CIVIL

¿Es viable jurídicamente el contenido del RDL 9/2022 de 26 abril por el que se permite que los registradores puedan declarar la prohibición de disponer de bienes de ciudadanos de Rusia?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:

La aprobación del RDL 9/2022, de 26 abril -EDL 2022/13274-, por el que se adoptan medidas hipotecarias y de gestión de pagos en el exterior en el marco de la aplicación de las medidas restrictivas aprobadas por la Unión Europea en respuesta a la invasión de Ucrania (BOE 27 abril 2022) ha originado un intenso debate acerca de si las medidas adoptadas en este Real Decreto son inconstitucionales, o no. Recordemos que con el fin de hacer efectivas las sanciones impuestas por la Unión Europea contra determinados nacionales rusos con motivo de la guerra en Ucrania, el Gobierno ha aprobado el RDL 9/2022, de 26 abril -EDL 2022/13274- por el que se articula un sistema excepcional para que los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles puedan calificar y dar publicidad a los títulos inscribibles, facilitando que se haga efectiva la prohibición de disponer de bienes inscritos a nombre de personas físicas sancionadas o personas interpuestas.

Así, el texto dispone que para practicar la nota marginal prevista en la normativa por la que se crea el Órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en caso de que la finca, el bien o el derecho esté inscrito a favor de persona distinta de aquella que aparece en las listas elaboradas al amparo del Rgto. (UE) número 269/2014 del Consejo, de 17 marzo 2014 -EDL 2014/26257-, deberá constar informe previo en el que se exprese que existen indicios racionales de que el verdadero titular de dichas fincas, bienes o derechos es el que aparece en las citadas listas.

Pero, ¿es posible sin orden judicial actuar en la línea expuesta en este Real Decreto?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en julio de 2022.

 

Puntos de vista

Joaquín Tafur López de Lemus

La respuesta a la presente cuestión debe partir del contenido...

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Luis Alberto Gil Nogueras

Como pone de relieve la norma, el sentido de la misma responde a un acu...

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Antonio Alberto Pérez Ureña

El reciente RDL 9/2022, de 26 abril -

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Resultado

CONCLUSIÓN UNÁNIME:

1.- El juicio acerca de si el art.1 RDL 9/2022, de 26 abril -EDL 2022/13274-, por el que se adoptan medidas hipotecarias en el marco de aplicación de las medidas restrictivas aprobadas por la Unión Europea en respuesta a la invasión de Ucrania, son o no respetuosas con la Constitución debe realizarse tomando en consideración las siguientes circunstancias: (1) existencia de un tratado internacional que autorice la adopción de la medida, (2) justificación de la medida desde la perspectiva del interés social, (3) alcance de la limitación objetiva y temporal del derecho, (4) impugnabilidad de las medida.

2.- El art.1 RDL 9/2022 -EDL 2022/13274- supera con creces el juicio de constitucionalidad por las siguientes razones:

Primera. La norma no es una iniciativa nacional, sino que se dicta en aplicación de las disposiciones recogidas en el Rgto.(UE) 269/2014 del Consejo, de 17 marzo 2014 -EDL 2014/26257-, relativo a la adopción de medidas restrictivas de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.

Segunda. Existe una clara razón de interés social que justifica la limitación del dominio, cual es que las personas señaladas en las listas elaboradas al amparo del Rgto. (UE) 269/2014 -EDL 2014/26257- puedan burlar sus disposiciones valiéndose de persona interpuesta, y por tanto queden frustrados los fines pretendidos por dicho Reglamento.

Tercera. La limitación del dominio acordada, que es la prohibición de disponer, y su inscripción mediante nota marginal en el registro de la propiedad, es proporcionada a los fines pretendidos, puesto que solo constituye una medida cautelar dirigida a impedir la burla del Reglamento.

Cuarta. La norma prevé la posibilidad de que el titular registral impugne la medida, puesto que se exige su notificación a dicho titular (aunque no sea necesario hacerlo con carácter previo) y que este pueda "realizar las impugnaciones que estime oportunas", con lo que se propicia la revisión judicial de la medida.

3.- El control judicial puede dispensarse de entender que estamos ante el seno de prohibiciones legales de disponer, y que de facto, en el RDLey que nos ocupa se prevé un trámite de alegaciones aunque el art.1 -EDL 2022/13274- no entra en la concreción de cómo van a desarrollarse aquéllas ni quien va a ser su destinatario y finalmente las va a valorar.

4.- La actuación del registrador de la propiedad no vendrá precedida de una decisión judicial; en todo caso la actuación judicial puede ser posterior a la práctica de la nota marginal, si el titular registral (supuesto testaferro) decide recurrir vía contencioso-administrativa la decisión administrativa al considerar inciertas las conclusiones del informe policial por ser los bienes trabados realmente de su propiedad (la carga de la prueba corresponderá al recurrente).

5.- No es necesaria una previa resolución judicial que exprese los indicios de los que se infiere que el verdadero titular del bien o derecho objeto de la nota marginal de prohibición de disponer es la persona sancionada, distinta del titular registral, por las siguientes razones.

En primer lugar, exigir un procedimiento judicial convertiría en ineficaces las medidas adoptadas por las normas de la Unión Europea sobre inmovilización de recursos económicos porque daría tiempo a los sancionados para transmitir a terceros de buena fe los bienes o derechos inscritos que resultarían después irreivindicables.

En segundo lugar, no queda inerme el titular registral porque el Real Decreto-ley prevé que el titular registral, una vez notificada la práctica de la nota marginal, pueda impugnarla donde podrá alegar y acreditar que su titularidad es real y que no responde a ningún negocio simulado ni fiduciario ni existe abuso en el uso de la forma de la persona jurídica (teoría del levantamiento del velo).

En tercer lugar, no es el único caso en el que la Administración adopta medidas restrictivas de derechos por razones de urgencia y necesidad que pueden ser objeto de control judicial a posteriori, como, por ejemplo la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual que puede adoptar la medida de interrupción o cese de la actividad o contenidos de los prestadores de servicios de la sociedad de la información infractores de los derechos de propiedad intelectual previendo un control judicial posterior (art.195 TRLPI -EDL 1996/14925-).

6.- La calificación registral ha de limitarse a constatar la orden dada por autoridad competente y al cumplimiento de los demás requisitos previstos en la normativa expuesta sin que sea preciso previa autorización judicial.


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