CIVIL

Nueva sentencia TS: Sobre enriquecimiento injusto en la adjudicación al ejecutante del bien ejecutado por la mitad del valor de tasación (STS 768/2015 de 13.01.15. Recurso de Casación 1147/2013)

Tribuna
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El Tribunal Supremo considera que puede haber enriquecimiento injusto por parte de una entidad ejecutante cuando ésta, al adjudicarse el bien ejecutado por el 50% del valor de tasación y continuar la ejecución contra el deudor por el importa del crédito no satisfecho por el valor de adjudicación, obtiene una plusvalía con la posterior venta por un valor superior al valor de adjudicación.

¿Obtendría así la entidad dos vías de financiación de dicha deuda (i) la ejecución contra el deudor (ii) la plusvalía por la posterior enajenación del bien?

¿Será aplicable esta nueva doctrina a cualquier tipo de inmueble o solamente a las viviendas habituales (art 579.2 LEC)?

La Sentencia que destacamos analiza la cuestión ya debatida sobre la posible existencia de enriquecimiento injusto y abuso de derecho en la posición de una entidad acreedora que, tras adjudicarse el bien hipotecado en subasta pública por el 50% del valor de tasación (Art 671 LEC) y al no ver satisfecho la totalidad de su crédito, continúa la ejecución contra el deudor por la parte del crédito no satisfecha.

En este sentido, la Sentencia referida entiende que sobre la base de la doctrina legal y jurisprudencial acerca de la responsabilidad personal e ilimitada del deudor, no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial es consecuencia de una expresa disposición legal que la autoriza destacando que las partes no convinieron, una responsabilidad patrimonial limitada al importe de la hipoteca o una dación en pago. (art. 579 LEC, art. 105 LH,  1.911 CC y art 140LH).

Ahora bien, lo destacable de esta Sentencia es que deja abierta la puerta a futuras reclamaciones por enriquecimiento injusto en aquellos supuestos donde la entidad ejecutante, tras adjudicarse el bien en subasta pública por el 50% del valor de tasación ( Art 671 LEC)continúa la ejecución contra el resto del patrimonio del deudor por la parte de crédito no satisfecha con el importe de la adjudicación, seguida de una posterior enajenación del bien adjudicado por un precio muy superior al de la adjudicación que haga aflorar una plusvalía muy significativa para el ejecutante. Es en estos supuestos donde, según destaca la sentencia, se debe matizar el rechazo doctrinal y jurisprudencial a la inexistencia de enriquecimiento injusto en una adjudicación al ejecutante del bien ejecutado por la mitad del valor de tasación.

Entiende el Tribunal Supremo en esta sentencia que la posibilidad de adjudicarse un inmueble por el 50% del valor de tasación parte del presupuesto de que nadie ha ofrecido una mejor postura y por ello, no cabe obtener un mayor precio del bien. En este sentido, no cabe entender que exista en este caso enriquecimiento injusto cuando con el importe de la adjudicación no se ha cubierto la totalidad del crédito y no se ha podido obtener un mayor precio por el bien.

Ahora bien, si tras la adjudicación, en un “lapso de tiempo relativamente próximo”, el acreedor hubiera obtenido una plusvalía “muy relevante”, sí podría advertirse la existencia de enriquecimiento injusto, pues este hecho mostraría que el crédito debía haberse tenido por satisfecho en una proporción mayor, y al no serlo, el acreedor obtiene un enriquecimiento injusto con la plusvalía.

Esta postura del Tribunal Supremo se apoya en la previsión legal de artículo 579 de la LEC en su apartado 2, tras la reforma operada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que prevé en las adjudicaciones de vivienda habitual, que si se hubiera aprobado el remate o la adjudicación a favor del ejecutante o de aquél a quien le hubiera cedido el derecho, y éstos, o cualquier sociedad de su grupo, dentro del plazo de 10 años a contar desde la adjudicación, procedieran a la enajenación de la vivienda, la deuda remanente que corresponda pagar al ejecutado en el momento de la enajenación se verá reducida en un 50 por cien de la plusvalía obtenida en tal venta.

Entiende el Alto Tribunal que con esta previsión legal, la norma ya está contemplando de manera expresa la “injustificación” del enriquecimiento que el adjudicatario pudiera tener con la plusvalía obtenida con la posterior venta del bien ejecutado, reconociendo el derecho del deudor a beneficiarse de la reducción de su crédito proporcionalmente a la plusvalía obtenida por el ejecutante.

No entra a analizar el Alto Tribunal en esta sentencia, por no ser el supuesto de hecho analizado, si esta nueva doctrina se aplicará únicamente en los supuestos de adjudicación de vivienda habitual o se podrá aplicar analógicamente a otros supuestos, o si el plazo de 10 años contemplado en el artículo 579.2 de la LEC debe considerarse como “lapso de tiempo relativamente próximo” para justificar la existencia de una plusvalía por parte del ejecutante que dé lugar a un enriquecimiento injusto. Tampoco se aclara, por no ser objeto de discusión en dicho recurso, cuáles son las consecuencias de ese enriquecimiento injusto y si éstas serían aplicables únicamente por la concurrencia de los presupuestos objetivos indicados (adjudicación del bien por el 50% del valor de tasación, insatisfacción de la totalidad del derecho de crédito, y continuación de la ejecución contra el deudor por la parte de crédito no satisfecha) o será necesario la recuperación efectiva de cantidades en la ejecución que se continúa frente al deudor, además de la percepción de la plusvalía por la enajenación del bien adjudicado.    


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