DERECHO DE FAMILIA

Pago de gastos escolares del hijo realizados directamente por el progenitor alimentante: posibilidad de reembolso en ejecución de sentencia

Foro Coordinador: José María Prieto Fernández-Layos

Planteamiento

Ocurre en muchas ocasiones que el progenitor obligado a pagar una pensión de alimentos a sus hijos, aparte de hacerlo debidamente, abona también, por dejadez -sea por la causa que fuere- de la contraparte, los recibos del colegio girados por conceptos escolares propiamente dichos.

Y ocurre también asiduamente, en consecuencia, que el pagador pretende se le reembolsen esos abonos escolares a través de una demanda de ejecución por no venir obligado en la resolución judicial a afrontarlos, al estar incluidos, como ordinarios que son, en la pensión alimenticia filial.

Pues bien, un sector doctrinal entiende que dicha pretensión puede accionarse efectivamente por vía ejecutiva haciendo una interpretación extensa del principio de ejecución satisfactoria, mientras que otro considera que ha de formalizarse a través del procedimiento independiente que corresponda al no ser conforme con la naturaleza y contenido del título ejecutivo, que sólo contiene la obligación alimenticia de una parte, pero no pronunciamiento de condena o de pago inverso alguno para la otra.

Por tanto, si el alimentante abona los recibos del colegio girados por conceptos escolares propiamente dichos además de la pensión alimenticia, ¿puede reclamar esos pagos escolares en ejecución de la resolución judicial?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho de Familia", en mayo de 2022.

 

Puntos de vista

Ángel Luis Campo Izquierdo

Ocurre en muchas ocasiones que el progenitor obligado a pagar una pensi...

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José Javier íez Nuñez

A fin de dar contestación a esta controvertida cuesti&oac...

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Gema Espinosa Conde

Para abordar esta cuestión debemos partir de la regulaci&...

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Resultado

RESPUESTA APROBADA POR MAYORÍA DE 7 VOTOS

La mayor parte de nuestros expertos colaboradores ofrecen una respuesta negativa a la posibilidad de que el alimentante por determinación de una sentencia dictada en un proceso de familia reclame en ejecución de dicha resolución los pagos escolares que ha realizado de los recibos del colegio girados por conceptos escolares propiamente dichos, que por la razón que sea no ha asumido el otro progenitor.

Señalan el proceso declarativo que proceda por la cuantía como la vía procedimental adecuada al no haber resolución judicial que obligue a dicho reintegro, y si una norma legal.

También vienen a coincidir en buena medida en la imposibilidad de compensar las cantidades abonadas con las pensiones alimenticias que deban abonar en lo sucesivo, aunque SOTO SOLA señala al respecto que tras el declarativo instado por el progenitor que abonó los gastos, una vez determinada la deuda por aquel concepto, podría articularse una eventual compensación de deudas en fase de liquidación de ejecuciones reciprocas (art. 1196.4º CC) de haber incurrido aquel en impago de la pensión de alimentos a su vez.

Del lado favorable a la vía de la ejecución directa de la sentencia de familia, GONZÁLEZ DEL POZO considera que estamos en presencia de un pago por tercero (arts. 1158 y 1159 CC), hecho con el conocimiento y aprobación del deudor o desconociéndolo este último, ofreciendo hasta tres fundamentos jurídicos para aceptar como idónea la vía de la ejecución de la sentencia de familia. Añade otra forma de solucionar esta problemática; conferir autorización judicial al progenitor no custodio, a petición de este en ejecución, para que abone los recibos de escolaridad directamente al colegio, deduciendo su importe de la pensión que debe satisfacer, si la pensión es superior a la cuantía de los recibos mensuales de escolaridad o, si fuere inferior, hasta donde alcance.

También NIÑEROLA manifiesta que si uno de los progenitores está obligado al pago del colegio, al estar percibiendo una pensión alimenticia destinada a dicho fin, el pagador, ante el incumplimiento del receptor de la pensión, puede realizar el pago directo y luego proceder a su reclamación en ejecución de sentencia; pero es necesario ese incumplimiento, puesto que, si se satisface dicho pago voluntariamente, se podría entender que hay una asunción voluntaria.


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