Existe gran controversia sobre la admisibilidad del recurso de casación frente a la ratificación de un sobreseimiento provisional por parte de una Audiencia Provincial tras resolver una apelación

El Gato de Schrödinger y el recurso de casación por infracción de ley en la instrucción penal

Tribuna
Recurso de casación y el Gato de Schrödinger_img

Hoy les voy a proponer una interesante paradoja jurídica en la que, a priori, no debería ser admisible un recurso de casación fundamentado en infracción de ley contra la resolución en apelación de una Audiencia Provincial ratificando auto de sobreseimiento provisional de unas diligencias previas en causa penal.

Como verán a resultas de este caso, completamente real en su fondo, aunque anonimizado en sus formas, se trata de un auténtico “Gato de Schrödinger” jurídico.

El Gato de Schrödinger

El Gato de Schrödinger es ampliamente conocido de la mayoría de ingenieros, por ser una paradoja ideada por el físico austriaco-irlandés Erwin Schrödinger en 1935​ durante el curso de discusiones con Albert Einstein.​ Ilustra lo que él vio como el problema de la interpretación de Copenhague de la mecánica cuántica, base de la física cuántica y, por ende, de la computación cuántica.

Voy a tratar de acercar el concepto a los neófitos en física avanzada. Schrödinger pretendía que su experimento para matar a un gato fuera una discusión de la paradoja EPR, llamada así por sus autores Einstein, Podolsky y Rosen, de 1935.

La teoría predominante (interpretación de Copenhague) establece que un sistema cuántico, digamos una partícula, evoluciona en el tiempo como una onda en la que se incluyen todas las posibles posiciones y valores de la partícula, es decir, la superposición cuántica. Mientras no se midan las propiedades de esa onda, ésta permanece y sigue teniendo varios valores a la vez. La superposición se mantiene mientras nadie la observa y cuando nos decidimos a medirla, la onda desaparece y vuelve a transformarse en una partícula con una única posición, pero es imposible predecir con exactitud cuál será el resultado. Aquí es donde encontramos la conexión con la famosa paradoja de Schrödinger y su gato.

En la paradoja, se introduce un gato vivo en una caja hermética. Junto a él hay una vasija cerrada con un gas venenoso y un dispositivo preparado para romper la vasija y dejar libre el gas que mataría al gato. El mecanismo se basa en átomos radiactivos que se desintegran de manera cuántica, por lo que su función de onda incluye ambos estados: integrado y no desintegrado.

El detector de partículas radiactivas hace la función de interruptor para dejar escapar o no el gas dependiendo de la posición del átomo. Al estar en superposición, el átomo está descompuesto y compuesto a la vez, por lo que el veneno está contenido y libre al mismo tiempo y, en consecuencia, el gato está vivo y muerto de forma simultánea. Hay un 50% de probabilidades de que ambos desenlaces ocurran.

Para todos los seres humanos, con conocimientos sobre física o no, la idea de que un gato esté vivo y muerto a la vez es ridícula, por absurda. Frente a esto, la única manera de saber si efectivamente el gato está vivo, o  muerto, es abriendo la caja hermética (colapso de la superposición)

Vayamos ahora con nuestro “Gato de Schrödinger” jurídico.

El caso práctico

A continuación les ilustro el que será nuestro “Gato de Schrödinger” jurídico. Se trata de un caso real, aunque anonimizado en sus formas, relativo a un proceso de diligencias previas por supuesto delito de intrusismo profesional en el ámbito de la peritación industrial.

La relación de hechos del caso es la siguiente:

1. D. Luis es licenciado en biología, posee un curso de una universidad a distancia sobre peritación industrial y está adscrito a la Asociación Nacional de Peritos Industriales del Reino de España.

2. D. Pepe es ingeniero técnico industrial colegiado en Lugo. Actuó como perito industrial de parte en un proceso penal por unos determinados hechos, realizando una pericial industrial de contrario respecto a una realizada por D. Luis a petición de la parte contraria.

3. D. Pepe, a través de su representación legal, interpone denuncia por delito de intrusismo profesional contra D. Luis ante el Juzgado de Guardia de Lugo, en base a los siguientes hechos sobre los que aporta las pruebas de las que decide valerse:

  • Que D. Luis es licenciado en biología
  • Que D. Luis posee un curso de una universidad a distancia sobre peritación industrial.
  • Que D. Luis es miembro de la Asociación Nacional de Peritos Industriales del Reino de España (ANPIRE)
  • Que D. Luis no es miembro colegiado de ningún colegio profesional de ingeniería técnica industrial de España, por carecer de la titulación para ello.

4. El Juzgado de Instrucción 201 de Lugo estima indicios de delito y apertura proceso de Diligencias Previas contra D. Luis por delito de intrusismo profesional a través del correspondiente Auto, el cual no es recurrido.

5. Cambia la persona instructora titular del Juzgado de Instrucción 201 de Lugo por otro instructor.

6. El Juzgado de Instrucción 201 de Lugo, solicita mediante oficio a la Asociación ANPIRE que indique si D. Luis es miembro de su asociación y si reúne las condiciones que le habilitarían para ejercer como perito industrial.

7. El Juzgado de Instrucción 201 de Lugo recibe informe de la Asociación ANPIRE indicando:

  • Que D. Luis es efectivamente miembro de su asociación
  • Que ha acreditado poseer una Licenciatura en Biología.
  • Que ha superado los estudios conducentes a la obtención del curso sobre perito industrial de la asociación, impartido por una universidad a distancia.
  • Que forma parte de la lista de peritos industriales que remite a todos los Decanatos de España.
  • Que está habilitado para ejercer como perito industrial.

8. La Fiscalía remite escrito al Juzgado de Instrucción 201 declarando que no observa la comisión de delito de intrusismo profesional en base al informe de la Asociación ANPIRE.

9. El Juzgado de Instrucción 201 de Lugo dicta auto de sobreseimiento provisional de la causa en base a la postura de la Fiscalía y a lo indicado en su informe por la Asociación ANPIRE, no indicando que los hechos no estuvieran suficientemente probados, sino que los mismos no constituían delito de intrusismo profesional.

10. D. Pepe, a través de su representación legal, interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación aportando informe emitido por el Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales de Lugo, del que forma, parte indicando que:

  • La peritación industrial es un acto propio de la profesión de ingeniero técnico industrial en base al Art. 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos y de los Apartados 1 y 3 del ANEXO a la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial.
  • Para ejercer como ingeniero técnico industrial es obligatorio pertenecer a un colegio de ingeniería técnica industrial radicado en España, en virtud del Real Decreto 132/2018, de 16 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España y de su Consejo General (Art. 7)
  • Para poder incorporarse a un colegio de ingeniería técnica industrial es obligatorio poseer la titulación de Graduado en ingeniería industrial, cuyo título universitario oficial cumpla con los requisitos de la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, los titulados Ingenieros Técnicos de la misma rama con arreglo a los planes de estudios anteriores al Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, conforme a los Reales Decretos 1462/1990, de 26 de octubre, y 1402/1992, de 20 de noviembre, 1403/1992, de 20 de noviembre, 1404/1992, de 20 de noviembre, 1405/1992, de 20 de noviembre, y 1406/1992, de 20 de noviembre, y los Peritos Industriales, siempre que estén en posesión del correspondiente título oficial reconocido por el Estado.
  • Que D. Luis no pertenece a ningún colegio de ingeniería técnica industrial ni ha pertenecido nunca.

11. El Juzgado de Instrucción 201 de Lugo desestima el recurso de reforma y lo mantiene en sus mismos términos en base al siguiente argumento único: “Partiendo de lo expuesto, atendido el tenor de la denuncia examinada y las diligencias de instrucción practicadas, no resulta posible acreditar siquiera indiciariamente la perpetración de ilícito criminal alguno, no existiendo indicio objetivo alguno de que por parte del denunciado se haya cometido delito de intrusismo profesional al estar capacitado para el desempeño de su profesión de perito, tal y como avala la Asociación ANPIRE, lo cual le legitima para el desempeño de su cargo, siendo por ello por lo que, no estimándose necesaria la realización de ninguna otra diligencia de instrucción, resulta procedente -teniendo en cuenta el principio de intervención mínima del Derecho Penal y no existiendo indicios, de que los hechos denunciados sean constitutivos de infracción criminal-, desestimar el recurso de reforma interpuesto y confirmar la resolución recurrida en virtud de la cual se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

12. Tras ello, la Sección 80 de la Audiencia Provincial de Lugo, desestima la apelación, ratificando el auto del instructor en sus mismos términos en base al siguiente fundamento único: “Respecto del delito de intrusismo profesional y, en concreto, a la modalidad delictiva consiste en el ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título oficial, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 407/2005, de 23 de marzo , declaró lo siguiente: " (....) Esta nueva perspectiva nos permite contornear el bien jurídico protegido que se concreta en dos órdenes de interés: a) el del público en general a quien van dirigidos los actos a realizar por el agente sin título, protegiendo a la colectividad de los eventuales daños de una praxis inhábil o ignorante, lo que equivale a conceptuar este delito como de peligro "....peligros que su ejercicio genera para otras personas o bienes cuyo control depende de especiales conocimientos y capacidades que el título acredita...." – STS de 20 de Julio de 1993 -- y b) protege también el interés corporativo de un determinado grupo de profesionales, tanto en defensa de sus competencias y derechos morales sobre el prestigio y buen hacer de la profesión, como en los patrimoniales que pudieran quedar afectados por una competencia desleal y la invasión en su esfera económica por terceros no pertenecientes al colectivo profesional afectado. El ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico que constituye el tipo básico pudiéndose entender por título académico el que se exige tras cursar estudios conforme a la legislación del Estado en centros oficiales o reconocidos, sea de diplomatura, licenciatura o doctorado. La conducta nuclear se vertebra por dos notas: una positiva: el ejercicio de actos propios de profesión, y otra negativa: carecer de título habilitante. La conjunción de estos dos elementos perfecciona el delito que es de mera actividad, no exigiendo para la consumación resultado perjudicial para los intereses del sujeto pasivo del acto. Por "acto propio" debe entenderse aquel o aquellos que forman parte de la actividad profesional amparado por el título y que por eso mismo exigen una lex artis o específica capacitación. Se trata de un precepto en blanco que debe ser completado con normas extrapenales, generalmente pertenecientes al orden administrativo y que están directamente relacionados con la esencia del quehacer profesional de la actividad concernida -- SSTS de 18 de Mayo de 1979 , 22 de Abril de 1980 , 27 de Abril de 1989 , 30 de Abril de 1994 y 41/2002 de 22 de Enero --. En todo caso, desde la perspectiva de la consumación, además de lo ya dicho sobre la naturaleza de delito de mera actividad y riesgo, hay que añadir que la acción típica viene descrita en plural "actos propios", por lo que no se necesita una reiteración de actos basta uno sólo, pero si son varios los actos no existe una continuidad delictiva sino un sólo delito de ejercicio de actos propios de una profesión, se está en presencia de un plural descriptivo que se reconduce a la unidad delictiva como ocurre con el art. 368 "....los que ejecuten actos...." -- SSTS de 29 de Septiembre de 2000 , 2006/2001 de 12 de Noviembre y 41/2002 de 22 de Enero --."

Proyectando estos razonamientos al presente supuesto de autos, consta informe emitido por la ANPIRE en el que se indica que el denunciado es miembro de la entidad, encontrándose en activo y habiendo cursado con éxito los estudios especializados en materia de peritaje industrial- análisis forense y derecho industrial. Este título le acredita como experto sobre industria y legalidad. En el informe se dice que el primer requisito que tiene que cumplir un perito judicial industrial para formar parte de la asociación es, es tener capacitación técnica y habilidades respaldadas por una institución de prestigio. Obtenido el título - que el denunciado posee- se ofrece a los asociados el poder ejercer como perito judicial industrial incluyéndolo en las listas que se remiten a loa Decanatos.

Dicho lo anterior, coincidimos con el Instructor y el Ministerio Fiscal y no constatamos la comisión de delito alguno por el hecho de pertenecer a la asociación, reuniendo los requisitos que se le piden y que forme parte de las listas de profesionales que se envían a los Decanatos. No se ha cometido delito de intrusismo. Entendemos que no se dan los presupuestos necesarios para estar ante el tipo penal que se afirma cometido, razones que conducen a desestimar el recurso.”

Así, nuestro caso práctico ha quedado en situación de sobreseimiento provisional a resultas de la desestimación de la apelación por la Audiencia de Lugo.

¿Podríamos acudir al recurso de casación ante el Tribunal Supremo?

Admisibilidad del recurso de casación directo sobre autos de sobreseimiento confirmados por Audiencias Provinciales

A continuación me hago eco del artículo publicado en “LegalToday.com” titulado “El recurso de casación contra auto de sobreseimiento”, de 11 de Julio de 2018, cuyo autor es D. Sergio Nuño Díez de la Lastra Martínez.

Así, el art. 846 ter LECRIM, incluye entre las resoluciones apelables no solo las sentencias sino también ciertos autos definitivos, disponiendo que los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia, son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán las apelaciones en sentencia.

El auto de sobreseimiento libre es equiparable a una sentencia absolutoria y tiene eficacia de cosa juzgada. De ahí que se admita en ciertos supuestos la casación frente a ellos (art. 848 LECrim). La simetría del sistema exigía que desde el momento en que se ha implantado la doble instancia también esos autos dictados por la Audiencia debieran ser sometidos primero al escrutinio del TSJ y solo después, en su caso, al del Tribunal Supremo mediante la casación: un régimen idéntico al que resultaría de haberse adoptado la decisión en la sentencia.

Sin embargo, sólo son apelables autos dictados en primera instancia por la Audiencia, no aquellos en que el Tribunal Provincial resuelve un recurso contra decisión del Juez de Instrucción o del Juzgado de lo Penal. Ni siquiera cuando se revoca esa decisión y por tanto el acuerdo se adopta primariamente por la Audiencia.

La Sala II del Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 de abril de 2018 (recurso nº 1524/2017) del que ha sido ponente D. Antonio del Moral, ha despejado muchas incógnitas respecto de la posibilidad de interponer recurso de casación directo por infracción de ley frente a los Autos de sobreseimiento dictados o confirmados por las Audiencias Provinciales, sin tener que interponer previamente recurso de apelación frente al Tribunal Superior de Justicia. En esos supuestos solo cabrá, en su caso, recurso de casación ex art. 848 LECRIM.

Razona el TS que dispone el actual art. 848 LECRIM, también retocado en la reforma de 2015 para incorporar a la norma lo que era doctrina jurisprudencial: Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

Según el precepto es posible acudir en casación:

a) Cuando la Audiencia dicta en primera instancia un auto de sobreseimiento libre (o de archivo por falta de jurisdicción) en causa de la que viene conociendo. Puede hacerlo, tratándose de un procedimiento ordinario, en la fase intermedia cuando los hechos no son constitutivos de delito (art. 637.2) según se desprende del art. 645 LECRIM. Esos autos no obstante habrán de ser recurridos primeramente en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Solo si son confirmados en esa sede accederán a la casación. Así se desprende del art. 846 ter antes transcrito.

b) Cuando la Audiencia al resolver una apelación adopta ex novo, estimando el recurso, una de esas decisiones (archivo por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre) o confirma, desestimando el recurso, el acuerdo de idéntico sentido que había adoptado el instructor. Esto puede suceder en procedimientos abreviados competencia tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial.

La tesis jurisprudencial anterior solo admitía la casación si el procedimiento por el fondo era competencia de la Audiencia Provincial. Ese argumento ya no vale: también contra la sentencia cabrá recurso de casación aunque exclusivamente por la vía del art. 849.1º LECRIM (error iuris): art. 847 LECRIM.

En los supuestos ahora concernidos (autos de sobreseimiento), tal limitación de vía impugnatoria (solo art. 849.1º) aparece consagrada en el art. 848. Es, por otra parte, connatural al tipo de resolución fiscalizada (un auto) la exclusión del art. 849.2º LECRIM (error facti). La infracción de ley basada en el art. 849.2º LECRIM no es viable porque en rigor no se ha practicado prueba: no ha existido juicio oral y, por tanto, no se ha desplegado actividad probatoria. No puede haber error en una no producida valoración probatoria como explica la STS 665/2013, de 23 de julio.

Volviendo a nuestro caso práctico, y a tenor de lo referido magistralmente por D. Sergio Nuño Díez de la Lastra Martínez, no habría lugar a recurrir en casación la resolución en apelación de la Sección 80 de la Audiencia Provincial de Lugo, por tratarse de un sobreseimiento provisional y no libre.

Sin embargo, la Sala II del Tribunal Supremo, en Sentencia de 25 de abril de 2018 (recurso nº 1524/2017) del que también ha sido ponente D. Antonio del Moral, indica en su fundamento CUARTO:

“De los arts. 636, 848.2, 236 y 237 LECrim se infiere de manera diáfana que en el procedimiento ordinario solo cabe recurso de casación contra los autos de sobreseimiento libre dictados por las Audiencias en los casos del n.º 2 del art. 637 LECrim (sobreseimiento por no ser los hechos constitutivos de delito; ahora dejamos a un lado la problemática que emana del art. 637.3) siempre y cuando haya una persona procesada. Y solo cabe casación por infracción de ley (art. 849.1.º; el art. 849.2.º resulta en principio inaplicable por lo antes argumentado).”

Y aquí es donde aparece la paradoja de nuestro presente caso: SE DESESTIMA APELACIÓN POR NO SER LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE DELITO, PERO SE CALIFICA COMO SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y NO COMO LIBRE

Conformemos pues nuestro “Gato de Schrödinger” jurídico objeto de este artículo.

El Gato de Schrödinger jurídico: sobreseimiento a la vez provisional y libre

Configuremos pues nuestro Gato de Schrödinger jurídico ajustando nuestro caso práctico a la paradoja planteada. Así, tenemos:

a) El Gato: Procedimiento de Diligencias Previas.

b) El veneno: Inadmisibilidad de la casación.

c) Nuestra partícula: Sobreseimiento libre.

d) Mecanismo de disparo: Ponente de la sentencia.

e) La caja hermética: El Tribunal Supremo.

Así, tenemos un Gato (nuestro Procedimiento), encerrado en una caja hermética (el Tribunal Supremo). Dentro de esa caja hay un mecanismo de disparo (el Ponente) que si detecta cualquier partícula distinta a la partícula de sobreseimiento libre, dispara el mecanismo, libera el veneno (inadmisibilidad) y mata al Gato. Si, por el contrario, el mecanismo de disparo detecta una partícula sobreseimiento libre, el mecanismo no se dispara y el Gato vive.

La paradoja radica en que la partícula sea de sobreseimiento provisional pero se caracterice y comporte como libre, tal y como sucede en nuestro caso práctico, produciéndose ahí nuestro estado de superposición cuántica: ¿Es admisible o no esa casación por infracción de ley?

Normativamente, lo debiera ser admisible en virtud del art. 884.2º LECrim:

Artículo 884.

El recurso será inadmisible:

1.º Cuando se interponga por causas distintas de las expresadas en los artículos 849 a 851.

2.º Cuando se interponga contra resoluciones distintas de las comprendidas en los artículos 847 y 848.

3.º Cuando no se respeten los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquéllos, salvo lo dispuesto en el número 2.º del artículo 849.

4.º Cuando no se hayan observado los requisitos que la Ley exige para su preparación o interposición.

5.º En los casos del artículo 850, cuando la parte que intente interponerlo no hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes o la oportuna protesta.

6.º En el caso del número 2.º del artículo 849, cuando el documento o documentos no hubieran figurado en el proceso o no se designen concretamente las declaraciones de aquellos que se opongan a las de la resolución recurrida.

Por tanto, no podemos saber a priori si el Gato (nuestro procedimiento) está vivo (admisible) o está muerto (inadmisible) sin levantar la caja, esto es, interponiendo el recurso de casación.

¿Puede un sobreseimiento provisional ser libre a efectos casacionales?

A tenor del criterio del Tribunal Supremo hasta la fecha, y por sorprendente que parezca, sí que podría entenderse, a efectos de admisibilidad casacional, que un sobreseimiento provisional deviene libre, pero sólo en una situación muy tasada y concreta.

Volvamos a la Sentencia 665/2013, de 23 de julio de 2013, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (recurso nº 189/2013), Fundamento de Derecho Cuarto, que establece que la opción del legislador pasa por la siguiente regla: si existe procesamiento y acusación, la Audiencia solo puede resolver anticipadamente, es decir antes de la práctica de la prueba en el juicio oral, por razones jurídico penales de fondo, no por razones probatorias.

Es decir, debe haber una persona identificada como perpetradora de los hechos y el sobreseimiento no puede estar basado en que los hechos no sean constitutivos de delito sino en razones jurídico penales de fondo. Esto es así por la propia definición de sobreseimiento libre y sobreseimiento provisional así como porque no existe prueba estrictamente hablando hasta que tenga lugar la vista oral.

En nuestro caso se está resolviendo anticipadamente la causa sin llegar al juicio oral, pero como sobreseimiento provisional, no como sobreseimiento libre que sería lo preceptivo.

Así, el artículo 637 LECrim establece:

“Procederá el sobreseimiento libre:

1.º Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa.

2.º Cuando el hecho no sea constitutivo de delito.

3.º Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.”

Muy acertadamente el TS sólo admite a efectos casacionales en fase de instrucción el 2º supuesto, tal y como ya se ha argumentado, puesto que no es admisible la conclusión anticipada de la causa, en base a hechos y no a razonamientos jurídicos de fondo, bajo las premisas del sobreseimiento provisional.

El artículo 641 LECrim establece:

“Procederá el sobreseimiento provisional:

1.º Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa.

2.º Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.”

En caso de que el sobreseimiento no esté fundamentado en base a uno de esos dos supuestos, no se puede calificar como provisional dicho sobreseimiento en esta fase instructora del procedimiento penal. Igualmente no se puede calificar el sobreseimiento en esta fase como libre, sino está fundamentado en que el hecho no es constitutivo de delito. De aquí surge nuestra paradoja.

¿Sería admisible la casación por infracción de ley en nuestro caso práctico?

Volvamos finalmente a nuestro caso práctico, y más concretamente a la fundamentación para ratificar el sobreseimiento provisional que esgrime la sección 80 de la Audiencia Provincial de Lugo, esto es, que el mero hecho de que D. Luis  pertenece a la Asociación ANPIRE, reuniendo los requisitos que esta asociación requiere, acredita que no se ha cometido delito de intrusismo

Cabe recordar los hechos que sustentaron la apertura de diligencias por estimar entonces el instructor (distinto del instructor que resolvió el sobreseimiento provisional), que eran indiciarios de delito de intrusismo profesional:

  • Que D. Luis es licenciado en biología
  • Que D. Luis posee un curso de una universidad a distancia sobre peritación industrial.
  • Que D. Luis es miembro de la Asociación Nacional de Peritos Industriales del Reino de España (ANPIRE)
  • Que D. Luis no es miembro colegiado de ningún colegio profesional de ingeniería técnica industrial de España, por carecer de la titulación para ello.

Dichos hechos indiciarios devinieron probados por el propio informe de la Asociación ANPIRE solicitado por el nuevo instructor de la causa. Sin embargo, el procedimiento se sobresee por estimarse que el hecho probado no es constitutivo de delito, no por estimarse que el hecho indiciario del delito no está suficientemente acreditado. Se trata por tanto de un sobreseimiento libre y no provisional.

Abundando en el razonamiento lógico, cabe acudir  al principio de “conditio sine qua non”, que hace referencia a la condición o acción que es indispensable, imprescindible o esencial para que suceda algo. Por inversión de dicho concepto, no es “conditio sine quanon” una condición indispensable para que no suceda ese algo.

Así, el instructor inicial estimó que la pertenencia a la asociación ANPIRE y no a un colegio profesional de ingeniería técnica industrial de España era “conditio sine qua non” para que efectivamente se diera la conducta típica del delito de intrusismo profesional (realizar actos propios de una profesión sin la titulación oficial habilitante), aperturando diligencias. Sin embargo, el nuevo instructor, en lugar de oficiar a dicho Colegio para que informara sobre si la peritación en el ámbito industrial es acto propio de la profesión de ingeniero técnico industrial y cuáles son las titulaciones oficiales que permitían dicho ejercicio, lo solicitó a la Asociación de pertenencia.

Ese error en la instrucción, precipitó otro error aún más grave: estimar como condición indispensable para que no se haya cometido el hecho punible la pertenencia a la asociación ANPIRE y no al colegio de ingeniería técnica industrial, invirtiendo los indicios que dieron lugar al inicio de la causa, en lo que es a todas luces una inadmisión a trámite de la denuncia en diferido. Esto es, el nuevo instructor pasó a considerar que para que no se diera el hecho punible D. Luis debía estar adscrito a la Asociación ANPIRE y no necesariamente a un colegio de ingeniería técnica industrial, cuando la fundamentación del proceso radicó en la premisa de que D. Luis debía estar adscrito a colegio de ingeniería técnica industrial y no necesariamente a ANPIRE.

Por zanjar la cuestión: NO RESULTA ADMISIBLE SOBRESEER UNA CAUSA PENAL EN FASE INSTRUCTORA POR LOS MISMOS HECHOS QUE FUNDAMENTARON LA APERTURA DE DILIGENCIAS PREVIAS, SALVO QUE EXISTAN ARGUMENTOS JURÍDICO PENALES DE FONDO. Que no es el caso.

De cualquier manera, no se trata en modo alguno de una insuficiencia probatoria, ante la que pueda aportarse nueva prueba para desvirtuar que D. Luis pertenece a la Asociación ANPIRE (art. 641.1º LECrim), puesto que es un hecho probado en el devenir de la causa. Por ello, resulta palmario que se trata de un sobreseimiento basado en que el hecho no es constitutivo de delito (art. 637.2º), que es precisamente lo que fundamenta la sección 80 de la Audiencia Provincial de Lugo para ratificar el sobreseimiento provisional en fase de instrucción.

Por todo ello, D. Pepe no tiene posibilidad alguna de reabrir la causa, independientemente de qué pruebas pudiera aportar en el futuro, habiéndose juzgado ya el fondo de la cuestión, lo que equivale a una sentencia absolutoria a favor de D. Luis y por tanto debe poder ser casable en los términos previstos por las normas procesales. Estima la Audiencia que los hechos que originaron la apertura misma de la causa por delito de intrusismo profesional son los que imposibilitan que haya tenido lugar el mencionado delito de intrusismo profesional, lo que resulta, vuelvo a incidir, absurdo desde todo punto de vista.

No parece haber dudas respecto al fondo mismo de la casación por infracción de ley, siendo palmaria: la ley establece que la peritación en el ámbito industrial es un acto propio de la profesión de ingeniero técnico industrial, que tiene el deber de incorporarse a colegio de ingeniería técnica industrial para realizar actos propios de la profesión y, por ende, debe estar en posesión de alguno de los títulos oficiales que permiten dicha colegiación. ¿Se imaginan que fuera lícito que un biólogo actuara como perito industrial ante tribunales de justicia de toda España?

En cualquier caso, querido lector, sólo saldremos de dudas respecto a si el gato está vivo o muerto levantando la caja hermética que encierra este gato. Porque lo que a buen seguro convendrá es que, efectivamente, hay gato encerrado.


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