ante un delito de desobediencia o resistencia a la autoridad o a sus agentes, incluso de atentado si existe acometimiento o resistencia grave, recogidos en los artículos 550 a 556 del Código Penal, y que pueden conllevar penas de prisión para los autores. Y ello, además, sin perjuicio de que los hechos pudieran ser constitutivos de otros delitos (lesiones, conducción temeraria, etc.), tal y como estamos viendo en algunos de los casos publicados en los distintos medios de comunicación.

Incumplimientos de enfermos de coronavirus

Tratamiento aparte merecen los incumplimientos realizados por aquéllos que, estando infectados o en cuarentena, buscan saltarse el confinamiento (sea este hospitalario, residencial o domiciliario), y de aquéllos que, habiendo superado la enfermedad (o que hubieran estado en observación para determinar si tienen COVID-19) rechazan el alta, negándose a abandonar las instalaciones médicas. Y ello por cuanto que los incumplimientos realizados por dichas personas, además de la correspondiente infracción administrativa o penal en la que pudieran incurrir, requerirán, en aquellos casos en los que la desobediencia o resistencia del requerido persista, de medidas coercitivas inmediatas para el aseguramiento de la salud pública.Qué duda cabe que el conocimiento de aquellos supuestos más graves, constitutivos de delito, se atribuirán a la jurisdicción penal, correspondiendo al Juzgado de Instrucción (normalmente en funciones de guardia) la imposición de las medidas cautelares que estime oportunas.

Sin embargo, se plantean dos cuestiones que están suscitando no poca controversia jurídica: por un lado, el amparo legal de las medidas coercitivas ejercidas en los casos en los que el incumplimiento es constitutivo de infracción administrativa y no penal; por otro lado, y respecto de aquellos supuestos que sí constituyen ilícito penal, la insuficiencia de las medidas cautelares personales que tiene a su disposición el Juez de Instrucción para dar respuesta a las distintas situaciones que se están dando (no siendo posible, como es obvio, la extralimitación judicial).

La solución, en los casos de abandono del confinamiento, nos la da Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, cuyos artículos 2 y 3 habilitan a la autoridad sanitaria para adoptar las medidas de tratamiento u hospitalización que consideren necesarias para garantizar la salud de la población.

En los casos de personas que rechazan el alta, negándose a abandonar las instalaciones médicas, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece en su artículo 21.2, que la dirección del centro podrá acudir al juez para que pueda confirmar, si así lo estima pertinente, el alta hospitalaria.

Tanto en unos casos como en otros, teniendo en cuenta la afectación de derechos fundamentales que generan dichas medidas, será necesaria la autorización o ratificación judicial de la decisión adoptada por la autoridad médica. La competencia para resolver dichas cuestiones corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, conforme al artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de que, dada la urgencia y necesidad de una intervención judicial inmediata, sean los Juzgados de Instrucción que se encuentren en funciones de guardia los que resuelvan dichas actuaciones, de conformidad con el artículo 42.5.b) del Reglamento 1/2005, de 15 de agosto, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.


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