CIVIL

Reclamación de una entidad bancaria contra avalista de póliza de crédito con garantía personal hipotecaria: ¿cabe la dualidad de reclamaciones por la vía ejecutiva y la hipotecaria?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:

La crisis económica está elevando el número de procedimientos de ejecución hipotecaria que se tramitan en los juzgados. Además, la evolución estadística que han experimentado los órganos judiciales en la admisión de estas reclamaciones de las entidades bancarias por impago de los préstamos hipotecarios es tan patente que las cifras que nos ofrece el servicio de información estadística del CGPJ son tremendas. Así, en el año 2007 se presentaron un total de 25.943, en el año 2008 pasó a 58.686, - más del doble- y el año 2009 se cerró con 93.319. Realmente espectacular y prueba evidente que los particulares que han perdido sus puestos de trabajo son incapaces de pagar lo que es más importante, la vivienda.

Sin embargo, están surgiendo diversos problemas en estas ejecuciones hipotecarias que trasladan a los juzgados cuestiones jurídicas de gran interés. Así, suele ocurrir con frecuencia que las entidades bancarias otorgan pólizas de crédito a sus clientes, pero exigiendo más de un aval, -hasta tres en algunos casos para asegurarse el pago en cualquier caso. Así, impagada la póliza de crédito se plantea la entidad bancaria ejercer acciones ejecutivas, y resulta que en algunos casos los avalistas pueden garantizar además de con todo su patrimonio (art. 1912 CC -EDL 1889/1-) el aval que es solidario con una hipoteca sobre una finca.

La cuestión que surge es si el banco puede ejercitar a la vez que la hipoteca sobre esta finca otra demanda de ejecución dineraria en relación al 517, nº 2, 5º LEC -EDL 2000/77463- (póliza de contratos mercantiles).

En este caso, habría dos ejecuciones sobre la misma deuda: Un procedimiento de ejecución hipotecaria sobre un avalista y un procedimiento de ejecución dineraria ordinaria sobre el deudor principal y sus avalistas solidarios ¿Sería posible que la entidad planteara los dos procedimientos civiles o sólo puede hacerlo respecto de uno solo?

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 3, el 22 de septiembre de 2011.

Puntos de vista

Joaquín Tafur López de Lemus

Responderé a esta pregunta valiéndome de cuatro consideraciones. Para e...

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Luis Alberto Gil Nogueras

A mi juicio, partiendo del supuesto que se plantea, la entidad acreedora ...

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Antonio Alberto Pérez Ureña

Para una respuesta adecuada a la cuestión que se nos formula en esta oca...

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Resultado

1.- Hasta tanto el acreedor no cobre la deuda, puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente (derecho denominado ius variandi), por lo que, en principio, la presentación de una demanda ordinaria o ejecutiva contra alguno o algunos deudores solidarios (de ejecución dineraria o hipotecaria) no impide al acreedor iniciar posteriormente otro proceso contra los restantes. Estos últimos, por tanto, no pueden oponer la excepción de litispendencia, porque constituiría un límite al ius variandi del acreedor, que es de derecho material o sustantivo.

2.- El ius variandi del acreedor, al tener como límite el u0022cobrou0022 de la deuda, le faculta para dirigir contra los deudores solidarios simultáneas o sucesivas demandas, y no sólo declarativas, sino también ejecutivas (de ejecución ordinaria o hipotecaria), porque éstas últimas, aunque tienden al cobro, no lo actúan -obviamente- por la simple presentación de la demanda. Y es indudable que el acreedor tiene un interés legítimo en la incoación y prosecución de varios procesos simultáneos de ejecución, interés derivado de la incertidumbre de la suerte que correrá cada uno de esos procesos, y, sobre todo, de la posible mayor celeridad que, de facto, pueda alcanzar alguno de esos proceso, pues es derecho del acreedor el de cobrar cuanto antes su deuda (art. 1169 CC -EDL 1889/1-).

3.- Ahora bien, una vez cobrada total o parcialmente la deuda en alguno de los procesos ejecutivos abiertos contra los deudores solidarios, no se justifica la prosecución de las restantes ejecuciones con relación a esa cantidad cobrada, por lo que el acreedor deberá desistir total o parcialmente de esas otras ejecuciones (en la medida del cobro), ya que en otro caso el cobro de lo ya cobrado resultaría indebido, por lo que el acreedor debería restituir e indemnizar daños y perjuicios.

4.- En principio, no existe ningún obstáculo legal para que el acreedor pueda promover de forma separada y simultánea los dos procedimientos de ejecución para obtener la satisfacción del mismo crédito. Esta posibilidad entraña un riesgo consistente en que el acreedor pueda obtener duplicado o una cantidad superior al importe de su crédito, lo cual debe ser objeto de observación y oposición en su caso por la parte a quien afecte.

No se puede eludir ese riesgo mediante la acumulación de ejecuciones al impedirlo el art. 555,4 LEC -EDL 2000/77463- cuando declara que si la ejecución se dirige exclusivamente sobre bienes especialmente hipotecados, sólo podrá acogerse la acumulación a otros procesos de ejecución cuando estos últimos se sigan para hacer efectivas otras garantías hipotecarias sobre los mismos bienes. Así pues, no puede solicitarse ni acordarse la acumulación de la ejecución hipotecaria frente al hipotecante y la ejecución dineraria ordinaria dirigida contra el deudor y sus avalistas.

Así las cosas, las posibilidades de las que disponen los ejecutados son las siguientes:

1.-) En el procedimiento de ejecución dineraria ordinaria dirigida contra el deudor y sus avalistas, éstos podrán oponer el pago (art. 557,1,1ª LEC -EDL 2000/77463-) frente al Auto despachando ejecución justificándolo con el pago ya realizado en el procedimiento de ejecución hipotecaria que habría extinguido el crédito. Si el pago no se produjo aún en el procedimiento de ejecución hipotecaria, no podrán oponer el pago los ejecutados del procedimiento de ejecución dineraria ordinaria y, en el caso de que el acreedor hubiera obtenido después una cantidad superior al importe de su crédito, sólo podrían reclamar el reembolso mediante la vía del proceso declarativo al que se refiere el art. 564 LEC para alegar hechos y actos no producidos en el momento de oponerse a la ejecución.

2.-) En el procedimiento de ejecución hipotecaria, el hipotecante podrá oponer la extinción de la obligación garantizada (art. 695,1,1ª LEC -EDL 2000/77463-) acreditándolo con el pago ya realizado en el procedimiento de ejecución dineraria lo que producirá el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria. Si el pago no se produjo aún en el procedimiento de ejecución dineraria ordinaria, el hipotecante no podrá oponer el pago y, en el caso de que el acreedor hubiera obtenido después una cantidad superior al importe de su crédito, sólo podría reclamar el reembolso mediante la vía del proceso declarativo al que se refiere el art. 698 LEC para alegar hechos sobre la extinción de la deuda donde se prevé incluso la adopción de medidas cautelares para asegurar el reembolso.

La solución más práctica y menos onerosa para el acreedor sería promover primero la ejecución hipotecaria frente al hipotecante y, de conformidad con lo establecido en el art. 579 LEC, si el producto obtenido con la subasta del bien resultara insuficiente para cubrir su crédito podrá pedir en ese mismo proceso el embargo para cubrir la cantidad restante porque ese mismo hipotecante también es su deudor personal en virtud del aval solidario. Sólo en el caso de que tampoco hubiera obtenido la satisfacción íntegra de su crédito, podrá promover ya la ejecución dineraria ordinaria frente al deudor y al resto de avalistas para reclamarles la diferencia.


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