A falta de pronunciamiento expreso de la Dirección General de Tributos (DGT) al respecto, así puede deducirse al contrastar la doctrina de la propia DGT en relación con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, y el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.
El art. 11 del Real Decreto-ley 1/2015 declara exentas de esta tasa, en todo caso, a las personas físicas, al modificar en tal sentido el art. 4 de la Ley 10/2012. Establecida legislativamente esta excepción, es la doctrina de la propia DGT la que conduce a la exención de las Comunidades de Propietarios del pago de dichas tasas.
En 2013 dos Respuestas de la DGT, de fechas 29 de enero y 3 de abril se pronunciaron sobre la aplicabilidad de las tasas judiciales establecidas en la Ley 10/2012 a las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal.
En ambas Respuestas la DGT declaraba que las Comunidades de Propietarios sí estaban sometidas a dicha tasa, pero el argumento empleado en dichas Respuestas para declarar tal aplicabilidad es precisamente el mismo que ahora debe determinar la exención.
Recuerdan las Respuestas que dicha Dirección General, en el marco de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, consideró que las Comunidades de Propietarios estaban exentas del pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo, en tanto en cuanto las reclamaciones que interponen como tales "son instadas por personas físicas en nombre y representación de los copropietarios, lo que lleva a asimilar su régimen propio al de aquellas".
Con ese punto de partida, ambas Respuestas declararon que las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal quedaban sujetas sin exención al pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social que estableció la Ley 10/2012, desde el momento en que no existía en la misma una previsión genérica de exención para las personas físicas.
Como se ha apuntado, el Real Decreto-ley 1/2015 supone un cambio radical al establecer la exención, en todo caso, de las personas físicas. Por lo tanto, y con base en esa misma doctrina de la DGT, hay que entender que, una vez eliminado el obstáculo en base al cual las Respuestas citadas entendían que las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal estaban sometidas al pago de la Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional que estableció la Ley 10/2012, habrá que considerar que quedan exentas del mismo.
Recalcar además que ese carácter de persona física, y por tanto exenta de las tasas conforme a la nueva redacción del art. 4 de la Ley 10/2012, lo encontramos también en la Respuesta de 26 de abril de 2013, que, a los efectos de determinar la cuota tributaria correspondiente a la tasa establecida en la Ley 10/2012, afirma que, dada la ausencia de personalidad jurídica propia de las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, que son representadas en juicio y en la defensa de sus intereses por la Junta Directiva y, en particular, por el Presidente de cada Comunidad, la determinación de la cuota tributaria de la tasa la determinación de la cuota tributaria de la tasa deberá resultar de la aplicación de los apartados 1 y 3 del art. 7 de la Ley 10/2012, es decir, el aplicable cuando el sujeto pasivo es persona física.
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