La facultad de los juzgados y tribunales para apreciar de oficio la nulidad de cláusulas incorporadas en contratos celebrados con consumidores está limitada a aquellas cláusulas con fundamento en las que se ejercite la pretensión correspondiente.

El Tribunal Supremo limita la declaración de nulidad de oficio de cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores

Tribuna Madrid
firma contrato

En su reciente sentencia núm. 52/2020, de 23 de enero, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha aclarado que la apreciación de oficio de la nulidad de cláusulas incorporadas en contratos celebrados con consumidores, puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial, pero solo cuando la validez y eficacia de la cláusula en cuestión sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes.

En particular, en el caso enjuiciado, los demandantes, en su demanda inicial, solicitaron la declaración de nulidad, por abusivas, de ciertas cláusulas de su contrato de préstamo hipotecario, sin pretender, no obstante, la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Al recurrir en apelación la estimación parcial de su demanda, entre otros, impugnaron que el Juzgado de instancia no había apreciado de oficio la nulidad de dicha cláusula, reproduciendo, posteriormente, este motivo de apelación en sede de casación.

Juzgados y Tribunales

En este sentido, el Tribunal Supremo ha sido tajante: la facultad de los juzgados y tribunales para apreciar de oficio la nulidad de cláusulas incorporadas en contratos celebrados con consumidores, no está limitada a un tipo de procedimiento en concreto, pero sí a aquellas cláusulas con fundamento en las que se ejercite la pretensión correspondiente. Por lo tanto, la valoración de oficio puede hacerse en el marco de un juicio declarativo ordinario y no únicamente, como cuestionaban los demandantes, en el seno de un procedimiento de ejecución de título no judicial, pero ello, siempre y cuando la cláusula deba aplicarse o tomarse en consideración para, en su caso, estimar la pretensión ejercitada.

La resolución de referencia deja así sentando que la apreciación de oficio de cláusulas no negociadas en contratos con consumidores no es una facultad absoluta del juzgador, y es especialmente crítica con los demandantes que así lo pretenden. En particular, con las actuaciones que pretenden extender las competencias del juez más allá del objeto del procedimiento delimitado por la parte demandante. Señala, de hecho, que es “contrario a las exigencias de utilización racional de los medios de la administración de justicia, no guarda relación con la finalidad de la normativa nacional y comunitaria de protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas, y supone una degradación de la función de asistencia del abogado”.

En todo caso, la sentencia a la que nos referimos no se considera a sí misma original. Se remite a la paradigmática sentencia de la misma Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 23 de diciembre de 2015, en la que, entre otros, ya se consagraba, con fundamento en el Derecho de la Unión, la obligación del juez nacional de examinar de oficio la validez de las cláusulas de los contratos concertados con consumidores. Del mismo modo, menciona la sentencia núm. 267/2017 de 4 de mayo, también de la Sala de Civil del Alto Tribunal, en la que se entendió que el tribunal de apelación, en aquel caso, debió haberse pronunciado sobre la abusividad de una determinada cláusula no invocada por el demandante, en tanto que constituía presupuesto de la pretensión contenida, en ese caso, la reconvención.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Como no podía ser de otro modo, nuestro Alto Tribunal se remite también a resoluciones dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en concreto, a su sentencia de 20 de septiembre de 2018, caso OTP Bank asunto C-51/17. En dicha resolución se preveía, igualmente, la facultad del juez nacional de señalar de oficio el posible carácter abusivo de una cláusula contractual no invocada por el consumidor, pero ello, haciendo expresa mención a que lo fuese en apoyo de su pretensión.

La sentencia de 23 de enero de 2020 del Tribunal Supremo, en consecuencia, no hace sino concretar una corriente jurisprudencial en cierto modo clara hasta la fecha, pero que adolecía de una resolución como la que nos ocupa, necesaria para aclarar los límites asociados a la obligación de los jueces de analizar las cláusulas incorporadas en contratos concertados con consumidores. En concreto, para confirmar dos cuestiones esenciales: (1) que los juzgados y tribunales pueden apreciar de oficio la nulidad de cláusulas incorporadas en contratos con consumidores en cualquier tipo de procedimiento judicial, sin quedar limitada dicha facultad a procesos monitorios o de ejecución de título no judicial, y (2) que, en todo caso, esa facultad no es absoluta, pues debe quedar ceñida a aquellas cláusulas que sean relevantes para resolver las pretensiones formuladas por las partes.

Resulta en todo caso interesante cómo la resolución de referencia, aunque lo menciona, apenas desarrolla una cuestión que, lo cierto es que resulta fundamental: la apreciación de abusividad de la cláusula no negociada ha de realizarse con respeto a los principios de audiencia y contradicción. Entendemos, en todo caso, que no resulta necesario, pues no es más que una consecuencia lógica de lo que, en esencia, viene a consagrar la resolución a la que nos referimos. Esto es, la improcedencia de que el juez se pronuncie sobre la nulidad de una cláusula que no ha sido invocada y que, en todo caso, ni está relacionada ni sirve de fundamento para resolver las pretensiones ejercitadas por las partes.

Lo anterior implicaría, como también es lógico, la consiguiente indefensión de la parte normalmente demandada, en tanto que se excedería esa finalidad última que persigue la normativa de protección de los consumidores, de corregir cualquier desequilibrio que pudiera existir entre estos y el profesional. Al contrario, se ocasionaría un nuevo desequilibrio en perjuicio del empresario, desnaturalizando, como bien apunta también el Tribunal Supremo, la función de asistencia del letrado.

Esta resolución debería así poner fin a aquellas demandas presentadas por consumidores en las que se pretende, de forma indiscriminada e indeterminada, la declaración de nulidad de oficio de cualesquiera de las cláusulas incluidas en el préstamo o crédito hipotecario en cuestión. Es una práctica bastante frecuente y cuestionable a la que el Tribunal Supremo pone ahora fin, con remisión al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y a resoluciones como la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, tan invocada en demandas formuladas por consumidores.


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