Campaña de la Renta 2018

Imputación temporal de las ganancias obtenidas por la compraventa de criptomonedas

Noticia

En la venta de monedas virtuales, la alteración patrimonial se entiende producida en el momento en que se procede a la entrega de dichas monedas en virtud del contrato de compraventa, con independencia del momento en que se perciba el precio de la venta, debiendo, por tanto, imputarse la ganancia o pérdida patrimonial producida al período impositivo en que se haya realizado dicha entrega.

Bitcoins-dinero

Siempre que las compras y ventas de monedas virtuales (bitcoin, litecoin, ripple) no se realicen en el ámbito de una actividad económica, dichas operaciones dan lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales (LIRPF art.33.1) cuyo importe se determina por la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición (LIRPF art.34).

Tales ganancias y pérdidas patrimoniales se imputan al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial (LIRPF art.14.1.c).
La alteración en el patrimonio derivada de un contrato de compraventa se produce en el momento en que tiene lugar la transmisión mediante la entrega del bien o derecho vendido, conforme a lo previsto en el CC art.609. En este sentido, el Derecho español, según el TS y la opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo, tal como se expone, entre otras, en TS 7-9-07 EDJ 152389, en la que se señala que lo relevante para la transmisión del dominio mediante compraventa no es el pago del precio, sino que el contrato o acuerdo de voluntades venga acompañado de la tradición en cualquiera de las formas admitidas en derecho.

En consecuencia, en la venta de monedas virtuales, la alteración patrimonial se entiende producida en el momento en que se procede a la entrega de las monedas virtuales en virtud del contrato de compraventa, con independencia del momento en que se perciba el precio de la venta, debiendo, por tanto, imputarse la ganancia o pérdida patrimonial producida al período impositivo en que se haya realizado dicha entrega; ello sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la regla especial de imputación temporal prevista en la LIRPF art.14.2.c para los supuestos de operaciones a plazos o con precio aplazado.
DGT CV 22-3-18V0808-18