Hay que fijar que los gastos escolares tienen la condición de ordinarios, ya que están incluidos en este concepto por conocerse al dictar la sentencia. Son gastos previsibles que debieron tenerse en cuenta a la hora de fijar la pensión alimenticia. La cuestión es que si estos gastos están incluidos en el importe de la pensión alimenticia que se ha satisfecho por el obligado al pago, y, además de ese pago el obligado paga aparte los gastos escolares está pagando dos veces por un mismo concepto, pero no podría utilizar el procedimiento ejecutivo en el mismo procedimiento, porque este está fijado para los incumplimientos del obligado, no si este cumple, pero paga cuestiones que ya ha pagado o corresponden al progenitor que se queda con los hijos. Por ello, si quiere repetir el obligado al pago de alimentos contra quien está con los menores por pagos que debió hacer este/a al recibir antes el dinero pero no pagar los gastos, la vía para hacerlo debe serlo por la segunda opción que plantea la acertada pregunta, es decir, ha de formalizarse a través del procedimiento independiente que corresponda al no ser conforme con la naturaleza y contenido del título ejecutivo, que sólo contiene la obligación alimenticia de una parte, pero no pronunciamiento de condena o de pago inverso alguno para la otra.
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Señala la AP Málaga, Sección 6ª, en sentencia 1005/2021, de 20 de julio -EDJ 771456 que:
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&ldquoEl concepto de gasto de naturaleza extraordinaria es distinto, en su vertiente jurídica, al de los alimentos ordinarios a que se refieren los artículos 142 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 90 y 91 del mismo Texto, habida cuenta que los de naturaleza extraordinaria no responden a todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentista, sino que alcanzan a otras prestaciones, teniendo esta Sala reiterado -entre otros, Autos 310/2009 y 44/2013-, que el concepto "gasto extraordinario" no puede comprender más que los que tengan naturaleza imprevisible, lo que excedan de lo previsible, natural o común, los no repetitivos, habituales o diarios, es decir, los que surgen de manera aislada, esporádica o poco habitual, o lo que es lo mismo en palabras del Real Diccionario de la Lengua Española aquellos que quedan "fuera del orden o regla natural o común", indicando que es gasto extraordinario "el añadido al presupuesto normal de una persona, una familia, etc.", por lo que, en términos generales, puede entenderse que los gastos extraordinarios en la vida de los hijos son aquellos que no tienen periodicidad prefijada, al dimanar de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no, precisando la diferenciación sustancial entre el gasto que sea "superfluo" del "necesario", pues así como en estos no cabe formalizar por el deudor oposición basada en falta de consentimiento previo, dicha circunstancia no es predicable de los, en primer término, denominados "superfluos", que pueden quedar dilatados en su realización a la prestación del oportuno consentimiento del progenitor no custodio, de manera que puede afirmarse que un gasto por ser mensual no significa que tenga la consideración de ordinario, del mismo modo que el que lo sea anual tampoco implica su condición de extraordinario, sin que, por tanto, la consideración de ordinario o extraordinario se hace depender del tiempo de su devengo, sino de otras circunstancias diversas, por lo que cabe afirmar que el concepto de gasto extraordinario es sinónimo de alimentos en sentido amplio, y más concretamente, de alimentos a favor de los hijos y con cargo a sus progenitores, pero concurriendo en ellos las notas de "no habitualidad" y de "imprevisibilidad".
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Así las cosas, regla general es que estos gastos que se consideran extraordinarios se consensuen previamente a su devengo por ambos progenitores a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía y, a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente, ya que de no ser así se produciría manifiesta vulneración de lo prevenido en el art. 1256 CC -EDL 1889/1-, impidiendo al cotitular de la patria potestad participar en decisiones importantes sobre la formación, salud, ocio, etc. de sus hijos, aunque bien, excepcionalmente, en evitación de que se causen perjuicios irreparables a aquellos, lo que contraviene el art. 158 CC, y, en general, el principio "", los gastos inaplazables y, por ende, que no toleren demora sin grave riesgo o daño para éstos, pueden ser autorizados judicialmente "a posteriori", debiendo actuar los progenitores en todo caso sobre una base de transparencia y buena fe, pudiendo sentarse como premisas esenciales a los fines debatidos, que -i el carácter de gasto extraordinario no puede dejarse al arbitrio de uno solo de los progenitores, -ii que no puede dejarse su determinación exclusivamente al progenitor custodio, y -iii que no puede impedirse la realización del gasto en caso de urgencia o necesidad por la oposición del otro progenitor, debiendo llegarse a un equilibrio en beneficio de los hijos. Esto es, contra la reclamación de los gastos extraordinarios al progenitor que no haya realizado el desembolso no podrá prosperar la falta del previo consentimiento como oposición, siempre y cuando el gasto esté suficientemente justificado por la necesidad de su realización.
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El comportamiento civilizado que debe inspirar las relaciones paterno filiales y el beneficio de los hijos que deben procurar los padres, impone que cualquier gasto relevante respecto de un hijo se consensue previamente entre los padres, afirmación que hemos de matizar en función de la urgencia del gasto. Si su devengo no es inmediato, es necesario que, suscitada la necesidad del gasto, se comunique de forma fehaciente al otro progenitor para que éste pueda consentirlo en un plazo razonable si es un gasto urgente, una vez devengado, habrá de comunicarse al otro progenitor para que, bien lo consienta o formule su oposición que habrá de ser resuelta por decisión judicial, que habrá de valorar y determinar si resulta acreditada la urgencia, en cuyo caso el otro progenitor debe contribuir al pago, en tanto que si no se prueba la urgencia, deberá asumir el pago el progenitor que unilateralmente decidió llevarlo a cabo. Lo que no cabe en modo alguno es que uno de los progenitores se arrogue la facultad de decidir unilateralmente si un determinado gasto es extraordinario, necesario o superfluo y en su caso urgente y de necesaria atención. Los gastos de naturaleza extraordinaria, se caracterizan, como reitera la jurisprudencia imperante en la materia, porque no tienen periodicidad prefijada, en cuanto que dimanan de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden o no surgir, habiendo, además de ser vinculados a necesidades que han cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación en todos los órdenes del alimentista, y ello en contraposición al concepto de lo superfluo o secundario, de lo que, obviamente, puede prescindirse sin menoscabo para el alimentista. A la vista de estas consideraciones, debemos tener en cuenta, insistimos, que el objeto litigioso sometido a la consideración de la alzada es determinar si el gasto en la segunda instancia controvertido, el de residencia universitaria, tiene naturaleza extraordinaria, naturaleza que deniega la resolución recurrida, frente al que se alza la parte apelante.
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El art. 142 CC define los alimentos estableciendo que se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica y que los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
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En dicho precepto no se establece la distinción entre gastos ordinarios y extraordinarios. Sin embargo, la distinción que se hace doctrinal y judicialmente entre gastos ordinarios y extraordinarios, y la propia referencia a estos últimos en la LEC en el art. 776.4 -EDL 2000/77463 llevan a tener que distinguir entre los gastos ordinarios, incluidos en la pensión periódica de alimentos, y los gastos extraordinarios.
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Esta es la interpretación que puede deducirse de la STS 15 de octubre de 2014 -EDJ 221133-, que tras recordar algunos conceptos sobre la obligación legal de alimentar a los hijos menores, que va más allá de la solidaridad entre parientes a que se refiere el Título VI del Libro I CC, y mencionar el art. 93 CC, que dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y a las necesidades de los hijos en cada momento, y citar igualmente los arts. 142 y 143 CC, disposiciones legales que estima la citada sentencia suficientes para que los padres contribuyeran al pago de lo necesario para la alimentación y educación de sus hijos argumenta que, no obstante lo cual, el legislador establece en el art. 154 que la patria potestad comprende, en lo que aquí importa, el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Y el art. 110 establece el mismo deber, aunque no ostenten la patria potestad.
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Continúa la mencionada sentencia del TS señalando que la expresión pensión alimenticia se utiliza para designar la contribución del progenitor no custodio, en cumplimiento de la obligación legal, al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos en toda la extensión del término: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción.
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Y, en aplicación de lo expuesto, resolviendo la cuestión planteada en el caso concreto, concluye que los gastos causados al comienzo del curso escolar -que era la controversia suscitada de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos.
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Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos -lo periódico no es solo lo mensual y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto siendo la obvia consecuencia según nuestro Alto Tribunal, que son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes. Y establecido lo anterior, y en lo que importa a este caso, señala el TS que son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos.
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La sentencia del TS 500/2017, de 13 de septiembre -EDJ 184861 señala que la sentencia 579/2014, de 15 de octubre -EDJ 221133 sentó doctrina al respecto en los siguientes términos:
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"1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos -lo periódico no es solo lo mensual y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.
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2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.
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3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos."
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La anterior doctrina vino a ser aplicada por la sentencia 557/2016, de 21 de septiembre -EDJ 157700-, que, en aplicación de ella, declaró que "los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gastos de inicio del curso escolar".
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La anterior doctrina vino a ser aplicada por la sentencia 557/2016, de 21 de septiembre -EDJ 157700-, que, en aplicación de ella, declaró que
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Con ello, si son abonados por el obligado al pago aparte del pago de los alimentos está pagando dos veces el concepto y podría reclamarlos, pero en demanda aparte, no en la vía ejecutiva, porque no puede utilizar el procedimiento que se inició para fijar alimentos para ejercer el derecho de repetición.
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