ESPECIAL RENTA

Ganancias patrimoniales

Noticia

Una finca es adquirida por herencia. El mismo día que se firma la escritura de partición de herencia se firma una escritura de compraventa de mentada finca. ¿Se genera una ganancia patrimonial que haya que declarar en renta? Todo ello considerando que tanto la adquisición como la transmisión se formalizan el mismo día. ¿O se considera que la transmisión mortis causa se ha generado el día del fallecimiento del causante?

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Esta consulta es muy interesante porque ha dado lugar a muchas situaciones de revisión tributaria por parte de la Administración. Es el caso de muchos inmuebles que pertenecen a personas que fallecieron hace años y en donde no se llegó a realizar la escritura de partición y aceptación de herencia. Pasado el tiempo los herederos quieren vender uno de estos inmuebles y proceden como en la consulta a realizar en el mismo día la escritura de aceptación de herencia y posteriormente la venta del mismo a un tercero.

Lo que sucedía es que el valor asignado al inmueble en la herencia era el mismo que el asignado en el compraventa posterior y así los herederos consideraban (erróneamente según Hacienda) que al haber recibido un bien por herencia por el mismo importe que se hacía la venta posterior, entonces no existía ganancia patrimonial por la que hubiera que tributar en el IRPF. Este caso se ha dado en la práctica muchísimo y no sabemos si también será el caso del consultante.

Sea como fuera hay que indicar que la ley del IRPF establece un tratamiento específico para las transmisiones a título lucrativo, entre ellas las transmisiones que se producen por herencia o por donación y lo regula en su Artículo 36 que dice:

Artículo 36. Transmisiones a título lucrativo.

Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del artículo 33 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.

La clave de todo está en la última parte del primer párrafo “sin que puedan exceder del valor de mercado”, porque esto nos quiere decir que no podemos asignar a este inmueble el valor del momento en el que se hace la escritura de partición de herencia sino que tenemos que asignar el valor de mercado que este inmueble tenía en la fecha de fallecimiento, y si dicho fallecimiento ocurrió hace años, según el IRPF habría que valorar el inmueble en la herencia como máximo según el valor de mercado de ese año, que seguro que no coincide con el valor actual.

En resumen por tanto y respondiendo a la consulta tener en cuenta que la herencia y posterior venta es una operación que genera ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de venta y el valor de mercado del inmueble en la fecha de fallecimiento que es la fecha que se considera de adquisición, por lo que también influye para el impuesto de plusvalía municipal que aunque no es objeto de consulta también debe tenerse en cuenta.