Una vez incurran los arrendatarios deberá requerirles fehacientemente a que abonen la cantidad adeudada en concepto de rentas y cantidades asimiladas a la misma, apercibiéndoles que de no proceder al pago en el plazo indicado se procederá a instar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito iniciando cuantas acciones judiciales sean necesarias para tal fin.
Ha de tener en cuenta, que la Ley la otorga al arrendatario la posibilidad de enervar la acción, es decir abonar la deuda y continuar con la relación arrendaticia, si no se le requiere con anterioridad en la forma reseñada en el párrafo anterior. A tales efectos el párrafo segundo del artículo 22 apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que estipula literalmente:
"4. Los procesos de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si, antes de la celebración de la vista, el arrendatario paga al actor o pone a su disposición en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior, ni cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario, por cualquier medio fehaciente, con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación."
De hacer caso omiso el arrendatario a sus pedimentos, deberá ejercitar judicialmente una acción de desahucio y de reclamación de cantidad.