¿Es viable jurídicamente el contenido del RDL 9/2022 de 26 abril por el que se permite que los registradores puedan declarar la prohibición de disponer de bienes de ciudadanos de Rusia?
¿Es viable jurídicamente el contenido del RDL 9/2022 de 26 abril por el que se permite que los registradores puedan declarar la prohibición de disponer de bienes de ciudadanos de Rusia?
Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:
La aprobación del RDL 9/2022, de 26 abril -EDL 2022/13274-, por el que se adoptan medidas hipotecarias y de gestión de pagos en el exterior en el marco de la aplicación de las medidas restrictivas aprobadas por la Unión Europea en respuesta a la invasión de Ucrania (BOE 27 abril 2022) ha originado un intenso debate acerca de si las medidas adoptadas en este Real Decreto son inconstitucionales, o no. Recordemos que con el fin de hacer efectivas las sanciones impuestas por la Unión Europea contra determinados nacionales rusos con motivo de la guerra en Ucrania, el Gobierno ha aprobado el RDL 9/2022, de 26 abril -EDL 2022/13274- por el que se articula un sistema excepcional para que los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles puedan calificar y dar publicidad a los títulos inscribibles, facilitando que se haga efectiva la prohibición de disponer de bienes inscritos a nombre de personas físicas sancionadas o personas interpuestas.
Así, el texto dispone que para practicar la nota marginal prevista en la normativa por la que se crea el Órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, en caso de que la finca, el bien o el derecho esté inscrito a favor de persona distinta de aquella que aparece en las listas elaboradas al amparo del Rgto. (UE) número 269/2014 del Consejo, de 17 marzo 2014 -EDL 2014/26257-, deberá constar informe previo en el que se exprese que existen indicios racionales de que el verdadero titular de dichas fincas, bienes o derechos es el que aparece en las citadas listas.
Pero, ¿es posible sin orden judicial actuar en la línea expuesta en este Real Decreto?
La respuesta a la presente cuestión debe partir del contenido...
La respuesta a la presente cuestión debe partir del contenido de los art.33, 95 y 96 CE -EDL 1978/3879-. Por lo que respecta al primero, aunque reconoce a los ciudadanos el derecho a la propiedad privada, no lo hace con carácter absoluto, sino "de acuerdo con las leyes", que deberán delimitar el contenido del derecho teniendo en cuenta su función social.
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Por su parte, el art.96 CE -EDL 1978/3879 dispone que los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Y del tenor del art.95 se sigue una suerte de presunción de constitucionalidad de los tratados internacionales celebrados por España.
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Incuestionable resulta que el derecho a la propiedad privada contiene en sí el derecho de disponer de los bienes mediante actos de transmisión o gravamen, por lo que para limitar dicha facultad se precisa, primero, que lo establezca una ley o tratado internacional, y segundo, que la limitación esté justificada por causa de interés social.
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Sin embargo, la Constitución no dispone que la limitación del dominio establecida en la ley, para ser aplicada a cada concreto derecho de dominio que corresponda a cada ciudadano, deba ser previamente autorizada por un Juez. La ley puede establecerlo así establecerlo, pero no es constitucionalmente exigible esa garantía, solo prevista para concretos derechos fundamentales -derecho a la libertad ambulatoria pasadas setenta y dos horas, inviolabilidad del domicilio, secreto de las comunicaciones, etc.-.
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Así pues, el juicio acerca de si el art.1 RDL 9/2022, de 26 abril -EDL 2022/13274-, por el que se adoptan medidas hipotecarias en el marco de aplicación de las medidas restrictivas aprobadas por la Unión Europea en respuesta a la invasión de Ucrania, son o no respetuosas con la Constitución debe realizarse tomando en consideración las siguientes circunstancias: -1 existencia de un tratado internacional que autorice la adopción de la medida, -2 justificación de la medida desde la perspectiva del interés social, -3 alcance de la limitación objetiva y temporal del derecho, -4 impugnabilidad de las medida.
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Considero que el art.1 RDL 9/2022 -EDL 2022/13274 supera con creces el juicio de constitucionalidad por las siguientes razones:
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Primera. La norma no es una iniciativa nacional, sino que se dicta en aplicación de las disposiciones recogidas en el Rgto. -UE 269/2014 del Consejo, de 17 marzo 2014 -EDL 2014/26257-, relativo a la adopción de medidas restrictivas de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.
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Segunda. Existe una clara razón de interés social que justifica la limitación del dominio, cual es que las personas señaladas en las listas elaboradas al amparo del Rgto. -UE 269/2014 -EDL 2014/26257 puedan burlar sus disposiciones valiéndose de persona interpuesta, y por tanto queden frustrados los fines pretendidos por dicho Reglamento.
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Tercera. La limitación del dominio acordada, que es la prohibición de disponer, y su inscripción mediante nota marginal en el registro de la propiedad, es proporcionada a los fines pretendidos, puesto que solo constituye una medida cautelar dirigida a impedir la burla del Reglamento.
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Cuarta. La norma prevé la posibilidad de que el titular registral impugne la medida, puesto que se exige su notificación a dicho titular -aunque no sea necesario hacerlo con carácter previo y que este pueda "realizar las impugnaciones que estime oportunas", con lo que se propicia la revisión judicial de la medida.
Como pone de relieve la norma, el sentido de la misma responde a un acu...
Como pone de relieve la norma, el sentido de la misma responde a un acuerdo supranacional adoptado en el seno de la Unión Europea, para dar respuesta a una situación excepcional. El amparo por tanto de la norma se encuentra dentro de la cesión de soberanía que implicó la asunción de la normativa, directrices y acuerdos de la Unión Europea. Cabe recordar que el art.93 CE -EDL 1978/3879 establece que mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión. Y que conforme con el art.96 CE -EDL 1978/3879 los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.
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Dentro de la normativa supranacional, el Rgto. -UE 269/2014 del Consejo de la Unión Europea, de 17 marzo 2014 -EDL 2014/26257 relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania adoptó una serie de restricciones fundadas en la invasión de Ucrania por tropas de la Federación rusa que vinieron a dar cuerpo a la Decisión del Consejo de 17 de marzo de 2014, la 2014/145/PESC, que afectaba esencialmente a materia de viaje, inmovilización de fondos y recursos económicos de determinadas personas responsables de acciones que menoscaben o amenacen la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, y de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas. Tales personas físicas o jurídicas, entidades u organismos figuraban en el anexo de dicha Decisión.
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El Reglamento pone de relieve que respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea -EDL 2000/94313-, y en particular el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y el derecho a la protección de los datos de carácter personal. El presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios.
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El RDL 9/2022 de 16 abril -EDL 2022/13274 en consecuencia tiene que estar en sintonía con lo que el mencionado Reglamento prevé, lo cual implica la observancia de los derechos fundamentales y principios reconocidos que el mencionado Reglamento declara que han de respetarse, entre ellos, el de tutela judicial efectiva, pero también conforme a las previsiones que en él se contienen.
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La justificación de la medida adoptada en el art.1 del RDLey -EDL 2022/13274 en mi opinión puede tener amparo en la propia previsión del Reglamento que en su art.9 prevé que queda prohibido participar de manera consciente y deliberada en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las medidas a que se refiere el art.2 del Reglamento. Además, la L 10/2010, de 28 abril -EDL 2010/36169-, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a la que parece remitirse la OECC/2402/2015 -EDL 2015/198572 ya hacía referencia a que el afectado en estos casos debía de entenderse el titular real y en su art.4 y 4.bis llevaba a cabo una interpretación y desarrollo legal de los posibles supuestos que podían darse, incluyendo el de personas interpuestas.
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Mayores dudas me genera, la ausencia de un control judicial claro, que pese a lo que se expone en el Reglamento, tampoco en el mismo se detalla. -Está claro que no afecta a la inclusión o no de la persona en el anexo, cuya competencia se atribuye en exclusiva al Consejo de la Unión Europea-.
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A tal fin el propio art.1 -EDL 2022/13274 controvertido acuerda un trámite de alegaciones, bien que el mismo dado el carácter excepcional de la medida está prevista que se articule con posterioridad a la adopción de la nota marginal.
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Tal posibilidad de actuación entiendo que ya existía previamente antes incluso de la aparición de la L 10/2010, de 28 abril -EDL 2010/36169-, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, articulándose como medida cautelar ante Juez competente incluso inaudita parte siempre y cuando existiere el peligro de que, de no adoptarse en su momento, su adopción ulterior tras la audiencia la hubiere hecho inútil.
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El tema que se plantea a partir de entonces es el problema del control judicial, antes existente y que ahora no se aprecia a la hora de adoptar la medida. Bien es cierto que ello puede dispensarse de entender que estamos ante el seno de prohibiciones legales de disponer, y que, de facto, en el RDLey que nos ocupa se prevé un trámite de alegaciones, aunque el art.1 -EDL 2022/13274 no entra en la concreción de cómo van a desarrollarse aquéllas ni quien va a ser su destinatario y finalmente las va a valorar.
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En el Rgto. 269/2014 -EDL 2014/26257 las únicas alegaciones que se contemplan son las relativas a las personas físicas y jurídicas que se incluyen en el anexo, y que según el art.14 -EDL 2014/26257 pueden presentar ante el Consejo. Y bien a consecuencia de las mismas o a la vista de nuevas pruebas sustantivas, que cabe entender puedan presentar éstos o por falta de su concreción un Estado miembro, el Consejo puede revisar su decisión e informar a la persona física o jurídica, entidad u organismo en consecuencia, se supone que con la finalidad de su exclusión del anexo.
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El Estado español acordó en su día la OECC/2402/2015, de 11 noviembre -EDL 2015/198572-, por la que se creó el Órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. El art.1 RDL 9/22 -EDL 2022/13274 se remite al mismo como sujeto activo para la adopción de la medida, previo informe elaborado por los Cuerpos de Seguridad del Estado. En esa orden hay una expresa referencia a la situación que prevé el art.1 del RDL mencionado, el de las prohibiciones de disponer derivadas de Reglamentos de la Unión Europea de aplicación directa en nuestro país. Este precepto pone de relieve que Las prohibiciones de disponer que afecten a bienes muebles e inmuebles, adoptadas al amparo de reglamentos de la Unión Europea de aplicación directa en los países de la Unión Europea o acordadas por el Consejo de Ministros, en aplicación del art.42 L 10/2010, de 28 abril -EDL 2010/36169-, se harán constar en los correspondientes registros, por nota al margen de la inscripción de dominio, expresando el origen y contenido de la prohibición.
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La vigencia de la nota marginal será la señalada para la prohibición de disponer en la disposición o acuerdo en virtud de la cual se ha practicado y, en defecto de plazo, su duración será indeterminada, cancelándose cuando el nombre del titular registral desaparezca de la lista dictada al amparo del reglamento de la Unión Europea o cuando lo disponga el Consejo de Ministros que la ordenó.
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Consecuentemente no hay un claro mecanismo de defensa al margen del que derive de las alegaciones que los afectados puedan verificar frente a la Autoridad que acordó su inclusión en el listado o anexo precisamente porque estamos ante una prohibición legal de disponer.
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Y si bien esta posibilidad se da de modo claro en el Reglamento de la Unión, no tanto en la Orden ECC, sí se contiene en el RDL, aunque sin mayor desarrollo. Y ello genera importantes dudas sobre todo en la articulación de la defensa de quien figure como titular registral del bien, aparente testaferro, que se ve afectado por la prohibición legal de disponer que en teoría afecta a una persona distinta incluida en el Anexo de continua referencia.
El reciente RDL 9/2022, de 26 abril -EDL 2022/13274 ha aprobado un "sistema excepcional" que permite a los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes inmuebles actuar contra bienes de oligarcas rusos investigados en nuestro país que pudieran estar a nombre de terceros -testaferros-, para lo que podrán contar tan solo con un informe policial que contenga "indicios racionales" de que el verdadero titular no es el que aparece oficialmente en los documentos, es decir, un modelo de "embargo preventivo" sin previa actuación judicial.
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No parece que una medida como la expuesta garantice la seguridad jurídica cuando no se justifica adecuadamente por qué se prescinde del control judicial previo, máxime si no se está en presencia -al menos por el momento de personas investigadas por la comisión de delitos v.gr., de blanqueo de capitales o asociación ilícita dicho de otro modo, esta nueva norma coloca a estos terceros en peor condición -con menos garantías jurídicas que a los investigados por alguno de los delitos expuestos -para los que el último apartado del art.20 LH -EDL 1946/59 exige la previa decisión judicial-. La verdad, no se entiende.
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En el ámbito de la Unión Europea, desde 2014, se viene actuando contra determinadas personas vinculadas con la oligarquía rusa, pero no ha sido hasta &ldquola invasión militar no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania&rdquo de febrero de 2022 &ldquoque busca socavar la seguridad y la estabilidad europeas y mundiales&rdquo y &ldquoque supone una grave violación del Derecho internacional y de los principios de la Carta de las Naciones Unidas&rdquo -entrecomillados ex OPCM/170/2022, de 9 de marzo -EDL 2022/6416- cuando se ha dado el paso decisivo de actuar también contra terceras personas titulares de bienes supuestamente propiedad de oligarcas rusos investigados, sin control previo judicial.
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Está claro que con afirmaciones del calado de las expuestas cualquier medida que se adopte, por excepcional y anómala que sea, parecería justificada y habrá pocas voces que manifiesten reparos a su adoptación dado que, según se dice, pretende combatir una amenaza para la estabilidad y seguridad mundiales.
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Sea como fuere, la actuación que prevé el art.1 RDL 9/2022, de 26 abril -EDL 2022/13274 se basa en la denominada &ldquoautotutela administrativa&rdquo, por la que, un registrador de la propiedad, en base a un informe policial, practicará una nota marginal sobre los bienes cuya titularidad aparece a nombre de terceras personas sobre los que hay indicios racionales -¿los valora el registrador de la propiedad? de que realmente pertenecen a oligarcas rusos, actuando aquéllas como testaferros de éstos.
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Como hemos dicho, la actuación del registrador de la propiedad no vendrá precedida de una decisión judicial en todo caso la actuación judicial puede ser posterior a la práctica de la nota marginal, si el titular registral -supuesto testaferro decide recurrir vía contencioso-administrativa la decisión administrativa al considerar inciertas las conclusiones del informe policial por ser los bienes trabados realmente de su propiedad -la carga de la prueba corresponderá al recurrente-.
El principio hipotecario de tracto sucesivo tiene por finalidad garanti...
El principio hipotecario de tracto sucesivo tiene por finalidad garantizar que la práctica de cualquier asiento nuevo o la rectificación del vigente, cuente, bien con el consentimiento de su titular, bien con una resolución judicial dictada en un procedimiento en el que este haya sido parte. El art.20 LH -EDL 1946/59 prevé una excepción a este principio en los procedimientos criminales y en los de decomiso, en los que se permite tomar anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el encausado, haciéndolo constar así en el mandamiento.
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Como se observa, esta excepción exige una previa resolución judicial donde se acuerde la prohibición de disponer y que se adopte como medida cautelar en procedimientos penales y en los de comiso, debiendo el Juzgado expresar los indicios racionales de que el verdadero titular es el sujeto investigado.
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El RDL 9/2022 -EDL 2022/13274 prevé un sistema excepcional que permite dar publicidad registral y habilitar que los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles puedan, al calificar los títulos inscribibles, hacer efectivas las prohibiciones de disponer relativas a las medidas de inmovilización de recursos económicos previstas en el Rgto. -UE 269/2014, del Consejo, de 17 marzo -EDL 2014/26257-, relativo a la adopción de medidas restrictivas de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania y sus posibles modificaciones, sobre bienes que se encuentren inscritos a nombre de personas físicas o jurídicas interpuestas que actúan como testaferros de las personas o entidades sancionadas e incluidas en el Anexo I del referido Reglamento.
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Esta nueva regulación constituye también una excepción al principio hipotecario de tracto sucesivo, pero en este caso no se exige una previa resolución judicial. Exige un informe previo en el que se exprese que existen indicios racionales de que el verdadero titular de dichas fincas, bienes o derechos es alguna persona o entidad de las que aparece en las listas de personas y entidades sancionadas por las normas de la Unión Europea. Dicho informe será elaborado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y comunicado al Órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles -regulado por la OECC/2402/2015, de 11 noviembre -EDL 2015/198572- que lo notificará al registrador competente para practicar la nota al margen de la inscripción de la prohibición de disponer.
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Considero que no es necesaria una previa resolución judicial que exprese los indicios de los que se infiere que el verdadero titular del bien o derecho objeto de la nota marginal de prohibición de disponer es la persona sancionada, distinta del titular registral, por las siguientes razones.
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En primer lugar, exigir un procedimiento judicial convertiría en ineficaces las medidas adoptadas por las normas de la Unión Europea sobre inmovilización de recursos económicos porque daría tiempo a los sancionados para transmitir a terceros de buena fe los bienes o derechos inscritos que resultarían después irreivindicables.
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En segundo lugar, no queda inerme el titular registral porque el Real Decreto-ley prevé que el titular registral, una vez notificada la práctica de la nota marginal, pueda impugnarla donde podrá alegar y acreditar que su titularidad es real y que no responde a ningún negocio simulado ni fiduciario ni existe abuso en el uso de la forma de la persona jurídica -teoría del levantamiento del velo-.
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En tercer lugar, no es el único caso en el que la Administración adopta medidas restrictivas de derechos por razones de urgencia y necesidad que pueden ser objeto de control judicial a posteriori, como, por ejemplo la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual que puede adoptar la medida de interrupción o cese de la actividad o contenidos de los prestadores de servicios de la sociedad de la información infractores de los derechos de propiedad intelectual previendo un control judicial posterior -art.195 TRLPI -EDL 1996/14925--.
El RDL 9/2022, de 26 abril -EDL 2022/13274 se inserta en el conjunto normativo nacido al amparo de las sanciones impuestas por la Unión Europea contra determinados nacionales rusos con motivo de la guerra en Ucrania.
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A tal efecto se establece, en el marco de las sanciones financieras internacionales impuestas por la Unión Europea a Rusia, la constancia en los registros, mediante nota marginal, de la prohibición de disponer de las fincas, bienes o derechos cuando existan indicios racionales de que la persona titular de los mismos es una de las que se encuentran en la lista de personas sancionadas, nota marginal que en los casos en los que el bien o el derecho esté inscrito a favor de persona distinta de aquella que aparece en las listas elaboradas al amparo del Rgto. -UE número 269/2014 del Consejo, de 17 marzo 2014 -EDL 2014/26257-, requiere de un informe previo -elaborado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y comunicado al Órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales en el que se exprese que existen indicios racionales de que el verdadero titular de dichas fincas, bienes o derechos es el que aparece en las citadas listas.
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Añade además que dicha nota marginal tendrá la duración señalada para la correspondiente medida en la resolución o acuerdo en virtud de la cual se haya practicado y, en defecto de plazo, su duración será indeterminada, cancelándose, en todo caso, cuando el nombre del verdadero titular desaparezca de las listas dictadas al amparo de la legislación europea por la que se aprueban e imponen sanciones financieras internacionales.
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La norma viene por tanto a complementar, en relación al cumplimiento de sanciones derivadas de la guerra de Ucrania, un procedimiento registral ya existente, tanto en la legislación interna -L 10/2010 -EDL 2010/36169 como en el derecho europeo -Rgto. 269/2014 -EDL 2014/26257-, sanción de indisponibilidad de las fincas, bienes o derechos inscritos por parte de quienes son titulares registrales u ocultos tras testaferro, que limita la calificación registral a la mera constatación de la resolución u orden del Órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales y, en el caso de testaferros registrales, del informe policial sobre el verdadero titular del bien de que se trate.
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La cuestión que se plantea es si, dado que se trata de una restricción de derechos es posible la actuación registral sin autorización judicial. Y desde nuestro punto de vista no es preciso, en efecto, autorización judicial y ello en tanto resulta del art.12.1 OECC/2402/2015, de 11 noviembre -EDL 2015/198572-, por la que se crea el Órgano Centralizado de Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, la nota marginal -que ha de expresar el origen y contenido de la prohibición es la consecuencia de una prohibición de disponer adoptada bien al amparo de reglamentos de la Unión Europea que sean de aplicación directa o que estén acordadas por el Consejo de Ministros, en aplicación del art.42 L 10/2010, de 28 abril -EDL 2010/36169-, de manera tal que el Registrador se limita a dar cumplimiento a una orden emitida por autoridad competente que no requiere de autorización judicial, en especial por lo que hace a las personas relacionadas en el Anexo I del Rgto. 269/2014 -EDL 2014/26257-, cumpliéndose el respeto a los derechos fundamentales mediante la posibilidad de cuestionar judicialmente, en los términos que prevé el Reglamento o la L 10/2010 -EDL 2010/36169-, según el origen de la orden, la decisión que causaliza la nota marginal.
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En conclusión, la calificación registral ha de limitarse a constatar la orden dada por autoridad competente y al cumplimiento de los demás requisitos previstos en la normativa expuesta sin que sea preciso previa autorización judicial.
1.- El juicio acerca de si el art.1 RDL 9/2022, de 26 abril -EDL 2022/13274-, por el que se adoptan medidas hipotecarias en el marco de aplicación de las medidas restrictivas aprobadas por la Unión Europea en respuesta a la invasión de Ucrania, son o no respetuosas con la Constitución debe realizarse tomando en consideración las siguientes circunstancias: (1) existencia de un tratado internacional que autorice la adopción de la medida, (2) justificación de la medida desde la perspectiva del interés social, (3) alcance de la limitación objetiva y temporal del derecho, (4) impugnabilidad de las medida.
2.- El art.1 RDL 9/2022 -EDL 2022/13274- supera con creces el juicio de constitucionalidad por las siguientes razones:
Primera. La norma no es una iniciativa nacional, sino que se dicta en aplicación de las disposiciones recogidas en el Rgto.(UE) 269/2014 del Consejo, de 17 marzo 2014 -EDL 2014/26257-, relativo a la adopción de medidas restrictivas de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania.
Segunda. Existe una clara razón de interés social que justifica la limitación del dominio, cual es que las personas señaladas en las listas elaboradas al amparo del Rgto. (UE) 269/2014 -EDL 2014/26257- puedan burlar sus disposiciones valiéndose de persona interpuesta, y por tanto queden frustrados los fines pretendidos por dicho Reglamento.
Tercera. La limitación del dominio acordada, que es la prohibición de disponer, y su inscripción mediante nota marginal en el registro de la propiedad, es proporcionada a los fines pretendidos, puesto que solo constituye una medida cautelar dirigida a impedir la burla del Reglamento.
Cuarta. La norma prevé la posibilidad de que el titular registral impugne la medida, puesto que se exige su notificación a dicho titular (aunque no sea necesario hacerlo con carácter previo) y que este pueda "realizar las impugnaciones que estime oportunas", con lo que se propicia la revisión judicial de la medida.
3.- El control judicial puede dispensarse de entender que estamos ante el seno de prohibiciones legales de disponer, y que de facto, en el RDLey que nos ocupa se prevé un trámite de alegaciones aunque el art.1 -EDL 2022/13274- no entra en la concreción de cómo van a desarrollarse aquéllas ni quien va a ser su destinatario y finalmente las va a valorar.
4.- La actuación del registrador de la propiedad no vendrá precedida de una decisión judicial; en todo caso la actuación judicial puede ser posterior a la práctica de la nota marginal, si el titular registral (supuesto testaferro) decide recurrir vía contencioso-administrativa la decisión administrativa al considerar inciertas las conclusiones del informe policial por ser los bienes trabados realmente de su propiedad (la carga de la prueba corresponderá al recurrente).
5.- No es necesaria una previa resolución judicial que exprese los indicios de los que se infiere que el verdadero titular del bien o derecho objeto de la nota marginal de prohibición de disponer es la persona sancionada, distinta del titular registral, por las siguientes razones.
En primer lugar, exigir un procedimiento judicial convertiría en ineficaces las medidas adoptadas por las normas de la Unión Europea sobre inmovilización de recursos económicos porque daría tiempo a los sancionados para transmitir a terceros de buena fe los bienes o derechos inscritos que resultarían después irreivindicables.
En segundo lugar, no queda inerme el titular registral porque el Real Decreto-ley prevé que el titular registral, una vez notificada la práctica de la nota marginal, pueda impugnarla donde podrá alegar y acreditar que su titularidad es real y que no responde a ningún negocio simulado ni fiduciario ni existe abuso en el uso de la forma de la persona jurídica (teoría del levantamiento del velo).
En tercer lugar, no es el único caso en el que la Administración adopta medidas restrictivas de derechos por razones de urgencia y necesidad que pueden ser objeto de control judicial a posteriori, como, por ejemplo la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual que puede adoptar la medida de interrupción o cese de la actividad o contenidos de los prestadores de servicios de la sociedad de la información infractores de los derechos de propiedad intelectual previendo un control judicial posterior (art.195 TRLPI -EDL 1996/14925-).
6.- La calificación registral ha de limitarse a constatar la orden dada por autoridad competente y al cumplimiento de los demás requisitos previstos en la normativa expuesta sin que sea preciso previa autorización judicial.
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