En primer lugar lo que debemos establecer es que es tipo de rendimientos están calificados por la normativa de manera expresa como Rendimientos del Trabajo en virtud del Artículo 17.2 de la Ley del IRPF que manifiesta:
Por expresa disposición legal tienen, en todo caso, la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las prestaciones derivadas de los sistemas de previsión social:
a) Seguridad Social y Clases Pasivas.
Son rendimientos del trabajo las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción. Asimismo, constituyen rendimientos del trabajo las demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares.
No obstante, se declaran exentas del impuesto las prestaciones percibidas por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad inhabilite al perceptor por completo para toda profesión u oficio, así como las prestaciones familiares a que se refiere la letra h) del artículo 7 de la Ley del IRPF.
Por lo tanto una vez establecido que estos rendimientos deben ser calificados como rendimientos del trabajo para comentar la pregunta recibida debemos acudir a las reglas de imputación temporal de este tipo de rendimientos. Tenemos una Regla General y unas Reglas Especiales
Regla general [Art. 14.1 a) Ley IRPF]
Los rendimientos del trabajo, tanto los ingresos como los gastos, se imputan al período impositivo en el que sean exigibles por su perceptor.
Reglas especiales
Rendimientos pendientes de resolución judicial [Art. 14.2 a) Ley IRPF]
Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
No obstante lo anterior, si los rendimientos del trabajo no se perciben en el ejercicio en que haya adquirido firmeza la resolución judicial, no procederá incluirlos en la declaración correspondiente a dicho ejercicio, sino que, por aplicación de las normas relativas a los "atrasos", deberán declararse los mismos mediante declaración-liquidación complementaria de la correspondiente al ejercicio en el que la resolución judicial adquirió firmeza. Dicha declaración debe realizarse en el plazo que media entre la fecha en que se perciban los rendimientos y el final del plazo inmediato siguiente de presentación de declaraciones por el IRPF.
En todo caso, por aplicación de esta regla especial de imputación temporal, si se incluyen en la declaración de un ejercicio rendimientos que corresponden a un período de generación superior a dos años, sobre los mismos resultará aplicable el porcentaje reductor del 40 por 100
A mi modo de ver la consulta planteada se refiere a un rendimiento del trabajo cuyo derecho no estaba reconocido y por tanto una vez determinado judicialmente su derecho al cobro, debería según la Regla Especial imputarse al periodo impositivo en que la Sentencia adquiera firmeza, es decir, en el 2014.
Salvo mejor opinión.